TSDJ CLO SL - 012201400735-01-(23-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201400735-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL HOY 23 FEBRERO 2023 SIENDO LAS 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 20 , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. , bajo radicación 012-2014-00735-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la Sentencia No. 113 del 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual ABSOLVIÓ a la demandada de declarar n ulo el despido realizado en noviembre/17/2011 por estar en estado de indefensión, de la orden de reintegro a su cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, vacaciones y la indexación de las sumas. Y de forma subsidiaria la declaración de obtención de una enfermedad profesional durante la relación laboral.
Razones del juzgado: a) Cómo se dice tanto la deficiencia como la minusvalía como la pérdida de capacidad laboral, dio resultados de 0% y mirando el informe se indica que el origen es origen común porque se explica
Razones del juzgado: a) Cómo se dice tanto la deficiencia como la minusvalía como la pérdida de capacidad laboral, dio resultados de 0% y mirando el informe se indica que el origen es origen común porque se explica que efectivamente tal y como en su momento lo explico Sarita Ayala, está enfrentada a un riesgo biológico, pero en contraste, la persona encargada de la coordinación del centro de esterilización también dijo que la persona tiene las competencias para manejar el instrumental que sale de cirugía que en principio se hace un lavado para mermar la carga enzimática con unos detergentes potentes y disminuir así riesgo de contagio de cualquier virus,, bacteria, germen y hongo, b) el virus del htlv 1 y 2 también quedó demostrado que no se observa asociación entre el tiempo del accidente ocurrido el 22 de septiembre del 2007 en el que inicialmente aparece un resultado positivo y el accidente del 29 de abril del 2011 Por qué tal y como se explica la evidencia de en un examen salir positivo en la persona y en la Fuente negativo demuestra que la persona tenía el virus antes de ese accidente en 3 horas, c) No se desarrolla y según lo vivenciado en la literatura y estudiado por esta instancia tal y como lo afirmó la a r. L y en su momento el dictamen de la junta Regional de calificación que con 3 horas de la exposición es decir del accidente de punción previo lavado con detergente que merma la carga enzimática haya contraído el virus, y los textos también se afirma que los posibles las posibles Fuentes son la transmisión sexual en un alto porcentaje casi un 40% o más y la mayoría de las personas son asintomáticas, d) la demandante sí cumplía con las competencias para el cargo periódicamente era entrenada
son la transmisión sexual en un alto porcentaje casi un 40% o más y la mayoría de las personas son asintomáticas, d) la demandante sí cumplía con las competencias para el cargo periódicamente era entrenada y re entrenada Sí recibían periódicamente con ocasión accidente de trabajo, charla de sensibilización y había un acompañamiento y que no decir la literatura dice que cuando se Encuentra un resultado positivo para el virus de htv, htv en la persona y negativo en la fuente, No es necesario a los 6 meses o hacer un acompañamiento de 6 meses para el control del virus sin embargo centro médico Imbanaco, si lo hizo a través de medicina y de salud ocupacional, No queda evidenciado en este caso, que el virus haya sido contraído por la fuente de origen laboral, e) según los exámenes reitero al parecer la demandante ya tenía el virus contraído por cualquiera de las fuentes que anteriormente mencione Y que la literatura lo tiene debidamente detallados tampoco se observa que con ocasión a la terminación del contrato de trabajo liberen, queda debiendo salarios prestaciones sociales que haya lugar alguna indemnización adicional tampoco se vislumbra que con la terminación del contrato de trabajo Se le dan causado daño Morales, materiales, tanto así que todo eso lo lleva al firme convencimiento para establecer de que no existe estabilidad laboral reforzada en concordancia con lo dispuesto en la ley 361 del año de 1997.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
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presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
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S E N T E N C I A No.____21___
La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE, son razones: No encontrar la Sala violentado el derecho a la estabilidad laboral de la demandante, en razón a la no tipicidad del asunto en estudio, veamos:
En efecto, a pesar de no existir discusión respecto de los siguientes hechos, i) la firma entre ellas de un contrato de trabajo , relación iniciada el 22 de marzo de 2007 (fl. 1 y 47), ii) que dicho contrato fue terminado sin justa causa por el empleador el día 17 de noviembre del 2011 (hecho 1º y 11º fls. 1, 2, 47 y 49) en el proceso no se materializa el suceso base de la alegación, es decir, el compromiso de la sanidad de la trabajadora al momento del retiro.
