TSDJ CLO SL - 012201800146-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201800146-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. JOSÉ BENITO DAZA
BENÍTEZ
C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 333
Juzgamiento
Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 347
Acta de Decisión N° 083
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 299 del 8 de octubre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de prim era instancia instaurado por el señor JOSÉ BENITO DAZA BENITES contra CSS CONSTRUCTORES S.A., bajo la radicación No. 76001 -31-05012-2018-00146-01, con el fin que se declare que suscribieron un contrato a término indefinido desde el 1 de marzo de 1994 hast a el 18 de agosto de 2017, mismo que tuvo un cambio de emp leadores, es decir, sus titución patronal; en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago por despido injusto, debidamente indexado al momento del pago; se ordene la reliquidación de las prestac iones sociales, junto con la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
ANTECEDENTES
ordene el reconocimiento y pago por despido injusto, debidamente indexado al momento del pago; se ordene la reliquidación de las prestac iones sociales, junto con la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, el actor inicialmente fue contratado por el señor Luís Hernando Solarte desde marzo de 1994 hasta el 1 de enero de 2000; generándose un cambio de empleador con el señor Carlos Alberto Solarte, con quien estuvo vin culado desde el 1 de enero de 2000; que en enero de 2003, hubo otro cambio de empleador, con la empresa CSS Constructores S.A., conREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 2 quien laboró hasta el 18 de agosto de 2017 ; destaca que trabajó en diversas razones sociales, siendo el mismo empleador, con el objeto de desempeñar el cargo de Oficial de obra, durante la obra desarrollada con el objeto de dar cumplimiento a la Concesión No. 005 del 29 de enero de 1999, en el tra mo comprendido entre la ví a Cali – Puerto Tejada; el contr ato le fue terminado el 18 de agosto de 2017, argumentando que “desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”.
Mediante auto No. 2612 del 11 de junio de 2019, se tuvo po r no contestada la demanda por CSS CONTRUCTORES S.A., por cuanto no se subsanó
trabajo”.
Mediante auto No. 2612 del 11 de junio de 2019, se tuvo po r no contestada la demanda por CSS CONTRUCTORES S.A., por cuanto no se subsanó en tiempos las falencias resaltadas por el Despacho (fl.170).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 299 del 8 de octubre de 2019, por medio de l a cual, declaró que , entre el actor y la entidad demandada, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 20 03 y el 18 de agosto de 2017, el cual terminó sin justa causa.
Condenó a la empresa CSS CONSTRUCTORE S S.A . a reconocer y pa gar al actor, la indemnización por despido injusto en la suma de $17.778.293,oo, la cual debe pagarse indexada a la fecha en que se efectué el cubrimiento de la obligación; absolvió de las demás pretensiones formuladas en la demanda. Adujo la a quo que, la figura de la sustitución patronal no se formuló en la demanda, considerando además que no está probada, toda vez que no se reúnen los presupuestos del artículo 67 del C.S.T., pues el único testigo que comparece no dio luces sobre el tema, ni mucho menos s e desprende de la prueba documental.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 3 Con base en la confe sión efectuada por la demanda en el folio 26 del sumario, quedó demostrado el contrato de trabajo desde dicha fecha , enero de 2003. La indemnización por despido injusto, el emp leador tiene la obligación de demostrar que la causal se encuentra en la ley, al estudiar la carta enviada al actor, se evidencia que, folio 25, y cuando se alega de conclusión la apoderada pasiva a duce otra forma contractual emitida en la carta, concluyendo que no se acreditó a quí, que se hubiera pactado un contrato de duración de obra, ni se probaron las condiciones de dicho contrato; el contrato de trabajo cuando se informa el termino indefino, es que se acabó la labor contratada, ajustándose que las condiciones indicada s en l a carta no están demostradas en el proceso; no está demostrada que el trabajador y el empleador pactaron que se iba a des empeñar para una obra, ni en cuánto tiempo terminaría esa labor, concluyendo que tiene derecho a la indemnización del artículo 64 del C .S.T., cifra que debe ser indexada al momento del pago. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, de l os documentos que aporta el actor, al analizar el conte xto de toda la liquidación, se evidencia en varios extract os, el valor del salari o base, el cual fue utilizado para realizar el cálculo solicitado, utilizando todos los factores que beneficiaban al trabajador, el cual se encuentra ajustado en derecho.
evidencia en varios extract os, el valor del salari o base, el cual fue utilizado para realizar el cálculo solicitado, utilizando todos los factores que beneficiaban al trabajador, el cual se encuentra ajustado en derecho.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera i nstancia, los apoderados judiciales interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos.
