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TSDJ CLO SL - 012 2014 00247 01-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 012 2014 00247 01-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA iINSTAURADO POR MARIA ELENA GOMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUNIGA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIALJuent Dto,e Es ol 4 . 4 <> @+“oe whCa DEC? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: MARIA ELENA GOMEZ DE LARRARTEDemandados: MARLENY CARVAJAL ZUNIGA; LOS HEREDEROS DERODOLFO VELASCO JARAMILLO: JOHANNA VELASCO CARVAJAL, JAIMEALEJANDRO VELASCO CARVAJAL, JESÚS DAVID VELASCO CLAVIJO,HALMA RUTH VELASCO VILLA, NESTOR RAÚL VELASCO GARCÍA, JAVIERIVÁN VELÁSCO GARCÍA, PATRICIA VELASCO HURTADO, MAURICIOVELASCO HURTADO y GUSTAVO ADOLFO VELASCO (q.e.p.d.); LOSHEREDEROS INDETERMINADOS DE RODOLFO VELASCO JARAMILLO; LOSHEREDEROS DE GUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL: MARIANAVELASCO GARCÍA y LAURA ALEJANDRA VELASCO ROA; LOS HEREDEROSINDETERMINADOS DE GUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL.Tema: HONORARIOS PROFESIONALESDecisión: MODIFICAR LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADAActa de audiencia pública N. 26

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 25 “(...) la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si laJurisdicción ordinaria laboral es o no competente para conocer elpresente asunto, pues en el sentir del recurrente, esta reclamaciónde honorarios no debió surtirse mediante el presente proceso, sinoque debió ser por medio de un incidente de regulación dehonorarios; de encontrar que el tramite indicado es el de un procesoordinario laboral, se determinará ii) si la sentencia de primerainstancia es o no congruente con las pretensiones, hechos y laspruebas de la demanda; iii) establecer si MARIANA VELASCOGARCÍA en calidad de heredera de GUSTAVO ADOLFO VELASCOCARVAJAL; JESÚS DAVID VELASCO CLAVIJO, HALMA RUTHVELASCO VILLA, NESTOR RAÚL VELASCO GARCÍA, PATRICIAVELASCO HURTADO, JAVIER IVÁN VELASCO GARCÍA yMAURICIO VELASCO HURTADO en calidad de herederos deRODOLFO VELASCO JARAMILLO, le adeudan o no honorariosprofesionales a la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ DE LARRARTEpor la representación judicial dentro de proceso contenciosoadministrativo de reparación directa por la privación injusta de lalibertad de la que fue víctima el Señor RODOLFO VELASCO

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA daINSTAURADO POR MARÍA ELENA GÓMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

JARAMILLO (q.e.p.d.); de encontrar que si le adeudan se definirá elvalor de ellos y su monto en que se debe condenar a cada uno; iv)se debe resolver si debe existir un pronunciamiento en el sentido deque la herencia se recibe con beneficio de inventario,En cuanto al primer problema planteado tenemos que, la jurisdiccióncompetente para conocer del presente asunto es la OrdinariaLaboral, y el trámite es el que se ha seguido hasta este momento,por medio del proceso ordinario laboral. Se equivoca el recurrente alindicar que la demandante debió presentar un incidente deregulación de honorarios; esto se dice, porque el artículo 76 delC.G.P. aplicable por remisión expresa del código procesal del trabajoa esta clase de proceso, claramente concede la opción procesal quetienen los apoderados de presentar incidentes de regulación dehonorarios en el mismo proceso en que se es apoderado, en elevento en que se les revoque el poder, siempre y cuando lo iniciendentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admitela revocación; pero de no hacerlo dentro de ese término, solo podránreclamarlos por medio de un proceso separado ante el juez laboral.Así que, es errada la aseveración del apoderado, toda vez que, a lademandante no se le revocó el poder, y si así hubiera sido, elincidente es una opción expedita para reclamar los honorarios en elmismo proceso en que se es apoderado, más no es un trámiteobligatorio, ni mucho menos desplaza la competencia de los jueceslaborales para conocer de los conflictos jurídicos que se originan enel reconocimiento y pago de honorarios por