Para tal conclusión, es de indicar que desde la demanda no se anuncia sufrir el padecimiento referidoHTLV-, lo cual es distinto a simplemente enunciar existir contagio con ocasión de los accidentes laborales acontecidos, particularmente, uno de ellos con examen positivo y otro negativo, que son por supuesto objeto de preocupación, pero se considera fueron a cabalidad explicados con el testimonio visto a ( audio 54.09) quien refiere ocurrir una transcripción errada, lo que se plantea desde la contestación de la demanda, en específico, con la respuesta a los hechos 12 y 13, a más de advertirse que materialmente los resultados fueron negativos, con control o
que se plantea desde la contestación de la demanda, en específico, con la respuesta a los hechos 12 y 13, a más de advertirse que materialmente los resultados fueron negativos, con control o seguimiento de seis meses sin anotación médica al respecto, enviando las resultas negativas a la EPS a fin de proseguir la debida atención de los galenos de dicha entidad.
Situación que se corrobora cuando la calificación de la pérdida de la capacidad laboral tiene como resultado, el no compromiso de ella, se muestra en (0,0)
Es que, para la Corporación, en los contratos laborales, conforme al art. 53 de la C.N el principio de estabilidad laboral se adopta como principio m ínimo fundamental, y este como tal irradia todo el mundo laboral colombiano, por lo que debe darse prevalencia al imperio Constitucional, por ello en los casos de personas en situación de debilidad manifiesta, opera la protección constitucional para el trabajador de no ser despedido sin mediar permiso del ministerio del trabajo.
Así lo ha predicado la Corte Constitucional en sentencias T-284 de 2019 y T102 de 20201, siendo la más reciente la SU 380 de 20212.
1 T-102/20: La estabilidad laboral de personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud en contratos por duración de la obra o labor
La estabilidad laboral es una garantía a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión, para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tien en derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
para no ser desvinculadas del empleo por “tener una condición de salud deteriorada”, dado que son “merecedoras de un trato especial y tien en derecho a no ser discriminadas en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”1.
En cuanto a estos trabajadores, la estabilidad laboral se deriva directamente de la Constitución y se fundamenta en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad 1. De conformidad con estos principios constitucionales, el Estado tiene el deber de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger espe cialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Asimismo, el empleador tiene el deber de evitar escenarios de discriminación en el empleo1 y garantizar “el derecho a un trabajo acorde con [las] condiciones de salud”1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral se aplica tanto a los trabajadores en condición de discapacidad como a aquellos que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón al deterioro de salud.
2 SU-380 DE 2021: “108. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas
principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizacionesSARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
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También en esta última providencia la alta Corporación da cuenta de unos escenarios en los que se puede inferir la afectación funcional del trabajador, para así, de estarse acreditada la condición de debilidad manifiesta por las condiciones de salud, si no hay permiso ministerial se presume que ese despido es discriminatorio por motivos de salud, con lo cual hay lugar al reintegro.
