TSDJ CLO SL - 012 2019 00131 01-(16-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012 2019 00131 01-(16-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALISALA DE DECISIÓN LABORAL REF: PROCESO EJECUTIVO LABORALINSTAURADO POR MARÍA ELENA CARVAJALZUÑIGA CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA YOTROS.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 315
En Santiago de Cali, Valle, a los dieciséis (16) días del mes deseptiembre de dos mil diecinueve (2019), el magistrado ponenteGERMAN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogosintegrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTEMELO (en permiso) y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, seconstituyeron en audiencia pública y declararon abierto el acto con elobjeto de dar lectura al siguiente, AUTO No. 60 |. ANTECEDENTES Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado de la ejecutante contra el auto No. 1382del 6 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Doce Laboral delCircuito de Cali, Valle, por medio del cual resolvió “Abstenerse de librarmandamiento de pago dentro de la presente acción ejecutiva laboral”.
El abogado dijo que los títulos ejecutivos no solo están conformadospor documentos singulares como títulos valores, sentencias judiciales, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-012-2019-00131-01.Interno: 15434EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS entre otros, sino que pueden estar estructurados por una pluralidad dedocumentos que en conjunto prestan merito ejecutivo y se denominantítulos ejecutivos complejos. Enfatizó en que de conformidad con elartículo 90 del C.G.P., la Juez debió inadmitir la demanda para tener laoportunidad de subsanarla, pues dicha norma no contempla el rechazode la demanda por falta de anexos cuando se trata de título complejo.
Así las cosas, para esta Sala resulta oportuno pronunciarse de fondosobre la apelación y lo hará con base en las siguientes, ll. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Juzgadora de instancia señaló para abstenerse de librarmandamiento de pago que “el cumplimiento de las sentencias y laconciliación aportadas por la ejecutante están sometidas a condición,la cual es la adjudicación en un proceso de sucesión y partición, el queno se observa que haya culminado de acuerdo a los documentosallegados y, que, a las personas sobre las cuales se generaron lasobligaciones a favor de la ejecutante, se les haya adjudicado dineropor tal concepto. Por lo anterior, no se cuentan con los requisitoscontenidos en el artículo 427 del C.G del P., que indica: “De la mismamanera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensivacuando la obligación estuviese sometida a ella.”.”. Lo anterior significaque, para la juez el título ejecutivo es distinto a la demanda, no estáunido a ella. Hace un proceso de disgregación o separación entre elprimero y la segunda. A juicio de esta Sala, la anterior posición es equivocada por cuanto eltítulo ejecutivo sí hace parte de la demanda por ser un anexoobligatorio y no es independiente de ella. No le podemos dar un marcodistinto a una noción que está unida en un mismo marco. Pensar locontrario sería tanto como decir que no se requiere de la demanda ollegar a la posición que solo con el título ejecutivo bastaría para que se M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-012-2019-00131-01.Interno: 15434EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS
librara mandamiento de pago sin necesidad de la demanda, lo cualreñiría con la unidad lógica del proceso. La posición precedente se fundamenta en lo dicho por el conocidotratadista Hernán Fabio López Blanco al señalar que la demandaejecutiva “(...) debe reunir los requisitos generales de toda demanda ycomo anexo obligatorio, el título ejecutivo”. (Negrillas y9subrayas fuera de texto) Así las cosas, en el proceso ejecutivo el Juez debe aplicar lasdisposiciones que le permitan inadmitir o rechazar la demanda,aunque sea claro que el mandamiento ejecutivo no es estrictamenteun auto admisorio de la demanda, pues lo contrario es una posiciónexegeta y un excesivo ritualismo procesal, pues no le otorga alejecutante la posibilidad de corregir los errores procedimentales que eljuez ha observado, lo que no implica desconocer la claridad,ejecutoriedad y exigibilidad del título sino generar garantías procesalesal demandante para que lo subsane con sus anexos. De lo contrariose rechazaría la demanda. Lo precedente también tiene fundamento en lo dicho por el reconocidotratadista Hernán Fabio López Blanco en el libro ya citado, al señalar que: “(...) En el proceso de ejecución no hay auto admisorio de lademanda ni traslado de ella, pero sí una providencia, que hace susveces por cuanto implica que el Juez encontró que la demandareunía los requisitos legales y que el título era ejecutivo: es elmandamiento ejecutivo o de pago.
