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TSDJ CLO SL - 012 2016 00445 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 012 2016 00445 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DAZA SOLARTE CONTRA COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: MARÍA DAZA SOLARTEDemandado: COLPENSIONESTema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. LA EXISTENCIA DE HIJA DELCAUSANTE SIN DERECHO NO EXCLUYE A LA MADRE DEPENDIENTEProblema: resolver la Sala es si al existir una hija mayor de edad del causanteLUIS CARLOS DAZA que no acreditó estar estudiando a la fecha del fallecimientode su padre para tener derecho a la pensión de sobrevivientes excluye comobeneficiaria a la madre del causante MARÍA DAZA SOLARTE. En caso de que seconcluya que no la excluye, se resolverá si MARÍA DAZA SOLARTE dependíaeconómicamente o no de su hijo fallecido LUIS CARLOS DAZA y, si tiene derechoo no a la pensión de sobrevivientes.Decisión: CONFIRMAR la sentencia condenatoria apelada y consultadaActa de audiencia pública N. 20

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 19 “(...) La Juzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES apagar la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA DAZASOLARTE a partir del 20 de mayo de 2015. Ordenó el pago de unretroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2018 por valorde CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y TRESMIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($134.033.709). Fijó la mesadapensional a partir del 1° de julio de 2018 en cuantía de$3.582.044,15. Autorizó a descontar del retroactivo pensional losaportes a salud.La apoderada de Colpensiones interpuso el recurso de apelación ysolicitó que se revoque la sentencia de instancia con el argumentoque con los testimonios recaudados no se logró acreditar ladependencia económica de la demandante con el causante.Entonces, lo que debe resolver la Sala es si al existir una hija mayorde edad del causante LUIS CARLOS DAZA que no acreditó estarestudiando a la fecha del fallecimiento de su padre para tenerderecho a la pensión de sobrevivientes excluye como beneficiaria ala madre del causante MARÍA DAZA SOLARTE. En caso de que seconcluya que no la excluye, se resolverá si MARÍA DAZA SOLARTEM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2016-00445-01Interno: 15055PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DAZA SOLARTE CONTRA COLPENSIONES

dependía económicamente o no de su hijo fallecido LUIS CARLOSDAZA y, si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes.En conjunto se resuelve el recurso de apelación y la consulta.Los siguientes hechos no son objeto de discusión: i) queColpensiones mediante la Resolución GNR 18441 del 28 de enerode 2015 le reconoció la pensión de vejez al causante LUIS CARLOSDAZA en cuantía de $3.047.741, folios 29 a 33; ii) que LUISCARLOS DAZA falleció el 20 de mayo de 2015, así se desprendedel registro civil de defunción que obra a folio 22 del expediente; iii)que LUIS CARLOS DAZA era hijo de MARÍA DAZA SOLARTE, talcomo se acredita con el registro civil de nacimiento que obra a folio20; iv) que el derecho a la pensión de sobrevivientes está gobernadopor los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por losartículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.La Sala considera que LINA YAZMIN DAZA ALVAREZ hija delcausante, quien contaba para el 20 de mayo de 2015 cuando falleciósu padre con 22 años de edad no excluye a la demandante madredel causante por cuanto no acreditó a dicha fecha que se encontrabacursando estudios, de ahí que, al no tener derecho a la pensión desobrevivientes no deja por fuera a la actora como beneficiaria. Así losostuvo la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ensentencia SL6390-2016 del 13 de abril de

2016 radicado 48064 alseñalar que cuando a pesar de existir cónyuge, compañerapermanente e hijos, estos no cumplan los requisitos para tenerderecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden deprelación incorporado en la normas, lo cual “podría darse ensituaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivenciamínima de 5 años con el causante y no hay hijos de por medio, ocuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando,o superan los 25 años de edad. En estos casos, adviértase que, apesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensiónpor no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debeseguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padresque dependan económicamente del causante o, en su defecto, a loshermanos inválidos. ”.

