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TSDJ CLO SL - 012201700053-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 012201700053-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Luz Marina López García C/ Laboratorios Baxter S.A. y Otros Rad. 012-2017-00053-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 313

Decisión

Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en a socio de los demás Ma gistrados qu e integran la Sala de Decisión,

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,

proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 173

Aprobado en Acta N° 075

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sa la d ecidir sobre el recurso de apelación que interpuso la vinculada como litisconsorte necesario contra el Auto Interlocutorio 1167 del 11 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso Ordina rio propuesto por LUZ

MARINA LÓPEZ GARCÍA contra LABORATORIOS BAXTER S.A. ,

COLABORAMOS MAG S.A.S. y RIESGOS LABORALES COLMENA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, así como las vinculadas como litisconsortes necesarias de la parte pasiva , y llamadas en garantía, SEGUROS DEL ESTADO

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, así como las vinculadas como litisconsortes necesarias de la parte pasiva , y llamadas en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA, a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad Compañía Aseguradora de Fi anzas S.A. - Seguros Confianza, en su c alidad de litisconsorte necesario por pasiva.REPUBLICA DE COLOMBIA

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ANTECEDENTES

La señora Luz Marina López García presentó la demanda ordinari a labora l en contra de Laboratorios Baxter S.A. , Colaboramos MAG S.A.S. y Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida y las vincu ladas como li tisconsortes neces arias de la parte pasiva, y llamadas en garantía, Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza, con el fin de que se de clare que la demandante fue vinculada por intermedio de Colaboramos Ltda., hoy Colaboramos MAG S.A.S., al servicio de Laboratorios Baxter S.A., para ejercer su labor como operario en misión, por un período legal no superior a 6 meses, prorrogable una sola vez, esto es, máximo un

de Laboratorios Baxter S.A., para ejercer su labor como operario en misión, por un período legal no superior a 6 meses, prorrogable una sola vez, esto es, máximo un año, del 5 de junio de l año 2000 al 5 de jun io del año 2001; que trascurrido dicho período debió la empresa usuaria Laboratorios Baxter S.A., contratar directamente y sin intermediación a la demandante como trabajadora de planta, en el mismo cargo de operario; que Laboratorios Baxter S.A. debió reajustar el salario completo a que tiene derecho la demandante desde el 5 de junio de l año 2001 en adelante, con el equivalente del puesto correspondiente de operario de planta ; que no son válidos todos los contratos sucesivos de trabajo, las cartas de renunc ia y otros documentos que debió suscribir la demandante con Laboratorios Baxter S.A., por intermedio de Colaboramos MAG S.A.S. ; como consecuencia de las anter iores declaraciones Laboratorios Baxter S.A. y Colaboramos MAG S.A.S. deben se r condenadas a reajustar y pagar el salario de la demandante, a partir del 5 de junio del año 2001 en adelante, en equivalencia al de lo s demás trabajadores de planta operarios de Laboratorios Baxter S.A.; a reajustar a la demandante las prestaciones socia les tales com o cesan tías, interes es a la mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo laborado a partir 5 de junio de l año 2001; consecuencia del reajuste señalado, se condene a l pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de l año 1990, contada a partir del 15 de

consecuencia del reajuste señalado, se condene a l pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de l año 1990, contada a partir del 15 de febrero de l año 2002 en adelante, ya que no fueron consignadas completas las cesantías de la demandante para los períodos 2001 a 2015; se condene al reajuste de los aportes al Sistema de la Seguridad Social por todo el tiempo laborado, desde el 5 de junio de l año 2001 en adelante ; que la demandante fueREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 despedida por es tar afectada de enfermedad profesional y sin autorización del Inspector del Trabajo y, como consecuencia , Laboratorios Baxter S.A. y Colaboramos MAG S.A.S., deben ser condenadas a reintegrar a la demandante al cargo de operario de planta , con el pago de todos los salarios dejadas de pagar , así como l as prestaciones sociales tales como cesantía s, intereses a la misma, primas y vacaciones, los aportes al Sistema de S eguridad Social Inte gral, EPS, ARL y AFP , por todo el tiempo que dure cesante , y la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de l año 1997; al pago de indemnización plenaria por culpa patronal de daños derivados de las enfermedades laborales que adquirió la demand ante estando a su servicio , de acuerdo al artículo 216 del C.S.T., la cual debe hacerse extensiva a la ARL Colmena S.A.; Costas y Agencias en derecho.

adquirió la demand ante estando a su servicio , de acuerdo al artículo 216 del C.S.T., la cual debe hacerse extensiva a la ARL Colmena S.A.; Costas y Agencias en derecho.