servicios personales decarácter privado, conforme al numeral 6° del artículo 2° del CódigoProcesal Laboral. Así queda resuelto el primer problema planteadopor los recurrentes.Respecto a la queja de la falta de congruencia y consonancia de lasentencia de primera instancia respecto a las pretensiones, pruebasy hechos de la demanda; en principio los recurrentes tendrían razónpor cuanto la sentencia no está cohesionada, en este sentidohacemos referencia a la manera como la información nueva sevincula con la información vieja para asegurar así la continuidad yprogresión de la providencia. Esto se dice porque la juez deinstancia plantea el problema a partir del contrato de prestación deservicios profesionales celebrado el 3 de septiembre de 1997 porSIGIFREDO LARRARTE RODRÍGUEZ con RODOLFO VELASCOJARAMILLO, MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA, JAIME ALEJANDROVELASCO y GUSTAVO ADOLFO VELASCO y, sin embargo, fallacon fundamento en las tarifas de CONALBOS sin plantear ningunarelación de significados entre las proposiciones señaladas. Esto eslo que los linguistas llaman análisis textual o cohesión lineal ydesarrollo proposicional, no hay cohesión en la providencia judicial.Sin embargo, la Sala considera que los apoderados recurrentes notienen razón, por cuanto, si bien es una regla general del derechoque la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y laspretensiones aducidos en la demanda; no se puede perder de vistaque dicha regla tiene una excepción en materia de procedimientolaboral, puesto que la ley le concede a los juzgadores de única yprimera instancia la facultad de apreciar ampliamente laspretensiones de la demanda a efectos de modificar el petitum en elmomento de la condena, esta facultad es otorgada con el fin de

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA =INSTAURADO POR MARIA ELENA GOMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUNIGA Y OTROS

garantizar la protección de los derechos mínimos e irrenunciablesdel trabajador, que para el presente caso son los de la abogadaMARÍA ELENA GÓMEZ DE LARRARTE quien de una maneradiligente y efectiva, prestó sus servicios profesionales a favor de loshoy demandados, tal y como ha sido reconocido a lo largo delproceso. Es así, que una de las facultades que le confiere el artículo50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a losjueces laborales es fallar por fuera de lo pedido, claro está, cuandolos hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso yestén debidamente probados de conformidad con la ley comosucedió en este caso, de allí que, no les asiste razón a losrecurrentes. Así queda resuelto el segundo problema planteado porlos recurrentes.Ahora, para resolver si los recurrentes deben o no honorarios a lademandante, se parte de que los abogados no desconocen eltrabajo de la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ DE LARRRARTE enel proceso de reparación directa contra la NACIÓN, RAMAJUDICIAL — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN — DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Lo que alegan esque sus clientes no celebraron el contrato de prestación de serviciosprofesionales con la demandante, sino que éste fue suscrito conSIGIFREDO LARRARTE RODRÍGUEZ, el cual no fue incluido en elacervo sucesoral de este último, y con el cual se sustenta lademanda, además de que hay otros abogados que participaron en elproceso.

La Sala no comparte razones de defensa, por cuanto, lo procedenteante la falta de contrato de prestación de servicios es verificar lagestión realizada por la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ DELARRRARTE dentro del proceso contencioso administrativo, en arasde determinar si el mandato fue gratuito o remunerado conforme a loestablecido en el artículo 2143 del Código Civil.Significa lo precedente que el reconocimiento de los honorarios naceen razón a la actividad profesional de la demandante, y no en razóndel contrato de prestación de servicios que suscribió el abogadoSIGIFREDO LARRARTE RODRÍGUEZ, pues es evidente que dichocontrato fue suscrito solo con el mencionado abogado. Esto noobsta, para que la Sala con fundamento en el artículo 2143 delCódigo Civil y ponderando la realidad sobre las formas, concluyaque en el plano de la defensa de los intereses de estos dosfallecidos la demandante fue quien realizó la actividad profesionalque permitió obtener una sentencia favorable y que representóbeneficios para los fallecidos, los cuales se extenderán después desu muerte a sus herederos.Así las cosas, no existiendo discusión alguna respecto a la actuaciónde MARÍA ELENA GÓMEZ LARRARTE en el proceso contenciosoadministrativo surge a su favor el pago de los honorarioscorrespondientes a la labor desempeñada, y que se evidencia contodas las pruebas obrantes en el expediente y que evidencia contodas las pruebas aportadas en el expediente, basta solo conmencionar el recurso de apelación que presentó la demandante el19 de enero de 2001 contra la sentencia No. 070 del 30