En cuanto a la dependencia económica de los padres respecto delcausante, la Corte Constitucional en la sentencia C-111/2006declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” quehacía parte del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por elarticulo 13 literal d, parcial, de la ley 797 de 2003; lo cual, quieredecir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padresen relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluyeque aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, acondición que estos no sean suficientes para garantizar suindependencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen acubrir los costos de su propia vida, al respecto ver las sentencias dela Corte Suprema de Justicia SL4002013, SL8162013, SL2800-2014, SL36302014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL 6390-2016 ySL 1155-2017.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral haestimado que la carga de la prueba de la “dependencia económicacorresponde a los padres-demandantes” y, “al demandado, el deberM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2016-00445-01Interno: 15055PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DAZA SOLARTE CONTRA COLPENSIONES

de desvirtuarla” mediante las pruebas que den cuenta de laexistencia de la autosuficiencia económica de los padres parasolventar sus necesidades básicas. Ver sentencias SL63902016 ySL1155-2017.Contrario a lo señalado por la recurrente, la demandante sí probó ladependencia económica respecto su hijo LUIS CARLOS DAZA conlos testigos ROSMIRO CAMBINDO LARRAHONDO, NARLYPARRA PLAZAS y ROBERTO CRUZ DAZA. El primero de loscitados manifestó que conoce a la demandante desde hace 30 añosporque fueron vecinos de un predio que tiene en el barrio la NuevaBase, desde ese tiempo tienen una relación de amistad; que ellatenía tres hijos, Luis Carlos, Roberto y Patricia; que María Dazasiempre ha dependido de la ayuda de sus hijos, en especial de LuisCarlos, de quien dependía económicamente en más del 50%, losabe por la amistad con la familia de la demandante y porque elcausante fue su compañero de trabajo en EMCALI y en ocasiones lademandante le pedía colaboración en su presencia, lo vio comprarmercados y había dependencia en salud; que Roberto le colaborabaa su madre pero no en la misma proporción de Luis Carlos, porquetiene una obligación bastante grande, dijo que “la entrega de Carlosera absoluta” y era el de mejor posición económica; que Patricia esabogada, vive con la demandante y la cuida, no tiene casa propia niempleo fijo; dijo que después del fallecimiento del causante se hanotado la falta de la ayuda que este le proporcionaba a lademandante. Que Lina Yazmin es hija del causante y a la fecha delfallecimiento de su padre no se encontraba estudiando,

lo sabeporque visitaba a Luis Carlos en su enfermedad.NARLY PARRA PLAZAS señaló que conoce a la demandantedesde hace unos 40 años porque fueron vecinas desde el año 1976hasta el 2012, se crió junto a su familia; que al causante CARLOSDAZA lo conoció de toda la vida porque se criaron juntos en el barrioAlfonso López y después en la Nueva Base, que él falleció en mayode 2015, era viudo y tenía tres hijos; que la actora vive con su hijaStella Patricia Daza y en gran parte dependía económicamente delcausante, quien proveía de su salud en forma particular,medicamentos, vestuario, arriendo y alimentación. Lo sabe porquese criaron juntos, por la amistad que conservan y porque compartenmucho; que la demandante tenía tres hijos Luis Carlos, Roberto yStella Patricia, que Roberto le colabora en lo que puede porque tienesu hogar y obligaciones; Stella Patricia le colabora con el cuidado desu enfermedad y Luis Carlos era el de mejor posición económica poreso era él que más le daba; que después del fallecimiento delcausante la situación de la demandante es “precaria”, ha estado muyenferma de la cadera; que la ayuda de Luis Carlos era permanente yconstante; que la hija del causante Lina Yazmin Daza para la fechade su fallecimiento no se encontraba estudiando. Le consta lo dichopor la cercanía de las familias.ROBERTO CRUZ DAZA dijo ser hijo de la demandante; señaló queel sostenimiento de su madre dependía en más del 50% de LuisCarlos Daza, era quien le proporcionaba los medicamentos,manutención