En forma subsidiaria al reintegro, solicita se condene a reajustar y pa gar a la demandante la indemnización por despido injusto indexada del artículo 64 del C.S.T., teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional a que tiene derecho desde el 5 de junio de 2001 ; a pagar a favor de la demandante una indemnización compens atoria estimada bajo la gravedad del juramento en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; a pagar a favor de la demandante, la indemnización por falta de pago completo de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, esto es, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

Mediante Auto Interlocutorio N° 537 del 17 de febrero del año 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió admitir la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Luz Marina López García, en contra de Laboratorios Baxter S.A, Colaboramos MAG S.A.S y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. - ARL Colmena, ordenado su notificación (folio 174 Tomo 1).

La entidad demandada, Laboratorios Baxter S.A. da respuesta a la demanda , oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del líbelo inicial (folio 64 Tomo 2), presentando llamamiento en garantía respecto de las entidadesREPUBLICA DE COLOMBIA

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inicial (folio 64 Tomo 2), presentando llamamiento en garantía respecto de las entidadesREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza (folio 9 Tomo 3).

Mediante Auto Interlocutorio N° 1612 del 23 de abril del año 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tiene por contestada la demanda por parte de Laboratorios Baxter y vincula a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza como llamadas en garantía (folio 54 Tomo 3).

Mediante Auto de Sustanciación N° 1627 del 17 de mayo del año 2019; ordena la notificación a la apoderada judicial de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folio 74 Tomo 3) , ante lo cual se presentó escrito de contestación d e demanda por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folio 78 Tomo 3).

Por medio del Auto Interlocutorio N° 2591 del 6 de junio del año 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tiene por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folio 143 Tomo 3).

del año 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali tiene por contestada la demanda y el llamamiento en garantía por parte de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folio 143 Tomo 3).

En Auto Interlocutorio N° 2873 del 21 de junio del año 2019 se fija fecha para la audiencia del artículo 77 (folio 27 Tomo 4) , con lo cual , por medio del Auto Interlocutorio N° 6052 del 5 de noviembre del año 2019 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declara probada la excepción denominada inepta demanda y en consecuencia inadmite la acción para que se corrijan falencias (folio 72 Tomo 4).

Mediante escrito del 12 de no viembre del año 20 19 (folio 75 Tom o 4) , la parte demandante se dispone a subsanar y corregir las f alencias indicadas por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

Conforme a lo dicho, e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, Mediante Auto Interlocutorio N° 6338 del 14 de noviembre del añoREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 2019, admite la demanda instaurada por la señora Luz Marina López García, contra las sociedades Laboratorios Baxter S.A., Colaboramos MAG S.A.S. y Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, vinculando como

contra las sociedades Laboratorios Baxter S.A., Colaboramos MAG S.A.S. y Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, vinculando como litisconsortes necesarias de la parte pasiva a las sociedades Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza, ordenando la notificación de las demandadas y de las vincul adas como litisconsortes, indicando frente a las dos últimas entidades que “podrían tener responsabilidad contractual respecto de las pretensiones que eventualmente se reconozcan en el proceso” (folio 132 Tomo 4).

Auto de Sustanciación N° 620 del 25 de fe brero del año 2020; reconoce personería a la apoderada judicial de Comp añía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y ordena practicar la notificación (folio 174 Tomo 4).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio N° 1167 del 11 de marzo del año 2020 (folio 202 Tomo 5) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decidió, para lo que interesa al presente re curso, Tener por no contestada la demanda por parte de la sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Co nfianza, en su calidad de litis consorte necesario p or pasiva, bajo el ar gumento puntual de que, aun cuando fue notificado en debida forma de la presente acción y se le dio el término de 10 días para que contestara la demanda, vencido ese término no realizó manifestación alguna sobre el libelo.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

término de 10 días para que contestara la demanda, vencido ese término no realizó manifestación alguna sobre el libelo.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

Inconforme con lo resuelto por parte del juzgado, la entidad vinculada como litisconsorte y llamad a en garantía , Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza , interpone r ecurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio N°1167 (folio 215 Tomo 5) , manifestando en fo rma concreta que en dicha providencia se da por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía realizado por LaboratoriosREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 6 Baxter S.A, y que, si bien es cierto frente al trámite r eferido en el auto objeto de recurso la entidad no allegó ningún escrito de contestación, sí se radicó escrito al inicio del trámite, correspondiente a la contestación a la demanda y al llamamiento formulado.

