TSDJ CLO SL - 012201400091-01-(21-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201400091-01-(21-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto María del Rocío Vergara Vs UGPP y Positiva Rad. 012-2014-00091-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 195
Decisión
Santiago de Cali, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en as ocio de los magistrados que inte gran la Sala d e Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , se constituyó en audiencia pública y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura al siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 095
Aprobado en Acta N° 053
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la par te demandante contra los Autos Interlocutorios N° 3789 y N° 3792 del 30 de julio del año 2019, profer idos por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto por la señora MARÍA DEL ROCÍO VERGARA contra la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , y como litisconsortes necesarios, la señora CARLINA CANO
PIZARRO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SEGUROS S.A. , y como litisconsortes necesarios, la señora CARLINA CANO PIZARRO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de los cuales el Juzgado decidió , (i) respecto del primero, Denegar las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora y, (ii) respecto del segundo, Declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consec uencia, dar por terminado el proceso, Ordenando el archivo de las diligencias, previa cancelación de su radicación.REPUBLICA DE COLOMBIA
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ANTECEDENTES
Pretende l a señora María Del Rocío V ergara que se Declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , a cargo de la entidad Positiva Comp añía de Seguros S.A. , a partir del día 23 de octubre del año 2 006; como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo de las me sadas causadas a partir de la configuración del derecho declarado , los reajustes de ley y las mesadas adiciones de correspondientes a los meses de junio y diciembre, los servicios asistenciales estipulado s que legalmente se desprendan d el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , los intereses moratorios de ley; la indexación o corrección monetaria; Costas y Agencias en derecho.
servicios asistenciales estipulado s que legalmente se desprendan d el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , los intereses moratorios de ley; la indexación o corrección monetaria; Costas y Agencias en derecho.
Admitida la demanda por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de C ali, l a entidad Positiva Compañí a de Segu ros S.A. (folio 53 y ss. ) contestó la demand a oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como excepción previa , la que denominó como Cosa Juzgada , indicando que ya existía sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en la que se declaró que le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente a la s eñora Carlina Cano Pizarro , por el fallecimiento del señor Miguel Ángel Olarte Carvajal.
Por su parte, la vinculada como lit isconsorte necesario por activa, señora Carlina Cano Pizarro (folio 205 y ss.) , contestó la demanda oponiéndose a la pros peridad de las pretensiones y presentando demanda de reconvención (folio 2 12 y ss.) en contra de la señora María Del Rocío Vergara y de Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitando la ratificación de la pensión que le fue concedida, según el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Finalmente, la entidad vinculada como litisconsorte necesario Unidad Admi nistrativa Especial de Ges tión Pens ional yREPUBLICA DE COLOMBIA
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Finalmente, la entidad vinculada como litisconsorte necesario Unidad Admi nistrativa Especial de Ges tión Pens ional yREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folio 415 y ss.), dio respuesta a la demanda , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo como excepción previa la que denominó co mo Falta de Legitimación por pasiva.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 3789 del 30 de julio del año 2019 , resolvió para lo que interesa al recurso, Denegar las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora, relativas a la solicitud de suspensión del proceso, aduciendo que no existe prejudicialidad. Seguidamente, mediante Auto Interlocutorio N° 3792 del 30 de julio del año 2019 resolvió Declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y, en consecuenc ia, dar p or terminado el proceso, Ordenando el archivo de las diligencias, previa cancelación de su radicación , aduciendo que dicho litigio había sido resuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de la demandante, señora María Del Rocío Vergara , presentó
Circuito de Cali.
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de la demandante, señora María Del Rocío Vergara , presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 3789 , manifestando que considera que, de manera fundada, se encuentran estructurados los presupuestos legales del artículo 161 de la Ley 1564 del año 2012.
Que este proceso se vale de un espurio proceso que cursó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , además, que la norma también indica la pertinen cia de l a prejudicialidad, en virtud de que se avocan a una excepción pr evia, presentada por parte de la parte vinculada a la litis y por parte de Positiva ; por lo cual , se encuentran estructurados los requisitos para declarar la p rejudicialidad, en razón a que la presente causa se e sta valiendo deREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 4 un proceso espurio, que este momento es objeto de ataque a quien lo impetró y a los testigos en esa primera causa.
Posteriormente, el mismo apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 3792, manifestando concretamente que no existe en su criterio la cosa juzgada, máxime que la cosa juzgada cuando se encuentran demostrad a la identidad de partes, indicando que el proceso desarrollado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
manifestando concretamente que no existe en su criterio la cosa juzgada, máxime que la cosa juzgada cuando se encuentran demostrad a la identidad de partes, indicando que el proceso desarrollado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, fue promovido por la señora Carlina , no por la señora María Del Rocío Vergara, la cual fue vinculada como litisconsorcio necesario, y sobre es e aspecto nada dice la doctrina, en el sentido de si evidentemente se alcanza a estructura r como una parte activa a la hoy demandante.
