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TSDJ CLO SL - 012 2017 00585 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 012 2017 00585 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 A A RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 011 \Cali, febrero 4 del 2019.

Radicacion: 76-001-31-05-012 2017 00585 01Demandante: AURORA MARQUEZ DE SANCHEZDemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANOMagistrado: MARIA NANCY GARCIA GARCIAMagistrado: GERMAN VARELA COLLAZOS

SENTENCIA No. 011

En el presente proceso no se encuentra en discusión: I) que elseñor ELIECER SANCHEZ falleció el 27 de marzo de 1994 (fl. 12), II) que laseñora AURORA MARQUEZ DE SANCHEZy el causante contrajeron matrimonioel 6 de enero de 1958 (fl. 20), III) que el 15 de junio de 1992 le fue reconocida alcausante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (fl. 19) y IV) que el 7 deseptiembre de 2016 la demandante reclamó ante COLPENSIONES pensión desobreviviente, la cual fue negada mediante la resolución GNR 325901 del 31 deoctubre de 2016 (fl. 17 y 18) PROBLEMA JURIDICO Atendiendo el recurso de apelación de la parte demandada, y el gradojurisdiccional de consulta que su surte a su favor, el problema jurídico que seplantea la Sala, consiste en determinar si el señor ELIECER SANCHEZBETANCURT dejo causando el derecho a la pensión de sobreviviente, habidacuenta que se le reconoció en vida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

vejez. Y, en caso de ser afirmativa la respuesta, se determinara si a la señoraAURORA MARQUEZ DE SANCHEZ le asiste el derecho a la pensión desobreviviente en calidad de conyugue y si hay lugar a intereses moratorios.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: i) El señor ELIECERSANCHEZ BETANCURT dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientedado que cuenta con la densidad de semanas exigidas por el Ac. 049 de 1990 sinque constituya impedimento alguno para acceder a la pensión de sobreviviente elhecho de que haya recibido en vida una indemnización sustitutiva de la pensión devejez, II) a la señora AURORA MARQUEZ SANCHEZ le asiste derecho a lapensión de sobreviviente en calidad de conyugue supérstite del señor ELIECERSANCHEZ y III) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sonprocedente encuentra por ser evidente el retardo en el reconocimiento y pago dela pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante. Para decidir bastan las siguientes CONSIDERACIONES La señora AURORA MARQUEZ DE SANCHEZ convocó a juicio a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES,pretendiendo que se le otorgue el reconocimiento y pago de la pensión desobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ELIECER SANCHEZBETANCOURTa partir del 27 de marzo de 1994, los intereses moratorios de quehabla la Ley 100/93, y que se declare la prescripción de la devolución de laindemnización sustitutiva de pensión de vejez otorgada en vida al causante.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad delas pretensiones, como argumento señaló que no le es posible otorgar a lademandante la pensión de sobreviviente, toda vez que esta resulta incompatiblecon la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que en vida recibió elcausante. El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió el litigioen Sentencia No. 160 del 14 de agosto de 2018, en la que declaró probada laexcepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 7 de 2REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL septiembre de 2013, CONDENÓ a COLPENSIONESa reconocer y pagar a favorde la demandante, en calidad de conyugue del señor ELIECER SANCHEZBETANCOURT la suma de $46'356.644 por concepto de pensión desobreviviente liquidada entre el 7 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018,los intereses moratorios a partir del 8 de noviembre de 2016 y autorizó a eldemandado a descontar del retroactivo los aportes del 12% con destino al sistemade salud. Como sustentó de su fallo, el Juez de Instancia señaló que la circunstanciadel afiliado de recibir la indemnización sustitutiva de vejez no impide que este osus derecho habientes se beneficien de la pensión de sobreviviente, siempre ycuando se reúnan los requisitos para ese riesgo, por tratarse de distintascontingencias.