SU-380 DE 2021:
“142. Así, para definir la manera en que la situación de salud impacta el desempeño de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen médico de retiro;3 (ii) las incapacidades médicas vigentes o previas al momento de terminación de la relación laboral; 4 (iii) los diagnósticos y tratamientos médicos ordenados a la persona afectada;5 y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades médicas o dictámenes de calificación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL).6
143. También ha considerado posible que el desempeño se dificulte por afectaciones de carácter psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral;7 (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al
psicológico o psiquiátrico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estrés laboral;7 (ii) la existencia de tratamiento médico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminación del vínculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste después de la
sindicales. En el ámbito de la función pública, a partir de la figura del retén social, el derecho también se ha desarrollado para la protección de personas próximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situación de hecho análoga).2
133.En síntesis, la Sala Plena expresó que la Constitución establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situaci ón no corresponde únicamente a quienes hayan recibido un dictamen de pérdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino también a quienes enfrentan una afectación que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas están expuestas a perder su vínculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud.2 ”
3 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T -5.720.930) se consideró que el accionante tenía serios problemas de salud al momento de la terminación del contrato. En el examen médico de retiro se había indicado que e l estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurológico), al
problemas de salud al momento de la terminación del contrato. En el examen médico de retiro se había indicado que e l estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurológico), al momento de la terminación estaba bajo recomendaciones médicas y, además, había estado incapacitado por dichas complicaciones 10 días antes de su despido. 4 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera . SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consideró que la accionante era un sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastrófica), pues dos meses antes de la terminación de la relación laboral la accionante fue diagnosticada con cáncer e incapacitada durante 60 días, tiempo durante el cual fue despedida. 5 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera . AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluyó que la accionante era una persona en condición de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con cáncer y se le inició tratamiento médico para su recuperación. 6 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontró que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón a su patología y, por tanto, eran sujetos de especial protección al momento del despido. En el Expediente T - 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de mama” el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y
protección al momento del despido. En el Expediente T - 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de mama” el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas. En el otro expediente acumulado No. T - 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le generó una “luxofractura de codo izquierdo”, por lo cual presentó múltiples incapacidades médicas, entre ellas, una que duró 30 días causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminación del contrato. Un mes antes de la terminación, fue calificado con un 17.50% de PCL. 7 Sentencia T -372 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio .SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvió que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud física y mental. La actora fue diagnosticada con estrés y ansiedad, y se le inició seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico. Además, su empleador decidió ingresarla al programa interno de “Intervención de Crisis”.SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
4 terminación del vínculo;8 o (v) que la persona cuenta con un grado de pérdida de la capacidad laboral (aunque no sea moderada, severa o profunda).9“
No desconoce la Sala la posición que sobre el tema tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, ésta Sala de Decisión acoge las disposiciones de la Corte Constitucional por ser de mayor provecho al trabajador (SU-241 de 2015).
CASO CONCRETO
Justicia, sin embargo, ésta Sala de Decisión acoge las disposiciones de la Corte Constitucional por ser de mayor provecho al trabajador (SU-241 de 2015).
CASO CONCRETO
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial , es un hecho cierto dentro del presente asunto, que la actora tuvo durante la relación laboral: i) un primer accidente laboral de riesgo biológico con la picadura de una aguja en septiembre de 2007 (fl. 100, 123), ii) un accidente de origen común de caída en casa con herida en dedo de la mano, hecho acaecido en agosto de 2008 (fl. 171) y iii) un segundo accidente laboral de riesgo biológico con la picadura de una aguja el 29 de abril de 2011 (fl. 100).
- En el primer accidente laboral, se cuenta a folios del 102 al 110, 123 al 127, con los exámenes de laboratorio realizados a la actora en razón al seguimiento que por el riesgo biológico corría ante este suceso, resultados de los cuales no se desprende la presencia del virus HTVL10 denunciado por la actora en los hechos de su demanda,
8 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera . SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consideró que la enfermedad del actor le generó “naturalmente” un bajo rendimiento laboral. Además, encontró que su condición de salud persi stió hasta la terminación del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Durante los últimos meses de la relación presentó ataques de estrés y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias
durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Durante los últimos meses de la relación presentó ataques de estrés y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado. Asistió a diferentes citas de psicología y de control. En su caso se emitieron recomendaciones médicas. En la diligencia de descargos el actor explicó que su baja productividad se debía a su condición de salud, agravada por la tensión del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una clínica de reposo.