Refiere que en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. , realizada el día 5 de noviembre del año 2019, se declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia sus efectos son los de la inadmisión de la demanda, concediendo el térmi no legal de 5 días para su subsanación, por lo que se avizoran una serie de defectos procedimentales, los cuales indica como:

efectos son los de la inadmisión de la demanda, concediendo el térmi no legal de 5 días para su subsanación, por lo que se avizoran una serie de defectos procedimentales, los cuales indica como:

“La Litis al momento de declararse probada la excepción de inepta demanda, ya se encontraba debidamente trabada, como quiera que todos y cada uno de los demandado s y convocados, dieron contestación a la demanda, por lo tanto, no era necesario volver a notificar a quienes ya hacían parte del proceso, como es el caso de mi representada.

Mi presentada el día 27 de mayo de 2019 en su d ebida oport unidad radic ó dentro d e la oportunidad procesa, escrito de contestación tanto de la demanda, como del llamamiento en garantía, y teniendo en cuenta que mi representada es convocada en calidad garante, no le constan ninguno de los hechos en los q ue se basa la demanda, tal cual como se afirmó en el referido escrito de contestación, de allí que aun cuando se presenten correcciones frente a la demanda incoada, el pronunciamiento de mi representada seria exactamente igual, misma situación que se prese nta frente al llamamiento en garantía, como quiera que si se observa los dos escritos de llamamiento son exactamente iguales, por lo cual no tendría que presentarse un nuevo escrito con el mismo contenido.”

Manifiesta que con la emisión del auto objeto de recurso se estaría configurando el defecto procesal de exceso ritual manifiesto, así como también que al aplicar las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda, aun cuando en el expediente ya obra tal pronunciamie nto por parte de la entidad, se estaría desdibujando el principio rector de la prevalencia del

como también que al aplicar las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda, aun cuando en el expediente ya obra tal pronunciamie nto por parte de la entidad, se estaría desdibujando el principio rector de la prevalencia del derecho sustancial, ya que los argumentos de defensa frente a cualquier tipo de corrección del libelo introductorio y llamamie nto en garantía serían los mismos, enmarcados por supuesto en el contrato de seguro.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 7 Conforme lo dicho, solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar , se tenga como contestado el llamamiento en garantía y la demanda por parte de Seguros Confianza, por haberse realizado en su debida oportunidad.

Las partes pr esentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió lo re lativo al recurso de reposición mediante Auto Interlocutorio N° 1575 del 2 de julio del año 2020 (folio 229 Tomo 5) , en el que disp uso rechazar por extemporáneo el r ecurso de reposición formulado en contra del Auto Interlocutorio N° 1167, concediendo el recurso de apelación.

De igual for ma, en esta p rovidencia tiene como

rechazar por extemporáneo el r ecurso de reposición formulado en contra del Auto Interlocutorio N° 1167, concediendo el recurso de apelación.

De igual for ma, en esta p rovidencia tiene como notificado el Auto Interlocutorio N° 1167 a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, po r conducta concluyente, respecto del llamamiento en garantía que propuso en su contra Laboratorios Baxter , e in admite la contestación a la demanda como llamada en garantía.

Esto último en atención a que, junto con el escrito de sustentación del recurso, l a parte apelante anexó una copia de la contestación inicialmente presentada por dicha entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala hacer una salvedad y es que, de conformidad con lo dispuesto en las di ferentes etapas del proceso, la entidad apelante actúa en el presente caso con una doble condición, como litisconsorte necesario por pasiva y como llamado en garantía.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 8 Respecto de la figura del litisconsorte necesario, debe recordarse que esta se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso en los siguientes términos:

“Artículo 61. Litisconsorcio Neces ario e Integración del Contradict orio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto d e los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resol verse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito

verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto d e los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resol verse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda debe rá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para in tegrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas per sonas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita prueb as en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconso rte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendr án eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesa rios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

Por su parte, la figura d el llamamiento en garantía se encuentra normada en el artículo 64 del Código General del Proceso , en los siguientes términos:

podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

Por su parte, la figura d el llamamiento en garantía se encuentra normada en el artículo 64 del Código General del Proceso , en los siguientes términos:

“Artículo 64. Llamamiento en Garantía . Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicc ión, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

Bajo este ent endido, aun cuando la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza solicita en su recu rso que se revoque el Auto Interlocutorio 1167 de l 11 de marzo de 2020 y en su lugar , se tenga por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, la Sala solamenteREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 9 puede pronunciarse respec to de la primera de las situaciones, ya que el auto recurrido tuvo por no cont estada la demanda como litisconso rte necesario , sin hacer referencia al llamamiento en garantía.