No es cierto que allí se haya ventilado la pretensión a cargo de la señora María Del Rocío Vergara, dado que la que inició dicho proceso fue la señora Carlina Cano Pizarro, por lo cual, lo que se ventiló allí fue su derecho y no de manera inicial el de la señora María Del Rocío Vergara ; y que lo hace remembranza la jueza es un estado de cosas que en su momento tuvo una resolución judicial, pero que es ajena a la que nos ocupa.
Que además se debe tener en cuenta qu e el proc eso que se hace referencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali aún goza de legalidad, contra e ste mismo fue presentado denuncia penal, en virtud de los testigos que se presentaron al proceso.
Por lo anterior, solicita se revoque la dec isión proferida por el juzgado de instancia y, en consecuencia, se disponga, avanzar en el trámite judicial que nos ocupa, indicando que, confirmar esta decisión sería dar vía libre a la espuria participación que en su momento inició la señora Carlina Cano Pizarro.
Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA
la espuria participación que en su momento inició la señora Carlina Cano Pizarro.
Las partes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
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Corresponde a esta Sala decidir respecto de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, mediante el cual se pretende: (i) en primera medida , que se revo que la decisión mediant e la c ual se negó la suspensión del proceso, por la consideración de que existe prejudicialidad y, (ii) como segundo, que sea revocada la providencia mediante la cual se declaró como probada la excepción de cosa juzgada, y s e continú e con el trámite del presente proceso.
Auto Interlocutorio N° 3789 - Suspensión del Proceso
Con el fin de de finir la primera de las situaciones, debemos remitir nos a lo indicado en lo dispuesto en el artículo 1 61 del Código General del Proceso , por remisión del artículo 145 de l C. P . del T. y de la S. S., específicamente, para el presente caso, su numeral 1°, el cual manifiesta:
“Artículo 161. Suspensión del Proceso . El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictar se dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como
sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictar se dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecut ivo no se suspenderá porque exista un proceso declara tivo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”
El ar gumento central de la parte r ecurrente se encuentra fincado en la manifestación de haberse presentado denuncia penal de l día 30 de julio del año 2019, por la presunta conducta pu nible de falso testimonio, fraude procesal, siendo los presuntos responsables la señora Carlina Cano Pizarro y los testigos que rindieron declaración en e l proceso surtido ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Ahora pues, para definir la existencia o no de prejudicialidad en el presente proceso, debe estudiar se lo dispuesto en el artículo 162 del Código General del Proceso, el cual manifiesta:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refie re el numeral 1 del art ículo precedente solo se decretará
conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refie re el numeral 1 del art ículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspens ión del proceso produci rá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.”
De esta forma, nos encont ramos con dos requisitos fundamentales para poder hablar de la existencia de prejudic ialidad, los cuales son Primero, la prueba de la existencia del proceso que la determina y Segundo, que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar se ntencia de segunda o de única instancia.
Dicho esto, puede indicarse que, en el pres ente caso, no existe un proceso previo que sea determinante para la decisión en el proceso que nos ocupa , por lo cual, queda c laro que no depende actualmente de ninguna otra decisi ón judicial, máxime si tenemos en cuenta que lo único que existe actualmente es una denuncia pena l, que sea de paso adv ertir, fue radicada en la misma fecha de la audiencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , el 30 de julio del año 2019.
Aunado a esto, debemos tener en cue nta que el proceso penal se encuentra compuesto por dos fases cardinales: la investigación y el juzgamiento, pudiendo concebirse dentro de la primera de ellas una etapa contingente de indagación previa a la formulación de la im putación e igualmente
proceso penal se encuentra compuesto por dos fases cardinales: la investigación y el juzgamiento, pudiendo concebirse dentro de la primera de ellas una etapa contingente de indagación previa a la formulación de la im putación e igualmente entenderse como parte de la segunda, una preparatoria al juicio oral; todo lo anterior, en desarrollo de la separación de funciones de investigación y juzgamiento.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Es pues la etapa de invest igación, por regla general de tipo administrativo y no involucra l a judi cialización de acto alguno, excepto la intervención del juez de control de garantías para aquellos eventos en la fiscalía interfiere derechos fundamentales del imputado; siendo el fisc al el director y coordinador de es ta etapa pre-procesal y contr ola juríd icamente la labor investigativa de la Policía J udicial, al punto que puede durante la etapa de indagación, suspender, interrumpir o renunciar a la acción penal, en desarrollo de otro de los principios capitales del modelo acusatorio, tal como el de oportunidad.