y todo lo que requería, prueba de ello es que cuandoquedó viudo afilió a su madre a la EPS en remplazó de su esposa;que su hermano siempre estuvo pendiente de lo que necesitaba suM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2016-00445-01Interno: 15055PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DAZA SOLARTE CONTRA COLPENSIONES

madre, le llevaba la “remesa” y dinero en efectivo; que lademandante vive con su hermana Stella Patricia Daza, quiensiempre la ha cuidado; que le colabora muy poco a su madre, aveces le da 20, 30 o 40 mil pesos; que después del fallecimiento deLuis Carlos su madre quedó desafiliada de la EPS y tuvo una lesiónde cadera; que su sobrina Lina Yazmin hija del causante seencuentra en Chile y para cuando falleció su padre no estabaestudiando y tenía un hijo.Los testigos dan cuenta que MARÍA DAZA SOLARTE sí dependíaeconómicamente de su hijo LUIS CARLOS DAZA porque era élquien asumía los gastos de alimentación, salud, vestuario y arriendode su madre. Ahora, si bien es cierto, ROBERTO DAZA aportabaocasionalmente para los gastos de su madre, esto no es muyrepresentativo debido a sus propias obligaciones; también es ciertoque, los testigos indicaron que LUIS CARLOS aportaba más del 50%para el sostenimiento de la demandante. Por eso, sin lugar a dudas,la ayuda económica de LUIS CARLOS DAZA para su progenitoraera significativa y necesaria; pues sin ella no alcanzaba a cubrir losgastos básicos de su subsistencia, en virtud a que, no esautosuficiente e independiente económicamente, tal como quedódemostrado; además este hecho no fue desvirtuado por lademandada COLPENSIONES. Al respecto la Corte Constitucionalen sentencia T-456 del 25 de agosto de 2016 señaló que elbeneficiario de la pensión de sobrevivencia puede recibir un salariomínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingresoocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiariode tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad deejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone laprestación que reclama.

Respecto a la tacha de sospecha propuesta por Colpensiones deltestigo ROBERTO CRUZ DAZA quien es el hijo de la demandante,la Sala precisa que esta circunstancia por sí sola no afecta lacredibilidad o imparcialidad en sus dichos, lo que la doctrina y lajurisprudencia se inclinan por exigir es una mayor severidad en elexamen de dicha prueba. En el presente caso se valorapositivamente la declaración del mencionado testigo por cuanto tieneconocimiento directo de la dependencia económica de su madrerespecto del causante y sus dichos coinciden con lo narrado por losdemás testigos.En suma, MARÍA DAZA SOLARTE tiene derecho a la pensión desobrevivientes a partir del 20 de mayo de 2015 en la misma cuantíaque devengaba el causante de $3.047.841 como lo indicó la juez. Elretroactivo pensional desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 30 dejunio de 2018 asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CUATROMILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS($134.033.709) incluida la mesada adicional de diciembre y losreajustes anuales de ley, tal como lo liquidó la a quo. Se anexa laliquidación para que haga parte integral de esta providencia.

La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta noprospera porque la reclamación administrativa fue presentada el 10de septiembre de 2015 según se desprende de la Resolución GNR38871 del 1° de diciembre de 2015, folios 29 a 33, y la demanda sepresentó en la oficina de reparto el 13 de septiembre de 2016, esM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2016-00445-01Interno: 15055PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DAZA SOLARTE CONTRA COLPENSIONES decir, que entre una fecha y otra no transcurrió el término de los tresaños señalado en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..En los términos que se dejan expuestos se confirma la sentenciaapelada y consultada. Costas en esta instancia a cargo deCOLPENSIONES y a favor de la demandante por no haberprosperado su recurso de apelación. Se ordena incluir en laliquidación la suma de medio salario mínimo legal vigente comoagencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 120del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral delCircuito de Cali.SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo deCOLPENSIONES y a favor de la demandante por no haberprosperado su recurso de apelación. Se ordena incluir en laliquidación la suma de medio salario mínimo le vigente comoagencias en derecho. (...).”.

Los Magistrados, COLLAZOS M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-012-2016-00445-01Interno: 15055

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