9 Sentencia T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En este caso se encontró que el actor padecía enfermedades que le ocasionaron una “disminución física y psíquica”, las cuales limitaron sustancialmente la posibilidad de ejercer las funciones contratadas. Al momento de la terminación el actor presentaba una fractura de la “apófisis espinosa” , dolor del tórax y trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas enfermedades repercutían en su actividad laboral, ya que debido a los dolores no podía permanecer de pie. Durante la vigencia de la relación laboral fue incapacitado en múltiples oportunidades y fue calificado con una PCL del 28%. 10 Según información de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD: “El virus linfotrópico T humano tipo 1 (HTLV-1) fue el primer retrovirus oncogénico humano que se descubrió. Se estudió por primera vez en 1977. El virus puede causar leucemia/linfoma de células T en adultos (ATL) y una afección progresiva del sistema nervioso conocida como mielopatía asociada a HTLV -1 o paraparesia
vez en 1977. El virus puede causar leucemia/linfoma de células T en adultos (ATL) y una afección progresiva del sistema nervioso conocida como mielopatía asociada a HTLV -1 o paraparesia espástica tropical (HAM/TSP). Las mejores estimaciones actuales para el número total de personas que viven con la infección por HTLV-1 oscilan entre 5 y 10 millones. La escasez de datos fiables indica que es probable que se subestimen las cifras mundiales reales. Transmisión Se entiende que el HTLV -1 se transmite principalmente a través del contacto directo a través de fluidos corporales que contienen células, incluida la sangre, la leche materna y el semen. La transmisión por contacto directo también se considera factible, aunque el virus suele existir en forma intracelular.SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
5 ni de otra enfermedad, por el contrario, los resultados de laboratorio refieren ser negativos, y dado el estado óptimo de su salud por este concepto, se dispone el cierre del caso.
- A folios del 164 al 221 se relaciona la documentación relacio nada al accidente de origen común padecido por la actora en el dedo de la mano izquierda, mismo por el que no solo tuvo cirugía (fl. 193 vlto), sino también incapacidad de hasta más de 275 días (fl. 210), con concepto favorable de rehabilitación en diciembre de 2008 (fl. 195,
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Dado el tratamiento médico recibido, en septiembre de 2009 se le califica con un 8,74% de PCL por esa patología -dedo de mano izquierda-, generando igualmente su
196).
Dado el tratamiento médico recibido, en septiembre de 2009 se le califica con un 8,74% de PCL por esa patología -dedo de mano izquierda-, generando igualmente su reintegro laboral, pero con restricciones, así lo hace ver la EPS en oficio dirigido al empleador, advirtiendo restricciones y el manejo con médico tratante por un año más, es decir, hasta septiembre del 2010 (fl. 222).
Con posterior a esa fecha no se tiene noticia en el expediente, de continuarse con las molestias -de dicha patología-, que se tenga limitación de sus funciones en razón de ellas, menos que refiera la actora en sus hechos sobre este accidente (fls.1 y 2), siendo su despido en noviembre de 2011.
Las madres pueden transmitir el virus a los niños a través de la lactancia y hay pruebas limitadas de transmisión antes o durante el parto. La tasa estimada de transmisión de madre a hijo ha oscilado entre el 3,9 % y el 27 %. Se ha detectado HTLV-1 en secreciones cervica les y semen. La presencia elevada del virus se ha informado entre las parejas sexuales de personas con infección por HTLV -1, lo que respalda la evidencia de transmisión sexual. Un historial de relaciones sexuales sin protección, una edad más temprana en la primera relación sexual y un mayor número de parejas aumentan el riesgo de transmisión. Varios estudios han informado tasas de transmisión de hasta el 63 % a partir de transfusiones de sangre de un donante con HTLV-1. Un estudio informó una tasa de transmisión del 87 % a partir de trasplantes de tejido de donantes positivos.