Concretamente puede establecerse que la Fase de Indagación Preliminar se inicia con la noticia criminal y tiene por objeto la realización de actividades de investigación para la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta, descubrimiento y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción;
de los presuntos autores o partícipes de la conducta, descubrimiento y aseguramiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción; evaluación y cuantificación de los da ños causados, asistencia y pr otección a las víctimas. Las labores previas a la formal investigación están encomendadas a los organismos de Policía Judicial, bajo la dirección del Fiscal, quien agrega valor jurídico a la s indagaciones previas a la manera de un aseso r, a efectos de coadyuvar en la consolidación de un caso que tenga probabili dad de ser llevado a juicio.
Respecto a este punto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -595 del 21 de octubre del año1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó lo siguiente:
“Finalidades de la investigación previa y de la etapa de instrucción
5. La investigación previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucción, encaminada a esclarecer los vacíos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio de la acción penal. Se adelanta la investigación previa, igualmente, cuando la Fiscalía no asume inmediatamente la investigación, caso en el que la práctica de las pruebas co rresponde a quienes ejercen funciones de policía judicial.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 8 La investigación previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su naturaleza es contingente; su ejecución depende de las va loraciones probatori as que re alice el funcionario y, en fin, su omisión no c onstituye violación al debido proces o. Sobre las finalidades perseguidas por la investigación previa consagradas en el artículo 319 del C.P.P., esta corporación estableció lo siguiente:
“La investigación previa como etapa anterior al proceso persigue det erminar si hay lugar o no a la acció n penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal hab ida cuenta de la tipicidad de l hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la inexistencia de causales de just ificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las fuentes de prueba y ‘ adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el h echo que por cualquier medio haya ll egado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad’ (C. de P.P art. 319).
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para
recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad’ (C. de P.P art. 319).
La razón de ser de la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para adelantar la acción p enal y dar curso a l a iniciac ión formal del proceso. La simple "notitia criminis" no se considera motivo suficie nte para iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos necesa rios de l a acción penal - tipicidad del hecho, identific ación de autores o partícipes, proce dibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir en principio su necesidad. El legislador ha rechazado el automático ejercic io de la acción penal que sol ía conducir, con grave olvido del principio de efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala utilización de los recursos del Estado para administrar justicia y cuya escasez justamente aconseja hacer de los mismos un uso apropiado. En ese s entido la investigac ión previ a puede llevar al Fiscal a abstenerse de inicia r la instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad (C. de P.P. art. 327)”.
Durante la investigación previa se deben garant izar los derechos fundamentales como el debido proceso y en especial el derecho de contradicción. A través de este último, el sindicado de un de lito goza de la posi bilidad de pronunciarse sobre el valor, el contenido y
Durante la investigación previa se deben garant izar los derechos fundamentales como el debido proceso y en especial el derecho de contradicción. A través de este último, el sindicado de un de lito goza de la posi bilidad de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los elementos del material recaudado para así lograr sustentar la argumentación de la defensa. Esta garantía no está condicionada a la existencia de proceso. En la etapa pr eprocesal, se aplica plename nte el ar tículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el sindicado tiene derecho a “p resentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Así lo entendió esta Corporación, cuando declaró la inexequibilida d de unas normas que restring ían este derecho durante la investigación previa: “Aunqu e la etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es considerada com o especia l y básica de la instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón q ue permita la limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial”.
De otro lado, en princ ipio la prueba que s e decrete durante la investigación previa debe cumplir c on los mismos requisitos que se exig en en la etapa de instrucción. En otras palabras, la prueba debe ser decretada mediante providencia y debe cumplir con ciertas formalidades necesarias para su existencia y validez jurídica. La exigencia de providencia que ordene la práctica de las pruebas en las etapas procesales, es un presupuesto necesario de la controversia y publicidad de la prueba.REPUBLICA DE COLOMBIA
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ordene la práctica de las pruebas en las etapas procesales, es un presupuesto necesario de la controversia y publicidad de la prueba.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6. La investigación previa finaliza con la resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria que dicte el fiscal o la unidad de fiscalía. La investigación no puede culminar si no se ha determinado la existencia de un imputado; por tal razón el término de duración de esta etapa pre-procesal varía, ya que sólo en caso de conocerse el imputado la ley (art. 41 de la Ley 81/93), le fija un término máximo de dos meses.”
Lo anterior resulta suficiente para concluir que no se cumple con el primero de los requisitos mencionados anteriormente para concretar la ex istencia de la prejudicialidad, por cuanto sólo se encue ntra surtiéndose actualmente la etapa de indagación para determinar la existencia de un delito y sus autores y partícipes, sin que exista vinculación al proceso.
Siendo d e esta fo rma, se estudia el s egundo de los requisitos, cual es que el proceso que deb e suspenderse se encuentr e en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia , por lo cual debe indicarse, desde ya , que resulta improcedente que se pretenda la suspensión del proceso bajo estudio, cuando el mismo no se encuentra en estado de di ctar sentencia de segunda instancia y tampoco se trata de un proceso de única instancia.
