TSDJ CLO SL - 012 2019 00008 01-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2019 00008 01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN PENAL Santiago de Cali, agosto primero (1°) del año dos mil diecinueve (2019) Radicación :012-2019-00008-01Procesado : GONZALO DUQUE JORDÁNDelito : FRAUDE PROCESALActa N° :211Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTE FALLO.- Se confirma la sentencia anticipada que,por el rito de la L.600/00, se profirió el 3 demayo de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuitode Cali’, en la que se condenó a Gonzalo DuqueJordán como autor del delito de fraude procesal a laspenas principales de 63 meses de prisión; multade 175 smlmv e inhabilitación para el ejerciciode derechos y funciones públicas por un períodode 52 meses 15 días, al paso que se le concedióla prisión domiciliaria.” II.- LA SITUACIÓN FACTICA. - Gonzalo Duque Jordán, mediante lautilización de oficios espurios identificados conel nombre del Juzgado 8° Civil del Circuito deCali y de un poder especial falso del año 2004 enel que se le confería, por el señor Luís ArnulfoBedoya Ospina -fallecido el 24 de marzo de 1998 ypropietario de los lotes identificados con MatrículasInmobiliarias 370-366644 y 370-57641 de Cali-, la facultadpara vender dichos predios, indujo en error alRegistrador de Instrumentos Públicos de Calilogrando que éste:
' A cargo de la Dra. Yolanda Arboleda Granada.? Ver Sentencia en los folios 559 a 568 del C.O #2.Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada A.- Inscribiera mediante anotación N”13 en el folio de Matrícula Inmobiliaria del loteidentificado con el N° 370-366644, el embargoejecutivo ordenado por el Juzgado 8° Civil delCircuito de Cali mediante oficio del 20 deoctubre de 2003 en favor del demandante MarlonFreyther Gálvez Hermida y, B.- Inscribiera con las anotaciones N”12, 15 y 16 en el folio de Matrícula Inmobiliariadel predio identificado con el N° 370-57641: 1.- elembargo ejecutivo ordenado por el Juzgado 8°Civil del Circuito de Cali mediante oficio del 20de octubre de 2003 en favor del demandante MarlonFreyther Gálvez Hermida y, 2.- la venta que el 24de marzo de 2004, mediante escrituras públicastambién falsas N° 1116 del 18 de marzo y 1965 del14 de mayo de 2004, hizo Luis Arnulfo BedoyaOspina -fallecido para esa épocade dicho predio ala Cooperativa para la Vivienda CASACOOP. III.- ANTECEDENTES PROCESALES.- Al Los anteriores hechos fuerondenunciados por la sefiora Beatriz Carvajal deBedoya, viuda del sefior Luis Arnulfo BedoyaOspina, motivo por el que la Fiscalia:
1.- El 11 de noviembre de 2010,avocó el conocimiento del asunto e inició lainvestigación previa? en contra de Duque Jordán. 3 Verla en el folio 31 del C.O. 41.Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada 2.- Mediante ResoluciónInterlocutoria N° 023 del 16 de marzo de 2017,definió la situación jurídica del implicado: a.-declarando la extinción de la acción penal, porprescripción de la misma, respecto de los delitosde falsedad en documento público y estafa, motivopor el que precluyó la investigación penalrespecto de estos y, b.- se abstuvo de imponerlemedida de aseguramiento por el punible de fraudeprocesal . 3.- Con Resolución InterlocutoriaN° 065 del 5 de diciembre de 2018, acusó a DuqueJordán por el delito de fraude procesal (art. 453 delGaP) IV.- EL ACOGIMIENTO A CARGOS Y LA SENTENCIA.- A.- Avocado el conocimiento del procesopor el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali el12 de febrero de 2019%, el aquí acusado, a travésde su defensora”, manifestó su deseo de acogersea sentencia anticipada a lo cual accedió la Juezllevando a cabo diligencia de lectura de cargosel 9 de abril de 2019; acto en el que el aquíprocesado aceptó la comisión del fraude procesal .
B.- En la sentencia arriba reseñada,la a quo declaró penalmente responsable a Duque Y Ver la Resolución en los folios 402 a 419 del C.0.#2.> Ver la Resolución en los folios 512 a 529 del C.0.#2.® Ver auto en el folio 540 del C.O.#2.7 Ver la petición en los folios 546 a 547 del C.O.t2.$ Ver folio 557 a 558 del C.0.#2.3Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada Jordán porque encontró demostrados los elementosobjetivo y subjetivo de la infracción materia deacusación, razón por la que le impuso lasconsecuencias jurídicas que ya se indicaron. V.- LA APELACIÓN. - La defensora del aquí procesadointerpuso recurso de apelación. Afirma que la aquo efectuó el UL CLO de punibilidaddesconociendo “la realidad” acreditada en el proceso,la cual imponia que a su representado, de unlado, debía fijársele “una pena inferiora la consagrada en lasentencia” y, de otro, que tenia derecho alsubrogado de la suspensión condicional de laejecucion de la pena toda vez que: A.- Es una persona de “avanzada edad” conuna condición de salud grave pues sufreespondilitis anquilosante, litiasis a repetición,artrosis primaria generalizada, enfermedad renalcrónica, diabetes mellitus tipo 2 y limitación dela locomoción como consecuencia de unaherniorrafia umbilical y reemplazo de rodilladerecha; patologías éstas que requieren controlmédico continuo y que, a pesar de haber sidoacreditadas, ningún pronunciamiento hizo la Juezen relación con el punto.