Señaló que conforme a la historia laboral obrante en el proceso, elcausante cotizó un total de 567,42 semanas, superando las 300 exigidas en el Dec.758 de 1990, por lo que a sus beneficiarios les asiste el derecho a la pensión desobreviviente a partir del 27 de marzo de 1994 en cuantía de un salario mínimo. Frente a calidad de beneficiara de la demandante señaló que en el plenariono hay prueba del divorcio entre el causante y la demandante, y que lasdeclaraciones recepcionadas permiten concluir que la demandante convivió enforma permanente con el causante como su conyugue por lo menos por 30 añoshasta la muerte de este. La decisión fue apelada por la parte demandada y además es conocida poresta instancia en el grado jurisdiccional de CONSULTA. NORMATIVIDAD Para resolver el problema jurídico que nos convoca, primero se debedefinir si el hecho de que el causante haya recibido indemnización sustitutiva de lapensión de vejez excluye la posibilidad a que sus beneficiarios reclamen la pensiónde sobreviviente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia haresaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General deSeguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva noafecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia,por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgosdisímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo quenada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitosde la pensión de vejez y, por ello, se le cancelóla citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional paraotro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestacioneseconómicas. (Ver sentencia del 27 agosto de 2008, rad. 33885 y la del 16 deagosto de 2015, Rad. 45857). Así las cosas, en vista de que el haber recibido en vida la indemnizaciónsustitutiva de pensión de vejez no es un impedimento para dejar la causado elderecho a la pensión de sobreviviente, pasa la Sala a estudiar si el señor ELIECERSANCHEZ logró acreditar los requisitos para ello. En el caso de autos, el causante falleció el 27 de marzo de 1994, por loque resulta procedente analizar la pensión reclamada bajo los preceptosestablecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

Los artículos 6 y 25 de esta normatividad, exigen como requisitos paraacceder a la pensión: a) Haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 añosanteriores a la muerte, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época conanterioridad a la muerte. Pues bien, de una revisión detallada de la historia laboral actualizada,advierte la Sala que el causante efectuó cotizaciones desde el 1 de enero de 1967hasta el 29 de noviembre de 1988, alcanzando a reunir en toda su vida laboral untotal de 567,29 semanas, cumpliendo con creces la densidad de semanasnecesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Ahora bien, respecto de los beneficiarios supérstites, encuentra la Sala quela calidad de cónyuge de la señora AURORA MARQUEZ DE SANCHEZ se encuentraacreditada con el registro civil de matrimonio en el que consta que estuvo casadacon el causante desde el 6 de enero de 1958 (fl. 20). Sin evidenciarse prueba deque la pareja se haya divorciado.

Además en aras de establecer la convivencia efectiva entre la demandantey el causante, se recepciono la declaración de parte de la señora AURORAMARQUEZ DE SANCHEZ esta relató, "ELIECER SÁNCHEZ BETANCOURT fue miesposo, yo dure con el casada 36 años nosotros tuvimos 5 hijos, murió el 28 demarzo de 1994, a él le dio un infarto, el sepelio fue en el cementerio metropolitanodel sur y el velorio en la casa de nosotros. Nosotros vivimos primero en Pereirahasta el año 1882 que nos vivimos para Cali, el falleció en Cali, murió en Marroquín2, hay vivimos hasta que el murió desde que llegamos de Pereira”. Y se practicaron los testimonios de las señoras LUZ AIDA PISO TAMAYOy GLADY NARCISA SEVILLANO. La señora LUZ AIDA PISO TAMAYO señaló que conoce a la demandantehace de 22 años y que conoció al esposo de esta, el señor ELIECER SÁNCHEZ poraproximadamente 6 años. Refirió que conoció a la pareja en Cali, en el barrio Alfonso Bonilla, dondeeran vecinos, agregó que visitaba a la familia pues era muy amiga de la CRISTINA,hija del causante. Manifestó que el causante "falleció en el año 1994, cuando convivía con suesposa y sus 5 hijos, en el momento en el que él murió vivia con las 2 hijas y laesposa AURORA MARQUEZ”. Agregó que la pareja nunca se separó, que siemprevivieron juntos.