Así las cosas, al establecerse que no se dan los
bajo estudio, cuando el mismo no se encuentra en estado de di ctar sentencia de segunda instancia y tampoco se trata de un proceso de única instancia.
Así las cosas, al establecerse que no se dan los presupuestos para decretar la su spensión del proceso, la cons ecuencia lógica del caso es la confirmación del auto apelado.
Auto Interlocutorio N° 3792 - Cosa Juzgada
Frente a la excepción de Cosa Juzgada propuesta por parte de la demandada, debe la Sala indicar que, en el presente caso , para l a juzgadora de primera instancia, se cumplieron los requisitos para declarar probada dicha excepción, razón por la cual debemos remitirnos al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 de l
C. P. del T. y de la S. S., el cual regula la institución de la cosa juzgada, indicando al respecto:REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 10 “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos proce sos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figura ron en el primero o causahabi entes suyos
partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figura ron en el primero o causahabi entes suyos por acto ent re vivos celebrado con posterior idad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, inclu idos los de fil iación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
Busca la cosa juzgada en últimas garantizar la seguridad jurídica en la s diversas rela ciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables, y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que busca asegurar esta institución.
Para que se estru cture la cosa ju zgada es preciso acudir al fenó meno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin impor tar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista iden tidad de objeto, o sea, referirse a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de parte s, la cua l debe tener el cará cter de jurídico, compren diendo no solamente a las primi genias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.
finalmente que exista identidad de parte s, la cua l debe tener el cará cter de jurídico, compren diendo no solamente a las primi genias, sino a cualquier causahabiente del derecho debatido.
Partimos de la base en la cosa juzgada, por regla general, de que exista una sentencia o cualquier otra provi dencia ejecutoriada que dio por finalizado un proce so con tal carác ter, y se inicie o tro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Caso ConcretoREPUBLICA DE COLOMBIA
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Decantado lo anterior, debe reiterar la Sala que, en el presente caso, la pretensión de la dema nda es, en forma concreta, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en favor de la señora María Del Rocío Vergara , por el fallecimiento del señor Miguel Ángel Olarte Carvajal, a partir del 23 de octubre del año 2 006, prestación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. , junto c on su retroactivo, mesadas adicion ales e intereses moratorios.
Ahora, si revisamos la documentación anexa , puede verse como prueba trasladada la total idad del expediente con radicación 7600131-05-013-2011-00407-00 (folios 227 a 413), proveniente del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, siendo la parte demandante la señora Carlina Cano Pizarro y los
31-05-013-2011-00407-00 (folios 227 a 413), proveniente del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, siendo la parte demandante la señora Carlina Cano Pizarro y los demandados el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Positiva Compañía de Seguros S.A.
En dicho proceso se pretendía de parte de las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de la pensión de una pensión de sobrevivientes en fa vor de la señora Carlina Cano Pizarro , en calidad de compañera permanente del señor Miguel Ángel Olarte Carvajal, inicialmente en un 50%, por contar el causan te con hi jas menores de edad, hasta que aquellas cumplieran la mayoría de edad o 25 años, si seguían estudiando, y posteriormente en un 100%, retroacti vo al 4 de junio del año 2008, junto con la indexación e intereses moratorios.
La referida demanda fue admitida por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 268 8 del 29 de julio del año 2011, ordenando la notificación al Instituto de Seguros Sociales y a Positiva Compañía de Seguros S.A.
Posteriormente, el proceso fue rem itido al Juzgado Trece Laboral Adjunto del Circuito de Cali , el cual asumió el conocimiento del proceso mediante Auto N° A608 del 4 de octubre del año 2011 y mediante AutoREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 12 Interlocutorio N° A425 del la mis ma fecha, para lo que interesa al caso, di spuso Integrar a la señora María Del Rocío Vergara como litis consorte necesario por pasiva, indicando que esta se presentó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. a reclamar pensión de sobreviviente, ordenando la notificación a esta.
Mediante escrito del 6 de diciembre del año 2011, la apoderada judicial de la señora Carlina Cano Pizarro, indicó en su momento que la dirección a la que fue remitida la comunicación a la s eñora María Del Rocío Vergara, fue la aportada por Positiva, dada por aquella, pero que en esta dirección es “DESCONOCIDA” y que ni la demandante ni la apoderada tienen conocimiento de su domicilio actual, por solicitando la notificación por edicto.
Mediante Auto N° 358 del 8 de fe brero del año 2012, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de C ali dispone asumir nuevamente el conocimiento del proceso , ordenando el emplazamiento de la señora María Del Rocío Vergara, efectuando el correspondiente nombramiento de cu