Varios estudios han informado tasas de transmisión de hasta el 63 % a partir de transfusiones de sangre de un donante con HTLV-1. Un estudio informó una tasa de transmisión del 87 % a partir de trasplantes de tejido de donantes positivos. El uso de drogas inyectables también es un factor de riesgo para la infección por HTLV -1. Detección y diagnóstico Siguiendo las prácticas actuales, las pruebas de detección de HTLV -1 deben ir seguidas de pruebas de confirmación para el diagnóstico de HTLV-1. La mayoría de las pruebas de detección utilizan inmunoensayos, que se basan en la detección de anticuerpos anti -HTLV-1. Las pruebas de confirmación de uso común detectan respuest as de anticuerpos a antígenos específicos de HTLV-1. Los tipos de prueba incluyen el western blot, el ensayo de radio inmunoprecipitación (RIA) y el inmunoensayo de línea; sin embargo, se ha encontrado que la prueba de Western blot da resultados poco confia bles. Varios estudios han propuesto la transición del uso de Western blot para la confirmación en las pruebas de rutina al uso de inmunoensayo en línea o NAT. Las pruebas pueden ser más complicadas debido al tiempo que transcurre entre la contratación del virus y la seroconversión requerida para que el virus aparezca en las pruebas. Se ha informado que este período es de hasta 65 días. También se ha informado una seroconversión retardada que dura varios años. Se ha informado que los bebés nacidos de madres seropositivas se ser convierten entre 1 y 3 años de edadSARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
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se ser convierten entre 1 y 3 años de edadSARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
6 iii) Del segundo accidente laboral, se cuenta a folios del 129 al 135, con los exámenes de laboratorio realizados a la actora en razón al segu imiento que por el riesgo biológico corría ante este suceso, resultados de los cuales tampoco se desprende la presencia del virus HTVL denunciado, ni de otra enfermedad relacionada, derivada, por el contrario, dichos laboratorios refieren ser negativos, y por ese motivo se dispuso el cierre de ese segundo caso en mayo de 2011 (fl. 99).
Es de resaltar sobre la existencia de dos oficios en los que se manifiesta que, para el día del accidente laboral del 29 de abril de 2011, se obtuvo resultado POSITIVO -reactivode la prueba HTLV, que la Corporación procede a verificar, detallando los exámenes de laboratorio que dieron pie a dichos oficios, con los que se evidencia (folios 113 al 116) aparecer esos resultados, siendo a término fijo, por tres meses, con inicio el 16 de abril de 2013 (fl.14) finalizado el 18 de enero de 2014 (fl. 29) fecha para la cual, según la certificación de incapacidad de folio 24, no se encontraba incapacitada, dado que su última incapacidad lo fue hasta el 15 de enero de 2014.
Sin que se tenga noticia o se denuncie en la demanda, que la demandante contara con recomendaciones médico laborales o que se exprese sobre su imposibilidad para desarrollar las actividades hasta la fecha en que prestó sus servicios, crucial asunto para la s resultas del caso,
Sin que se tenga noticia o se denuncie en la demanda, que la demandante contara con recomendaciones médico laborales o que se exprese sobre su imposibilidad para desarrollar las actividades hasta la fecha en que prestó sus servicios, crucial asunto para la s resultas del caso, puesto que es de la esencia de la referida protección, aquilatar en las actuaciones una real afectación de la capacidad funcional del trabajador, lo cual es diferente al mero hecho de estar enfermo o con padecimientos que no comprometan su funcionalidad11, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir ni la indemnización de los 180 días pretendido.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada , por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
11 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. ..
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las
impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. ..
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el cont exto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. (SU049 DE 2017-T-052 DE 2020)SARITA AYALA CASTAÑEDA en contra de CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A
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