La señora GLADY NARCISA SEVILLANO por su parte manifestó queconoce a la señora AURORA y al causante hace 30 años, pues es la cuñada de suhijo CARLOS SANCHEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Señaló que el señor ELICER SANCHEZ falleció en 1994 de un infarto; querecuerda esa fecha porque había nacido su hija y por esa misma razón no asistió nial sepelio ni a la velación del señor ELIECER. El Ad Quo le preguntó si visitaba a la pareja, a lo que contestó “sí, así devez en cuando, más que todo por el hijo". En el sentir de la Sala, la convivencia de la pareja como conyugues seencuentra acreditada a cabalidad con las pruebas que reposan en el expediente,pues además de los testimonios que dan fe de ello, señalando circunstancias detiempo, modo y lugar en que convivían la señora AURA MARQUEZ y el causante,también se evidencia en el plenario el informe técnico de investigación realizadopor COLPENSIONES, en el que se concluyó "se logró comprobar que el señorEliecer Sánchez Betancourt y la señora Aurora Márquez de Sánchez, convivieronunidos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa por 36 años, es decir del6 de enero de 1958 hasta el 27 de marzo de 1994 fecha en la que falleció elcausante”(fl. 5 a 9 C/t impreso del expediente administrativo).

En el anterior orden de ideas, coincide la Sala con el Juez de PrimeraInstancia, en el sentido de indicar que la señora AURORA MARQUEZ DE SANCHEZtiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda. Respecto de la excepción de prescripción, debe indicarse que la mismaoperó en el presente caso respecto de las mesadas pensionales causadas conanterioridad al 7 de septiembre de 2013 como lo señaló el Ad Quo, toda vez que elderecho se causó el 27 de marzo de 1994, la reclamación fue presentada el 7 deseptiembre de 2016 (fl. 17 y 18), y la demanda se interpuso el 12 de octubre de2017 (fl. 28), trascurriendo más lapsos 3 años entre la causación del derecho y lareclamación de este, (artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T.). Como el valor de la primera mesada se liquidó en una cuantía igual a unSalario mínimo, la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabeninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer másgravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el6REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL grado jurisdiccional de consulta. En este caso es procedente reconocer 14 mesadasal año, pues resulta aplicable la excepción prevista en el parágrafo 6° del ActoLegislativo 01 de 2005, dado que la pensión se causa con anterioridad al 31 dejulio de 2011.

Al revisar el valor del retroactivo a que fue condena la entidaddemandada, causado entre el 7 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2018,encuentra la Sala que la suma de $46'356.644 es correcta. Ahora, como quieraque es deber de esta instancia concretar la condena, la suma a pagar por conceptode retroactivo al 31 de enero de 2019 corresponde a $52.220.398,00, por lo quese modificara la condena de primera instancia en este aspecto. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100encuentra la Sala que los mismos son procedentes por ser evidente el retardo enel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho lademandante, sin que importen consideraciones como las que hace la apelante, yaque los mismos se causan sin ningún tipo de condicionamiento, y sin que importela buena fe de la demandada. Ahora bien, estos se causan una vez vencido el término de 2 meses que elartículo 1% de la Ley 717 de 2001 le concede a la administradora de pensionespara que responda la solicitud de pensión de sobrevivientes. En ese orden, y como quiera que en el presente caso la solicitud fuepresentada el 7 de septiembre de 2016 los intereses procederían a partir 8 denoviembre del mismo año, tal como se fijo en la sentencia de primera instancia. También se confirmara la autorización dada a COLPENSIONES para realizarlos descuentos a salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión desobrevivientes, en los términos del inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de1993.

Finalmente, como está probado que al causante le fue reconocida laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la entidad demandada está YREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL autorizada para descontarla del valor que resulte de liquidar el retroactivopensional, debiéndose adicionar la sentencia de primera instancia en este aspectopues nada dijo sobre ello el 4d Quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo la sentencia No. 160 del 14de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Cali, enel sentido de señalar que la suma a pagar por parte de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a la señora AURORAMARQUEZ DE SANCHEZ por concepto de mesadas retroactivas causadas entreel 7 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2019 corresponde a$52.220.398,00. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia No. 160 del 14 de agosto de 2018,proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito de Cali, en el sentido deAUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES para que del valor del retroactivo a cancelar a favor de laseñora AURORA MARQUEZ DE SANCHEZ descuente el valor pagado porconcepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor ELIECERSANCHEZ BETANCURT. Ésta indemnización deberá ser cancelada debidamenteindexada al momento del pago.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Fijense como agencias enderecho la suma de $828.166. Los Magistrados,

COLLAZOS

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