La parte demandante solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia, toda vez que para la li quidar las prestaciones sociales, se deben tener en cuenta todos los factores sal ariales, asimismo, con base en ese error, al no cancelar lo que le correspondía, se justifica la mala fe, asistiéndole el derecho a la indemnización del artículo 65 del CST.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 4 La parte demandada solicita se revoque el numeral primero del fallo, aclarando que el contrato se terminó a una causal pr evista en la norma, el demandante conoció las causales y la terminación, y aceptó de manera voluntaria dicha liquidación y terminación del contrato, donde se le hacía conocer que el contrato de construcción No. 5 de 1999, fue objeto de una declaratoria de nulidad, lo que obedeció de dar terminación al contrato del actor, literal d) artículo 61, por tanto, está debidamente soportado sin que se trate de un despido injusto. Las partes presentaron a legatos de conclusión q ue se
obedeció de dar terminación al contrato del actor, literal d) artículo 61, por tanto, está debidamente soportado sin que se trate de un despido injusto. Las partes presentaron a legatos de conclusión q ue se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN
En el presente caso, el problema jurídico se centra en determinar si al señor José Benito Daza Benítez le asiste el derecho a la indemnización por despido injusto, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene, la certificación expedida por la Jefe de Gestión Humana de CSS CONSTRUCTORES S.A., con fecha del 18 de agosto de 2017, manifesta ndo que el señor Jos é Benito Daza B enites laboró para la empresa mediante un contrato d e trabajo a término ind efinido, desempeñando el cargo de Oficial de Obra desde el 9 de enero de 2003 hasta el 18 de agosto de 2017, devengando un salario mensual de $1.547.000,oo (fl.26).
Que, mediante comunicación del 18 de agosto de 2017, el Ingeniero Andrés Estrada Ortega, director de la accionada, según se desprende de la certificación antes referenciada (fl 26), le informó al demandante:REPUBLICA DE COLOMBIA
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certificación antes referenciada (fl 26), le informó al demandante:REPUBLICA DE COLOMBIA
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“En vista de que llegó a su fin la concesión Ma lla Vial del Valle del Cauca y Cauca para la cual fueron contratado s sus servicios de ofic ial obra en mezcla asfáltica, hoy finaliza su contrato verbal a término indefinido celebrado con esta empresa, al haber desaparecido “las causales que le dieron orige n y la ma teria del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del C.S.T.” (fl.25).
Evidenciándose que la entidad le efectuó al demandante, el pago de las prestaciones sociales de los periodos comprendidos entre el 9 de enero de 2003 al 18 de a gosto de 2017 (fl.27), documento s que, si bien no está n suscritos por el actor, fueron aportados por él con la demanda.
Por otra parte, se recepcionó el testimonio del señor OLIMPO GALINDEZ DÍAZ, 51 años de edad, casado, quinto de prima ria, Jornalero, co noce al actor del mismo pueblo, son vecinos de la misma calle, siem pre han trabajo en finc as en el Quindío y cuando ingresó a la finca de los Solartes, aquél también empezó a trabajar; indica que desde el año 1994 a 1996, laboró con el se ñor Benito, y luego a él
en el Quindío y cuando ingresó a la finca de los Solartes, aquél también empezó a trabajar; indica que desde el año 1994 a 1996, laboró con el se ñor Benito, y luego a él lo trasladaron para el Tolima; luego se encontraron en el añ o 2007 y trabajaron juntos hasta agosto de 2017, fecha en que liquidaron a aquél; desconoce el sueldo que aquél percibía; desconoce la razón de la terminación del contrato ; tampoco sabe con quién firmó el contrato; desconoce si al actor le quedaron adeudan do alguna suma de dinero; desconoce las razones que tuvo la empresa al terminar el contrato del actor.
Manifestó que la empresa se iba a acabar, pero contrataron gente nueva y continuaron, las obras para las cuales fueron contratados aún siguen en construcción. También se tiene que el Gerente Técnico de la Agencia Nacional de Infraestructura con fecha 30 de agosto de 2017, le informó al actor sobre la solicitud de certific ación, indicándole que, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Concesionario Uni ón Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cau ca suscribieron el Otros í No. 11 el 25 de jul io de 2017, establecieron un periodo de reversión de 15 meses, contados a partir de la obt ención del Ingreso esperando del concesionario y durante este perio do finalizar las obras pendientes objeto del alcanceREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 6 del contrato de concesión y cumplir los compromisos derivados de los procesos de licenciamiento ambiental y de consultas previas del proyecto (fl.31).
