TSDJ CLO SL - 012 2016 00431 01-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2016 00431 01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL RAD. 76 001 31 05 012 2016 00431 01
PROCESO ORDINARIODEMANDANTE CARMELINA ANGULODEMANDADO COLPENSIONESPROCEDENCIA JUZGADO DOCELABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 76 001 31 05 012 2016 00431 01INSTANCIA SEGUNDA - APELACION DTEPROVIDENCIA AUTO N° 36 DEL 02 DE MAYO DE 2019TEMA PENSION SOBREVIVIENTENULIDAD a partir de la sentencia de primera. instancia para que se vincule a hijo mayor deDECISION edad invalido.
AUDIENCIA PUBLICA No. 118
En Santiago de Cali, a los dos (02) dias del mes de mayo de dos mil Diecinueve(2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de la presente diligencia,el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demásintegrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública y declaróabierto el acto.
AUTO INTERLOCUTRORIO No. 036
ANTECEDENTES PROCESALES SÍNTESIS DE LA DEMANDA La señora CARMELINA ANGULO convocó a juicio a ilaADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-,solicitando la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su compañeropermanente HERIBIERTO ALFONSO DELGADO, a partir del 28 de septiembre de2013, junto con los intereses moratorios contenidos en el art. 141 de la Ley 100/93.REPUBLICA DE COLOMBIA
EZ TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Como sustento de sus pretensiones señaló: Que convivió con el causante desde el 1 de noviembre de 1979 hasta sufallecimiento, el 28 de septiembre de 2013; que de esa unión se procrearon LARRYy LAINER DELGADO ANGULO, de 34 y 35 años respectivamente, ambos conproblemas de discapacidad. Relató que su hijo LARRY DELGADO cuenta con un 61% de pérdida decapacidad laboral de origen común, por lo que recibió pensión de invalidez, mientrasque el primer hijo de la pareja, LAINER DELGADO padece una enfermedad congénitadenominada EZQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, requiriendo asistencia permanentede su madre, encontrándose a la actualidad en proceso de calificación de pérdidade capacidad laboral, sin embargo, señaló que este dependía económicamente delcausante, toda vez que en razón de su patología nunca pudo laborar y muchosmenos afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones. Que solicitó ante el demandado el pago de la pensión de sobreviviente, porprimera vez el 22 de abril de 2014 y por segunda vez el 22 de abril de 2015, siendonegada en ambas ocasiones. Que en enero de 2016 recibió la suma de $9'911.526 por concepto deindemnización sustitutiva. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, dio contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones,argumentando que el señor HERIBERTO ALFONSO DELGADO no dejó causado elderecho a la pensión de sobreviviente; toda vez que no cuenta con las 50 semanasexigidas en los 3 años anteriores al fallecimiento.
Como excepciones propuso las denominadas: inexistencia de la obligación ycobro de lo no debido, prescripción, lajinnominada y buena fe.REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad decidió el litigomediante la sentencia No. 19 del 12 de marzo de 2018, en el que se resolviócondenar a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobreviviente en favor de laseñora CARMELINA ANGULO a partir del 28 de septiembre de 2013, en cuantía deun SMLMV, condenó además al pago de $31'693.216 por concepto de retroactivodel cual autorizó al demandado para descontar la indemnización sustitutiva yapagada y los descuentos en salud.
APELACIÓN La apodera judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelaciónseñalando que: “En virtud del principio inmediato de la norma, se ha determinado que laspensiones de sobreviviente deben regirse por la normatividad aplicable a la fecha enla que sucede el deceso del causante, en el caso el causante falleció el 28 deseptiembre de 2013, razón por la cual, en principio debe darse aplicación a lanormatividad vigente, el cual para esa fecha era la ley 797 del 2003, la cual modificola ley 100 de 1993, la cual exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento,circunstancia que no cumple el causante, no obstante en virtud del principio de lacondición más beneficiosa, establecido tanto por la Corte Suprema de Justicia, comopor la Corte Constitucional, se daria aplicación a la normatividad inmediatamenteanterior, lo cual sería 26 semanas en el último año, las que tampoco acredita elcausante, por lo que no estaría llamado a causar la pensión de sobreviviente.
Respecto a la aplicación de condición más beneficiosa aplicada por eldespacho, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, SalaLaboral, ha sido reiterada en decir que no es posible ir de la ley 797 al Acu. 049 del90, es decir, el señor no dejo causado el derecho a la pensión de sobreviviente, sinembargo, valga la pena señalar que en virtud de los principios mínimos señaladosen el estatuto de la seguridad social y el derecho al trabajo, el artículo 53 de laadquisición al derecho a la pensión, según el acto legislativo 01 del 2005, solo sereconoce la pensión cuando se hayan reconocido los derechos a pensión de vejez,aluda a la antinomia que se presenta en la norma jurídica vigente, en ese orden le3REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ruego al H. Tribunal que se sirva de revocar la sentencia aquí proferida y absolver ala Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las pretensiones,pues no se ajustaron los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente”. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a estudiar el recurso de apelación presentado por elapoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la consulta que se surte a favor del mismo de la sentenciaproferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, de no ser porque esteincurrió en causal de nulidad que invalida lo actuado en razón a que no se integró aLARRY DELGADO ANGULO hijos del causante, quien al momento de la muertedel causante, es decir el 28 de septiembre de 2013 contaba con una pérdida decapacidad laboral del 74,30%, pues esta le fue estructurada el 15 de enero de 2009(fls. 70 a 73 C/t).
La Sala considera que el juez de instancia debió integrar a la actuación alseñor LARRY DELGADO ANGULO, pues si bien es cierto la pérdida de capacidadlaboral fue declarada a raíz de prueba de oficio decretada en esta instancia, lo ciertoes que la parte demandante desde su libelo introductorio señaló la existencia de unhijo del causante mayor de edad y con una enfermedad que le generabadependencia total de su madre como cuidadora, tanto así que a fls. 47 a 49 seobservan fotografías y solicitud de servicios de autorización aportadas por la partedemandante, donde se observa la situación de salud del señor LARRY DELGADOANGULO, de ahí que, no puede adoptarse una decisión de fondo sin que concurranal proceso el ya mencionado hijo del causante. En consecuencia, se declarara la nulidad parcial de lo actuado a partir del lasentencia No. 19 de marzo de 2018, con el fin de que el juzgador de primerainstancia proceda a integrar en debida forma a la actuación LARRY DELGADOANGULO, es de resaltar que se dejan incólumes las pruebas practicadas en eltránsito de la primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia en razón a que ninguna de las partes diolugar a la declaratoria de nulidad.REPUBLICA DE COLOMBIA oy TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de lo actuado a partir de lasentencia No. 19 de marzo de 2018.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali queproceda a integrar en debida forma a la actuación a LARRY DELGADO ANGULO,dado que presenta un interés económico directo respecto a los derechos que sediscuten en el presente proceso. TERCERO. Dejar incólumes las pruebas practicadas en el tránsito de laprimera instancia. CUARTO. Sin costas en esta fancia.