B.- La “llamada Prevención Especial” conduce aque no se apliquen penas cuando la personalidaddel sindicado, la naturaleza y modalidad delhecho punible, permitan suponer que “no requerirá4Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada tratamiento penitenciario y penas elevadas como el caso que nos ocupa”en el que el aquí procesado es una persona que,por sus características familiares, estado desalud y vínculos con la sociedad, es merecedor deuna pena de prisión inferior a la que se leimpuso. C.- Debido a que el aquí implicado “careceabsolutamente de recursos y bienes”, resulta jurídicamenteprocedente aplicar en su favor el amparo depobreza We en consecuencia, de un lado,exonerarlo del pago de los 175 smlmv que se leimpusieron como pena de multa y, de otro, cambiarla caución prendaria fijada en medio smlmv poruna “JURATORIA”. Subsidiariamente, de no concederse lasuspensión condicional de la ejecución de lapena, la recurrente pide que se conceda al aquíprocesado permiso especial de “6am a 6pm” paraausentarse de su residencia a fin de que puedaasistir a las citas médicas y así “salvaguardarsu máselemental derecho a la Salud en conexidad con la vida” .? VI.- CONSIDERACIONES. - Primera.- La competencia.- De conformidad con lo estatuidoen el art. 204 de la L.600/00, esta Colegiaturatiene competencia para rever la decisiónrecurrida únicamente en relación con los puntos
? Ver el libelo y anexos en los folios 576 a 592 del C.O. #2.5Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada materia de disenso, motivo por el que la Sala secentrará en los reparos que hace la censora enrelación con el juicio de punibilidad; laprocedencia del subrogado de la suspensióncondicional de la ejecución de la pena; laimposición de caución juratoria y el permiso alaquí sentenciado para salir del domicilio. Segunda.- La necesidad de confirmar el fallo.- Esta Sala tiene el deberjurídico de confirmar la sentencia materia delrecurso en atención a que, de un lado, la mismase aviene con la legalidad y el contenido de laprueba válida y oportunamente allegada al procesoy, de otro, los argumentos que expone la apelanteno desvirtúan el fundamento jurídico de la Juezpara imponer al aquí procesado las consecuenciaspunitivas derivadas de la admisión deresponsabilidad, motivo por el que la doblepresunción de acierto y legalidad que amparan ladecisión permanecen inmodificables. A.- Sobre el juicio de punibilidad.- A juicio de esta Corporaciónla pretensión de la aquí recurrente en el sentidode que, de una parte, se disminuya la pena deprisión impuesta al aquí procesado y, de otro, sele exonere del pago de la multa por valor de 175smlmv, carece de vocación de prosperidad porque:
1En lo que hace a la penade 6Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada prisión, la Juez ajustó el ejercicio dosimétrico dela misma a los principios de necesidad,razonabilidad, proporcionalidad y legalidad(arts. .3°7 6°, GO yJ6l del C.P: y"29 de la CN.)toda vez que: aDeterminó los limitespunitivos mínimo y máximo establecidos en el art.453 del C.P. para el delito de fraude procesal, cuyapena -incrementada por el art. 11 de la L.890/04'°, lacual estaba vigente para cuando se terminó de ejecutar laconducta en el año 2010-, es de 72 a 144 meses dePERSTION> b.- Ubicó al aquí procesado en el cuarto mínimo que oscila entre 72 y 90 mesesde prisión ya que en él únicamente concurría lacircunstancia de menor punibilidad referida a lacarencia de antecedentes penales; cLe impuso el mínimo del cuarto seleccionado que corresponde a 72 mesesdebido a que “la pena minima impuesta por el legislador resultaciertamente suficiente para sancionar este comportamiento 1antijurídico” y, d.- Por razón del 19 “El artículo 453 del Código Penal quedará así: Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error aun servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario ala ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil(1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio dederechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años".