denoviembre de 2000 absolutoria, proferida en la Sala dedescongestión del Tribunal Administrativo del Valle, dentro delM.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA oINSTAURADO POR MARÍA ELENA GÓMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZÚÑIGA Y OTROS

proceso de reparación directa por la detención de RODOLFOVELASCO JARAMILLO, visible a folios 257 a 258. En otrostérminos, sino hubiere sido por el recurso de apelación notendríamos la sentencia proferida por el Consejo de Estado yfavorable a los intereses de los recurrentes.A propósito debe recordarse aquel brocardo que viene desde losromanos que señala venire contra factum proprium — no se puedeatacar lo que resulta del propio hecho -; esto se dice porque esmanifiesto el éxito de la gestión que como profesional tuvo laabogada demandante en el proceso de reparación directa, que sevio reflejado de manera positiva en las condiciones económicas delos demandados, prueba de ello es la Resolución N° 000409 del 21de junio de 2013, mediante la cual la Dirección NacionalAdministrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación diocumplimiento a la sentencia de reparación directa que revocó lasentencia de primera instancia, desprendiéndose una real y efectivagestión jurídica de la abogada MARÍA ELENA GÓMEZ DELARRARTELos criterios precedentes son los que llevan a la Sala a fijar el 27%de honorarios a favor de la demandante, incluyendo los gastos delproceso.

El porcentaje de los honorarios se disminuye en razón a que el 30%es el tope de la tarifa del colegio de abogados Conalbos y en elproceso de reparación directa no solo actuó como profesional delderecho la abogada demandante, de allí que, el porcentaje no puedeser el máximo de dicha tarifa.No huelga indicar que el 27% del valor de los honorarios es pagadoa prorrata por los herederos determinados en cada una de lassucesiones de RODOLFO VELASCO JARAMILLO (q.e.p.d.) yGUSTAVO ADOLFO CARVAJAL (q.e.p.d.), porcentaje que seliquidará sobre los valores que les sean adjudicados efectivamenteen los procesos de sucesión respectiva, o en trámite de particiónadicional.La Sala considera que se debe tener como referencia las tarifasfijadas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, pues deello no se quejaron los recurrentes. Respecto a éstas tarifas, la CorteConstitucional ha señalado que “son fuente auxiliar de derecho, encuanto a la fijación de honorarios se refiere”. Lo dicho se puedeconsultar en la sentencia T1112 de 2003, T-1143 de 2003, T625de 2016. En consecuencia, se toma para liquidar los honorarios lastarifas establecidas por CONALBOS señaladas por la juzgadora deinstancia, se repite, de ello no se duelen los recurrentes. Así quedaresuelto el tercer problema planteado por los recurrentes.

Por último, en relación con la manifestación de inconformidadreclamada atinente a que debe haber un pronunciamiento en elsentido que la herencia se recibe con beneficio de inventario,advierte la Sala que esta no es una declaración de competencia delJuez laboral en un proceso de esta raigambre, ni que deba hacerseo ser atendida por esta. Al efecto ha de verse que el Código Generaldel Proceso en el numeral 4 del artículo 488 y antes el Código deProcedimiento Civil en el numeral 5” del artículo 587, en similarM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA AINSTAURADO POR MARIA ELENA GOMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUNIGA Y OTROS

