TSDJ CLO SL - 012201000324-02-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201000324-02-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
REF: ORDINARIO APELACION AUTO
OLGA LUCIA BUSTOS HERNAN
Contra
EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN Radicación 012-2010-00324-02
AUDIENCIA No. 228
En Cali, a los __06 días de Octubre del 2021, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto, con el fin de proferir el siguiente
AUTO INTERLOCUTORIO No 066
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Santiago de Cali, _06 de Octubre del 2021
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada EMSIRVA en contra del auto No 3129 del 04 de noviembre del 2020 por medio del cual el juzgado 12º Laboral del Circuito aprobó la liquidación de las costas procesales efectuadas por la secretaría del juzgado. Costas que se condenaron en la sentencia de segunda y primera instancia a cargo de la demandada, siendo las agencias de segunda instancia por la suma de $300.000 y las agencias de primera instancia de $6.253.328 y que el juzgado procedió a aprobar su liquidación.
El enfoque del recurso de apelación de la demandada es que es improcedente la condena en agencias teniendo en cuenta que el art. 366 CGP dispone que para la fijación de las agencias debe tenerse en
procedió a aprobar su liquidación.
El enfoque del recurso de apelación de la demandada es que es improcedente la condena en agencias teniendo en cuenta que el art. 366 CGP dispone que para la fijación de las agencias debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y la parte que litigó personalmente sin exceder las tarifas. Es por ello que afirma debe tenerse en cuenta la importancia de la gestión realizada por el profesional del Derecho, a los sitios en donde se debió recolectar la prueba, a la trascendencia del derecho sustancial objeto de la discusión litigiosa, trascendencia que incide en el cuidado que deba darse al proceso y a la afectación económica que el litigio conlleve para las partes. Por eso mismo, la cuantificación de las agencias en derecho no debe referirse a la simplista operación de aplicar acuerdos, o sin más miramientos las tarifas, desatendiendo el tenor l iteral delKAREN VIVIANA BOBADILLA ALZATE vs BBVA HORIZONTES Y CESANTIAS 2
articulo 366 precitado, porque además de la cuantía del proceso, y de otros factores allí determinados, el Legislador destaca "otras circunstancias especiales", que bien pueden ser la conducta asumida durante el proceso por las partes, o las dificultades sobrevinientes para la obtención y practica de las pruebas; por ello solicita se disminuya la cuantía de las agencias.
Para resolver, se
CONSIDERA:
Previo adentrarse la Corporación en el estudio del presente proceso, se advierte que el auto recurrido es el que aprueba la liquidación de las costas procesales, siendo sus agencias impuestas en la
Para resolver, se
CONSIDERA:
Previo adentrarse la Corporación en el estudio del presente proceso, se advierte que el auto recurrido es el que aprueba la liquidación de las costas procesales, siendo sus agencias impuestas en la sentencia de segunda y primera instancia, caso en el que se define su apelabilidad en virtud del art. 65 CPTSS Numeral 11 que dispone serlo el proveído que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho en concordancia con la modificación que sobre el trámite hiciera el art. 366 CGP.
Con esos permisos adjetivos se pasa a resolver de fondo la cuestión: Para la decisión de la apelación, se debe señalar por la Sala de Decisión el acompañamiento a la decisión de instancia que fijó como agencias en derecho de primera instancia del proceso que nos ocupa, en la suma de $6.253.328, esto por cuanto dicha suma no desborda lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 regulador de la materia y vigente para la data del presente proceso, veamos:
LABORAL
2.1. PROCESO ORDINARIO 2.1.1. A favor del trabajador: Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Negrilla fuera del texto
Conforme la norma en cita y teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia condenó al pago de una indemnización convencional por valor de $41.688.859, los $6.253.328 de agencias equivalen al 15% de dicha condena, por lo que se tiene que el porcentaje de agencias en derecho impuesto por la instancia se ajusta a derecho (hasta el 25%), esto teniendo en cuenta la duración del proceso que se radicó en el año 2010 y la sentencia de primera instancia se emitió en el año 2012, encontrándose entonces dentro de los parámetros establecidos por la norma.KAREN VIVIANA BOBADILLA ALZATE vs BBVA HORIZONTES Y CESANTIAS 3
Finalmente es de manifestar que en el caso que nos ocupa no es aplicable el ACUERDO 10554-16 del 27 de julio de 2016, toda vez que su aplicación se da para aquellos procesos iniciados a partir de su vigencia, así lo dispone en su art.7, veamos:
Por consiguiente, al ser radicado el presente proceso en el año 2010, se
su vigencia, así lo dispone en su art.7, veamos:
Por consiguiente, al ser radicado el presente proceso en el año 2010, se hace cierta su no aplicación para el caso hoy estudiado.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones expuestas.
2. COSTAS en esta instancia a cargo del demanda nte apelante, a favor del demanda do; las agencias en derecho se fijarán en el momento procesal oportuno.
NOTIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)