'' Ver el acápite de la dosificación punitiva en los folios 564 a 566 del C.O. #2.ZRadicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada acogimiento a sentencia anticipada y del estadioprocesal en el que lo hizo -etapa de juzgamiento-,la Juez rebajó la 1/8 parte de los 72 meses fijadospara una pena definitiva a imponer de 63 meses deprisión; proporción de rebaja que aplicóconsiderando el actual criterio de lajurisprudencia penal -sentencia de casación del 27 deseptiembre de 2017, Rad 39.831-, en el que se precisóque el allanamiento es una modalidad de acuerdoy, por lo mismo, aquél ya no puede equipararse ala sentencia anticipada, motivo por el que elporcentaje de rebajas que dicho institutoautoriza no puede ser aplicado por favorabilidada los casos regidos por la L.600/00. Siendo ello asi, no esposible fijar la pena de prisión en un montoinferior al que determinó la Juez como quiera que: iLa impuesta correspondeal mínimo establecido para el tipo de fraudeprocesal; li.- ¡Sd bien ladeterminación de la sanción penal está gobernadapor los principios de necesidad, proporcionalidady razonabilidad, los mismos no pueden seranalizados al margen del principio de legalidad—la imposición de la pena dentro de los estrictos limites
fijados por el legisladory, iiiEl argumento genérico y8Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada abstracto de la apelante según el cual, porvirtud de la función de prevención especial de lapena, al aquí procesado puede imponérsele unmonto inferior al fijado en la sentencia, resultajurídicamente inadmisible pues, aunque es ciertoque la pena tiene función resocializadora—prevención especial positivay de protección alcondenado, también lo es que en nuestroordenamiento jurídico (arts 42> /GP:.,) tienefunción de prevención general negativa -la coacciónpsicológica para disuadir a potenciales delincuentes dela comisión de delitosy la de prevención general positiva -la afirmación de la vigencia de la norma penal mediantela imposición de la pena-5 funciones éstasindispensables para preservar la convivenciapacífica de los integrantes de la sociedad en lamedida que no se deja en el ambiente la sensaciónde impunidad ante hechos que, por su gravedad,fueron tipificados en la ley como delito. 2La alegación de la defensaen el sentido de que el aquo se equivocó al noexonerar al aquí procesado de los 175smlmv que sele impusieron como pena de multa, no puede tenervocación de éxito en esta Colegiatura porque: aDado que la naturalezade la multa es de carácter sancionatorio debido aque es contraída como consecuencia de uncomportamiento delictual y tiene como fin larepresión de una conducta socialmentereprochable, la misma no se puede asemejar a uncrédito civil y, en consecuencia, el sujeto9Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada
pasivo de ésta no puede transar el monto de la 2misma ni negociar su imposición.” bEn tal virtud, resultaclaro que el carácter crediticio de la multa nola convierte en una deuda y, por lo tanto, elEstado, como sujeto activo de esta obligación, nopuede exonerar del pago de ésta a los individuosa quienes les ha sido impuesta como penaprincipal tras haber sido declarados penalmenteresponsables pues, de permitir la Ley talsituación, se desnaturalizaría el propósito de lamisma, el cual radica en imponer una cargapecuniaria al responsable del delito para que novuelva a ineurrir en conductas i1iCi tassituación que constituye una manifestaciónexpresa de la potestad punitiva del Estado; elmonopolio del poder coercitivo que posee el mismoy el reproche social que conlleva la conducta dequien quebranta el orden público. Así las cosas, tratándosede la pena de multa acompañada de la de prisión,la posibilidad jurídica de exonerar a loscondenados del pago de la misma la niega elpropio legislador por razones de politicacriminal pues, en lo que tiene que ver condelitos contra el bien jurídico de la recta yeficaz impartición de justicia, la afectación delpatrimonio económico tiene tanto o más eficaciaque la privación de libertad del infractor, 2 Corte Constitucional sentencia C-194 de 2005. Ver también sentencias C-239 de 2005,C-820 de 2005, entre otras. 10Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada
motivo por el que, de manera expresa, la Ley nole da facultad al Juez penal para hacerexoneraciones; la pena debe ejecutarse y paraello otorga la competencia al Juez de EjecucionesFiscales (art. 41 del C.P). Luego, no se puededesconocer tal imperativo. B.- La improcedencia del subrogado penal y delpermiso para salir de la residencia.- 1.- La alegación de larecurrente en el sentido de que la aquo erró alno conceder al aquí procesado la suspensióncondicional de la ejecución de la pena no puedeser admitida por esta Corporación por la razónelemental que no se satisface el requisitoobjetivo que el actual art. 63 del C.P. -—aplicablepor favorabilidadexige para su concesión pues lapena impuesta no puede exceder de “cuatro (4) años” y,en el presente caso, los 63 meses de prisiónimpuestos al aquí implicado, que equivalen a 5años3 meses, superan el aludido límite. 2.- Tampoco tiene vocación deprosperidad la petición de la apelante en elsentido de que se conceda al aquí encartado -aquien se le concedió el sustituto de la prisióndomiciliariapermiso de “6ama 6pm” para ausentarsede su residencia a fin de que asista a las citasmédicas y así “salvaguardar su más elemental derecho a la Saluden conexidad con la vida”, pues:
aCon el otorgamiento deqlRadicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada un permiso de 12 horas diarias para salir de laresidencia, lo que, implícitamente, pretende larecurrente es que se le suspenda la privación dela libertad al aquí procesado por padecerenfermedades crónicas y degenerativas; pretensiónque es jurídicamente improcedente pues el art.362-3 de la 1L.600/00 exige como requisitoineludible para dicha suspensión que medie“dictamen de los médicos oficiales” en el que se acredite,no solo la existencia de la o las enfermedadesgraves sino que las mismas son incompatibles conla vida en reclusión; requisito que no cumplió elaquí procesado quien sólo aportó copia de lahistoria clínica en la que simplemente da cuentade la existencia de múltiples patologías. b.- Ahora, en cuanto a laconcesión de permisos, el competente parapronunciarse sobre la viabilidad y otorgamientode los mismos es el Juez Ejecutor pues, de unlado, el art. 79 de la L.600/00, dispone que esaautoridad conocerá de “(...) 5. la aprobación de las propuestasque formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes dereconocimiento de beneficios administrativos que supongan unamodificación en las condiciones de cumplimiento de la condena (...)”. (Subraya la Sala). De otro lado, tla jurisprudencia penal ha concluido que: “la reservajudicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación yejecución de la pena; siendo que los beneficios administrativos previstosen el régimen carcelario entrañan una modificación a las condiciones de
12Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada ejecución de la condena que impactan de manera directa en el derecho a lalibertad, cualquier decisión en torno a ellos es de competencia de losJueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.' (Subrayala Sala). C.- Sobre la caución.- La Sala no modificará lasentencia en lo que hace al monto de la cauciónfijada por la Juez para el otorgamiento delsustituto penal de la prisión domiciliaria enfavor del aquí procesado pues: 1El art. 369 de la L.600/00admite que la caución prendaria sea sustituidapor una de carácter juratorio cuando se trate delacusado que solicita la libertad provisional. Tratándosede condenados, el monto de la caución tienefundamento en el hecho de que, por habérseledesvirtuado la presunción de inocencia, ya seencuentra ejecutando pena y debe garantizar elcumplimiento de las obligaciones contraídas parael disfrute del subrogado o sustituto penal,entre ellas, no volver a delinquir y pagar losperjuicios ocasionados con el delito a lavíctima. 2La norma que impone laprestación de la caución prendaria como requisitosustancial para disfrutar de la prisióndomiciliaria se aviene con la constitución y, 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado No. 34731, M.P.,Dr. Javier Zapata Ortiz. TSRadicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada
manifestación clara de ello es que la CorteConstitucional no ha declarado la inexequibilidado constitucionalidad condicionada de la caución—por insolvencia económica del condenado— como mecanismojurídico válido y necesario para asegurar elcumplimiento de las obligaciones exigidas por ellegislador en el art. 38B del C.P.; mecanismo quetiene su razón de ser dado el carácter protectordel ordenamiento penal frente a bienes jurídicosque son indispensables para la conservación delorden público y la convivencia pacífica de la sociedad. La imposición de lacaución prendaria en el presente caso nosignifica hacer prevalecer la razón económicasobre el derecho del procesado a acceder alsubrogado o sustituto penal. La obligación de lacaución no puede asimilarla al pago de una deudaso pena de purgar la pena intramuralmente; lamisma constituye un instrumento legal cuyopropósito es obligar al condenado a cumplir sucompromiso de observar buen comportamiento, locual le permite al cuerpo social confiar en que,con la ejecución domiciliaria de la pena, lapersona condenada no atentará contra los bienesjurídicos de sus congéneres. 3Aunque la Juez no hizopronunciamiento alguno al respecto en lasentencia, es claro que consideró la condicióneconómica del aquí sentenciado, lo cual la llevóa fijarle medio smlmv como monto de la caución;14Radicación 012-2019-00008-01Mag. Ponente: VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDAApelación sentencia anticipada cantidad que, a juicio de esta Corporación,resulta más que benigna y de posible de
consecución. En virtud de lo anterior, LA SALA DEDECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, Ry SUE, LIV > UNICO. - CONFIRMAR la sentenciamateria del recurso. Contra esta decisión procede elrecurso extraordinario de casación.
NOTIFÍQUESE,\
os ANORLANDO HEVERRY SALAZARMagistrado CORRO MORA INSUASTYMagistrada
LASTVICTOR MANUEL _JCÉHAPARRO BORDAIpótstrado
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