sentido advierte que esa manifestación debe hacerla cada uno delos herederos ante el Juez o Notario que conoce de la sucesióninicial. Es más, se entiende, que si se guarda silencio sobre el punto,la aceptación de la herencia es CON BENEFICIO DE INVENTARIO.Por ende, la Sala no hará pronunciamiento sobre ese punto.Así las cosas, La Sala modificará la sentencia para DECLARAR queMARIANA VELASCO GARCÍA en calidad de heredera deGUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL; JESÚS DAVIDVELASCO CLAVIJO, HALMA RUTH VELASCO VILLA, NESTORRAÚL VELASCO GARCÍA, PATRICIA VELASCO HURTADO,JAVIER IVÁN VELASCO GARCÍA y MAURICIO VELASCOHURTADO en calidad de herederos de RODOLFO VELASCOJARAMILLO, y los indeterminados de GUSTAVO ADOLFOVELASCO GARCÍA y RODOLFO VELASCO JARAMILLO, adeudana MARÍA ELENA GÓMEZ LARRARTE el 27% por concepto dehonorarios profesionales, porcentaje que se liquidará sobre losvalores que les sean adjudicados efectivamente en los procesos desucesión respectiva, o en trámite de partición adicional, y seliquidará sobre el valor efectivamente pagado por las condenasimpuestas en favor de cada uno de esos causantes, quecorresponde a la sentencia de segunda instancia del 28 de julio,proferida por el Consejo de Estado Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección A; valor que incluye losgastos del proceso. (...)

Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVEPRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentenciacondenatoria apelada No. 63 del 21 de junio de 2018, proferida porel Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:A) DECLARAR que MARIANA VELASCO GARCÍA en calidad deheredera de GUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL; JESÚSDAVID VELASCO CLAVIJO, HALMA RUTH VELASCO VILLA,NESTOR RAUL VELASCO GARCIA, PATRICIA VELASCOHURTADO, JAVIER IVÁN VELASCO GARCÍA y MAURICIOVELASCO HURTADO en calidad de herederos de RODOLFOVELASCO JARAMILLO, y los herederos indeterminados deGUSTAVO ADOLFO VELASCO GARCÍA y RODOLFO VELASCOJARAMILLO adeudan a MARÍA ELENA GÓMEZ LARRARTE el27% por concepto de honorarios profesionales; porcentaje que seliquidará sobre los valores que les sean adjudicados efectivamenteen los procesos de sucesión respectiva, o en el trámite de particiónadicional, y se liquidará sobre el valor efectivamente pagado por lascondenas impuestas en favor de cada uno de esos causantes, quecorresponde a la sentencia de segunda instancia del 28 de julio,proferida por el Consejo de Estado Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección

A; valor que incluye losgastos del proceso.B) CONDENAR a MARIANA VELASCO GARCÍA en calidad deheredera de GUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL a pagar aM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Le sINSTAURADO POR MARIA ELENA GOMEZ DE LARRARTE CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUNIGA Y OTROS

MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE el 27% sobre lo adjudicadodel título judicial No. 469030001462884 constituido en la suma de$32.504.127, y el 27% sobre el valor que se le adjudique del títulojudicial No. 469030001461247 constituido en la suma de$98.883.815, por parte de su abuelo RODOLFO VELASCOJARAMILLO y en la partición adicional en que se distribuirá el valorefectivamente pagado por la condena impuesta; porcentajeliquidable en los términos del artículo 424 del Código General delProceso. Se advierte que LAURA ALEJANDRA VELASCO ROAheredera de GUSTAVO ADOLFO VELASCO CARVAJAL ya concilió;así mismo, en el evento en que sea necesario una partición adicionalen la sucesión del señor GUSTAVO ADOLFO VELASCOCARVAJAL, se deberá tener en cuenta, respecto a MARIANAVELASCO GARCIA como pasivo el valor adeudado por honorariosen el porcentaje señalado conforme a lo expuesto.C) CONDENAR a JESÚS DAVID VELASCO CLAVIJO, HALMARUTH VELASCO VILLA, NESTOR RAUL VELASCO GARCÍA,PATRICIA VELASCO HURTADO, JAVIER IVÁN VELASCOGARCIA y MAURICIO VELASCO HURTADO en calidad deherederos de RODOLFO VELASCO JARAMILLO a pagar a MARIAELENA GÓMEZ DE LARRARTE el 27% sobre el valor que se leadjudique del titulo judicial 469030001461247 constituido en la sumade $98.883.815 o en la partición adicional en que se distribuya elvalor efectivamente pagado por la condena impuesta, porcentajeliquidable en los términos del artículo 424 del Código General delProceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. (...).”.

Los Magistrados, ANTONIO CIA MANZANO M.P. GERMÁN VAREEA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2014-00247-01Interno: 14593

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