TSDJ CLO SL - 012 2015 00766 01-(28-10-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2015 00766 01-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA |
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL
Ref: Ord. NESTOR FABIO BONILLABELALCAZARCi. ColpensionesRad. 012-2015-00766-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA NUMERO 64/Decisión En Santiago de Cali, alos \lentioclo (28) días delmes de OCTUBRE de dos mil diecinueve (2019), el suscrito MagistradoCARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás magistrados queintegran la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaróabierto el acto con el fin de dar lectura al siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO No. 08 2Acta aprobación No. O73
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de2019 el apoderado judicial del señor NESTOR FABIO BONILLABELALCAZAR, solicitó la corrección de errores aritméticos de la sentencia desegunda instancia, en lo correspondiente a la liquidación realizada por la Sala,en aplicación del artículo 282 del C.G. del P.
CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA 2
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Ref: Ord. NESTOR FABIO BONILLABELALCAZARCi. ColpensionesRad. 012-2015-00766-01
Informan los hechos de la solicitud que, instauródemanda el 6 de noviembre de 2015, correspondiéndole al Juzgado DoceLaboral, quien la admitió el 7 de diciembre de 2015; profiriendo sentencia el 30de enero de 2017 donde se profirió la conversión de la pensión de vejezanticipada por deficiencia en la pensión de vejez y, ordenó el pago pordiferencias pensionales debidamente indexadas; dicha sentencia se envió alTribunal Superior de Cali para surtir el grado jurisdiccional de consulta; en dichainstancia se actualizó el pago de la diferencia y se confirmó la providencia entodo lo demás. Destaca que, de la revisión de la liquidaciónefectuada se evidencia que existe un error aritmético, toda vez que sedetermina para el año 2013 la mesada pensional ascendía a la suma de$1.523.650,00, sin embargo, al momento de calcular el retroactivo que debíarecibir el señor Néstor, se tomó como mesada para el año 2013 la suma de$1.374.742,00, suma que no correspondea la establecida en el fallo.
Con base en lo anterior se evidencia que se incurrióen un error netamente aritmético, al calcular la mesada del 2013 en una cuantíay al momento de calcular el retroactivo aplicar una completamente diferente. En consecuencia, solicita se corrija la sentenciaproferida en segunda instancia, en el sentido de aplicar correctamente el valorde la mesada del 2013 y, calcular nuevamente el retroactivo al cual tienederecho el actor.Es de indicar que el artículo 282 del C.G del P.referenciado por el apoderado judicial trata sobre “resolución sobreexcepciones”, con el fin de estudiar el tema en mención, se trae a colación elartículo 286 del C.G. del P., el cual expone:REPUBLICA DE COLOMBIA 3 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref: Ord. NESTOR FABIO BONILLABELALCAZARC/. ColpensionesRad. 012-2015-00766-01 “ARTICULO 286. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Todaprovidencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede sercorregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará poraviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión Ocambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parteresolutiva o influyan en ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se da la “correcciónde errores aritméticos y otros” de una providencia judicial, cuando se hayaincurrido en error en cualquiera de las operaciones aritméticas, siempre que seencuentren en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
Cabe resaltar que, el error aritmético que destaca laparte demandante está justificado en que, para el año 2013 la mesadapensional ascendía a la suma de $1.523.650,99 y, la Sala Laboral al momentode calcular el retroactivo utilizó como mesada pensional para dicha calenda lasuma de $1.374.742,00. En tal sentido, debemos indicar que en el presentecaso, no es procedente la corrección por error aritmético que solicita la partedemandante, ni los argumentos que esboza para justificarla, por lo siguiente: El Juzgado de Conocimiento, Doce Laboral delCircuito de Cali, al realizar el cálculo del 1.B.L. destacó como más favorable, lascotizaciones “de los últimos diez años” arrojando como mesada pensional lasuma de $1.374.742,00 a partir del 20 de marzo de 2013.REPUBLICA DE COLOMBIA 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref: Ord. NESTOR FABIO BONILLABELALCAZARC/. ColpensionesRad. 012-2015-00766-01Observándose que salieron avante las pretensionesformuladas en la demanda, y la parte actora guardó silencio sin formularrecurso de apelación. |Dicha decisión subió al Tribunal Superior de Cali,correspondiendo el estudio del proceso a este Despacho, realizar el estudio delgrado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo previsto en el artículo 69 delC.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, a favorde la entidad demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES“COLPENSIONES”, según lo dispuesto en sentencias STL 4126-2013 de 26 denoviembre de 2013, radicación 34552 y STL 4255-2013, radicación 51237 de 4de diciembre de 2013, todas emanadas de la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia. La Sala procedió a efectuar el cálculo del “/B.L. delos últimos diez años” el cual arrojó como mesada para el año 2013 la suma de$1.523.650,99, suma superior a la determinada por el Juzgado, que lo fue de$1.374.742,00, aclarándose en la parte considerativa del fallo que, la prestaciónse reconocía tal y como lo expusó el a quo, en atención al principio de la noreformatio in peius, pues se le haría más gravosa la situación a la entidad afavor de quien se le surte la consulta.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que no leasiste razón a lo pretendido, puesla solicitud de la modificación de la mesadapensional, no está contemplado en la norma en cita, por lo que se concluye queno es procedente acceder a la petición de la parte actora. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:REPUBLICA DE COLOMBIA 5
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Ref: Ord. NESTOR FABIO BONILLABELALCAZARCi. ColpensionesRad. 012-2015-00766-01
PRIMERO: NO ACCEDERa la corrección solicitadapor el apoderado judicial del señor NESTOR FABIO BONILLA BELALCAZAR.
SEGUNDO: Por Secretaria continuar con el trámitecorrespondiente.