Es solamente hasta el Auto Interlocutorio N° 1575 del 2

recurrido tuvo por no cont estada la demanda como litisconso rte necesario , sin hacer referencia al llamamiento en garantía.

Es solamente hasta el Auto Interlocutorio N° 1575 del 2 de julio del año 2020 que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali hace referencia a la contestaci ón del llamamiento en garant ía, i nadmitiendo es ta y concediendo a la parte el término legal para subsanar las falencias indicadas en la admisión, desconociéndose en esta instancia la suerte frente a dicha situación, lo que impide pronunciarse al respecto.

Retornando al punto de debate, m ediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros C onfianza como litisconsorte necesario, debe la Sala indicar que , en efecto, como se exteriorizó en el escr ito de sustentación del recurso, dicha entidad omitió pronunciarse una vez fue admitida nuevamente la demanda, dando a entender que, en su c riterio, no resultaba necesario hacer pronunciamiento alguno por haberse traba do con anterioridad la litis, en donde esta ya había dado respuesta , permaneciendo idéntica su postura en esta nueva oportunidad.

Ante lo dicho, debe la Sala señalar que no es posible aceptar tal manifestación, en tanto que, contrario a lo afirmado, entre la demanda inicial y la que fue subsanada se generó una variación suficiente como para que la juzgadora de primera instancia tomara la determinación de tener a la recurrente , no solo como llamada en garantía, sino t ambién como litisconsorte necesario , siendo pertinente que la entidad demandada hiciera un nuevo pronunciamiento, en

juzgadora de primera instancia tomara la determinación de tener a la recurrente , no solo como llamada en garantía, sino t ambién como litisconsorte necesario , siendo pertinente que la entidad demandada hiciera un nuevo pronunciamiento, en el que se recogieran las variaciones de la demanda.

Igualmente no se considera que e n el presente caso exista un exceso de ritual manifiest o, en tanto que , como se ha advertido, la calidad con que actuaba la entidad recurrente al presentar el escrito de contestación en su primera oportunidad era únicamente como llamado enREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 10 garantía, mientras que después de ser subsanad a la d emanda, se definió que debía actuar con la doble condición de litisconsorte necesario y llamada en garantía, lo que implica que se deba adecuar la contestación a tal situación.

De otra parte , es preciso indicar que, si la Compañía Aseguradora de Fianzas S .A. - Seguros Confi anza consideraba que no deb ió vinculársele al proceso como litisconsorte necesario sino continuar su intervención como llamada en garantía, debió atacar la provi dencia que definió que su participación debía darse con esa doble calidad, l o cual no efectuó y , por tanto , estaba en la obligación de emitir un a nueva contestación a la de manda, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas con la subsanación.

Conforme lo dicho, considera l a Sala que la decisión

estaba en la obligación de emitir un a nueva contestación a la de manda, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas con la subsanación.

Conforme lo dicho, considera l a Sala que la decisión adoptada p or parte de la juzgadora de instancia r esulta acert ada, por lo que se confirmará la providencia apelada.

Costas en esta instancia a cargo de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza , apelante infructuo so, y en favor de la demandante, señora Luz Marina Lópe z García. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000,oo.

En mérito de lo expu esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Di strito Judicial de Cali, Administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio 1167 del 11 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de C ali, conforme las consideraciones expuestas en la parte considera tiva de la presente

providencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SEGUNDO: COSTAS en esta ins tancia a cargo de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA , apelante infructuoso, y en favor de la demandante, señora LUZ MARINA LÓPEZ GARCÍA. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000,oo.

apelante infructuoso, y en favor de la demandante, señora LUZ MARINA LÓPEZ GARCÍA. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000,oo.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL Se firma por los magistrados que integran la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaREPUBLICA DE COLOMBIA

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