Esta providencia puede no proferirse si se dan las mismas razonesque justifiquen la inadmisión o el rechazo in limine de la demanda, oporque el documento allegado como presunto título ejecutivo nocontiene los requisitos exigidos por el art. 422, o por las dos causas. 1 HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, Parte Especial, Editorial Dupre Editores Ltda.,año 2017, p 515. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-012-2019-00131-01.Interno: 15434EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS Queda así claramente establecido que en el proceso ejecutivo eljuez debe aplicar las disposiciones que le permiten inadmitir orechazar una demanda. Si bien es cierto que el mandamientoejecutivo no es estrictamente un auto admisorio de la demanda, máspor razones de recalcitrante ortodoxia procesal que por motivosprácticos, pues no existe ninguna razón valedera para establecer ladiferencia, dentro de las estructura de este proceso es suequivalente; por ello esas normas generales tienen plena cabida eneste proceso especial, aspecto que reafirma el art. 430 del CGP. alseñalar que Presentada la demanda acompañada de documentoque prese mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando aldemandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuereprocedente, o en la que aquel considere legal.’
Así, por ejemplo, si la demanda ejecutiva no reúne los requisitosformales o el demandante no adjunta uno de los anexos obligatoriosde toda demanda, el juez puede inadmitirla para que se décumplimiento a los requisitos que exige la ley. De no hacerse así enel plazo de cinco días, entonces el juez proferirá un auto negando elmandamiento ejecutivo, lo que equivale a rechazar la demanda. Se debe combatir la tesis según la cual el art. 90 del CGP no esaplicable en el proceso de ejecución en cualquiera de sus formas yque lo que procede siempre que no se reúnen alguno de losrequisitos formales de la demanda es negar de plano suproferimiento. Quienes la defienden acuden, con criterio exegético, asoluciones facilistas para deshacerse rápidamente de los negocios,sin reparar en que esas demandas se presentarán de nuevo alreparto, y que, de otra parte, se cercena el legítimo derecho queasiste al demandante para que se le otorgue la posibilidad decorregir los errores procedimentales que el juez observe, comosucede en los restante procesos. Quede entonces claro que en el proceso ejecutivo al analizar lademanda el juez debe controlar que ésta reúna todos los requisitosque exigen los arts. 82, 83, 84, 85, 88 y 89 del CGP. Si así fuere yademás se anexa título ejecutivo, en vez de dictar auto admisorio dela demanda proferirá el denominado mandamiento o mandamientoejecutivo que es su equivalente.
Entonces, al no tener el C.P. del T. y de la S.S. norma que indique deforma taxativa la causal de inadmisión de la demanda por falta deanexos, debemos por remisión del artículo 145 de este estatuto acudir ? HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO. Código General del Proceso, Parte Especial, Editorial Dupre Editores Ltda.,año 2017, p 534 y 535. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-012-2019-00131-01.Interno: 15434EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS al C.G. del P., el cual en su artículo 90 numeral 2° señala como causalde inadmisión de la demanda cuando no se acompañen los anexosordenados por la ley, caso en el cual el juez debe señalar tal defecto,para que el demandante lo subsane en el término de cinco (5) días, sopena de rechazo. Así las cosas, era obligación de la juez de instancia, conferirle a laparte demandante el término antes indicado para subsanar ladeficiencia de la demanda ejecutiva. Al permitirse la corrección de lasfalencias se garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre lasformas. Por lo tanto, se revoca el Auto No. 1382 del 6 de mayo de 2019 paraque la Juez Doce Laboral del Circuito de Cali inadmita la demandaejecutiva y le confiera el término de cinco (5) días a la ejecutante parasubsanar la misma acompañando los anexos de la demanda ejecutiva;no sobra advertir que luego del estudio riguroso por parte del juzgado,si se observa otra irregularidad debe ponerse en conocimiento de laparte ejecutante para que tenga la posibilidad de corregirla.
Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado identificado con el No. 1382del 6 de mayo de 2019 y, en su lugar, se dispone que el Juzgado DoceLaboral del Circuito de Cali, le conceda a la ejecutante cinco (5) díaspara que subsane las deficiencias inicialmente advertidas o las que sedetecten en un nuevo estudio de la demanda ejecutiva. M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 76001-31-05-012-2019-00131-01.Interno: 15434EJECUTIVO DE MARÍA ELENA GOMEZ DE LARRARTE. CONTRA MARLENY CARVAJAL ZUÑIGA Y OTROS SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecercausadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvanse lasactuaciones al juzgado de origen.
Notifíquese por estado a las partes. No siendo otro el objeto de lapresente audiencia, se termina y suscribe por los que en ellaintervinimos. Los Magistrados,