En primer lugar, es de resaltar que según el artícu lo 47 del C.S.T., se considera que existe un contrato de trabajo a término indefinido, cuando en él no se pactó un tiempo de duración, es decir, no se definió en el contra to cuándo se terminaría, por tanto, no es posible determinar la fecha de terminación. En relación al tema en mención, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL675-2021, radicación 85863 del 24 de febrero de 2021, MP LUÍS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, expresó: “(…) Pues bien, el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo entraña la consecuenci a propia de relevar dos de los elementos esenciales de todo contrato: el objeto y la causa: sin ellos, el contrato no subsiste. Esta fórmula está in corporada en una d isposición relativa a la duración de los contratos, asumida a efect os de dar un límite tem poral a aquel contrato cuya duración no está determinada por un periodo fijo, por la duración de la obra, o por un trabajo eminentemente transitorio. Y disposición que, al contrario de la prevista por el numeral 1°), se orienta a reconocer el carácter de ilimitado en el tiempo al contrato de trabajo que no hubiere
eminentemente transitorio. Y disposición que, al contrario de la prevista por el numeral 1°), se orienta a reconocer el carácter de ilimitado en el tiempo al contrato de trabajo que no hubiere sido expresamente determinado por las partes o que por su naturaleza no lo pudiere ser, con lo cual se pre serva el principio de continuidad que nutre el contrato de trabajo a término indefinido y que asegura su estabilidad en tanto no se produzca alguna de las circunstancias legales que den lugar a su terminación. Pero a diferencia de los at ributos objetivos establecidos para definir la duración de las otras tres formas cont ractuales, la indefinid a depende de dos elementos que, en la realidad y atendiendo la argumentación de la recurrente, pueden resultar precipitados o inducidos por la voluntad del empleador a efectos de romper la causa y sustraer el objeto contractual; lo q ue expresaría, prácticamente, una manifestación de voluntad unilateral y arbitraria. Ese escenario fue el previsto por esta Sala de Casación en las sentencias en las que se apoyó el Tribunal Superi or de Cali para darle luz al entendimiento del numeral 2 d el artículo 47 del estatuto laboral. Las decisiones referidas acotan los parámetros para aplicar dicha disposición.REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 7 En efecto, recuerdan que la norma surgió como respuesta a la otrora cláus ula de reserva, con el fin de garantizar la estabilidad del trabaja dor; indican que al emp leador no le basta con
7 En efecto, recuerdan que la norma surgió como respuesta a la otrora cláus ula de reserva, con el fin de garantizar la estabilidad del trabaja dor; indican que al emp leador no le basta con propiciar el desaparecimiento de la causa o el objeto del contrato, para que éste se tenga por terminado de forma justificada o legal; señalan la necesidad de evaluar, en el caso concreto, las circunstancias qu e afectan la causa del contrato; y contemplan que por la supresión del cargo desempeñado por el trabajador no se entiende necesariamente que haya dejado de existir la mate ria del trabajo, p ues si se identifica ésta con un cargo específico, terminaría permitiéndose que el empleador dejara cesante al trabajador en cualquier momento, sólo con hacer mutaciones en la empresa. De lo destacado en precedencia, no queda probado que el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, entendido bajo las reglas de decis ión establecidas por la jurisprudencia, se haya aplicado a la fuerza a una situación extraña no prevista o no regulada por la norma; ni se le hizo producir efectos distint os a los contempla dos por e lla. Esto es, en manera alguna se acreditó la violación de la ley achacada al fallo del juzgador de la alzada. Al no haber discusión sobre la clase de contratación que se dio entre las partes en litigio, esto es, un contrato a t érmino indefinido, al estudi ar lo correspondiente al despido injusto, encuentra la Sala que, si bien la entidad accionada mediante comunicación del 18 de agosto de 2017, le informó al actor la terminación del contrato de trabajo a partir de la fecha en menc ión, aduciendo que “(…) hab er
correspondiente al despido injusto, encuentra la Sala que, si bien la entidad accionada mediante comunicación del 18 de agosto de 2017, le informó al actor la terminación del contrato de trabajo a partir de la fecha en menc ión, aduciendo que “(…) hab er desaparecido las causas que le dieron origen y la mater ia del trabajo ” (fl. 25), no es menos cierto que la misma no hace parte de las justas causas para d ar por terminado dicho contrato. Aunado a lo anterior, es de resaltar qu e, en cuanto al ví nculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las ca usales legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del C.S.T., las denominadas justas causas reguladas en el artículo 62 del C.S.T y, por último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie causa legal -géneroo justa causa -especie-, por lo cual debe asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, consecuencia de la aplicación de la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado ( artículo 64
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 8 Así las cosas, concluye la Sala que no le asiste razón a la part e demandada, toda vez q ue, a la parte actora le asiste el derecho a la indemnización por despido sin justa causa , que se encuentra estipulada en el artículo 64 del C.S.T., tal y como lo indicó la a quo.
demandada, toda vez q ue, a la parte actora le asiste el derecho a la indemnización por despido sin justa causa , que se encuentra estipulada en el artículo 64 del C.S.T., tal y como lo indicó la a quo.
En consecuencia, se confirma esta condena. En relación a la solicitud de la reliquidación de las prestaciones sociales con todos los factores salariales devengados por el actor, destaca la Sala que, de la documentación ante s referenciada se desprende que la entidad demandada certificó que aquel devengó un s alario básico mensual d e $1.547.00,oo para el año 2017 (fl. 26). Observándose que para dicha liquidación, la entidad utilizó como sueldo básico mensual la suma de $1.547.0 00.oo; siendo el s alario ba se para el cálculo de la prima, cesantía, vacaciones , a lo s cuales se les tuvo en cuenta dominicales, hora extra diurna ordinaria hora extra nocturna ordinaria, hora extra diurna festiva, recargo nocturno ordinario, retroactivo de recargo extra. Concluyendo la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, to da vez que, no se evide nció prueba alguna por la parte actora de haber devengado un salario superior al certificado y utilizado por la entidad en la liquidación definitiva. En consecuencia, se confirma esta condena. Costas a cargo de la parte vencida en ju icio, CSS CONSTRUCTORA S.A. Agencias en derecho en la suma de la suma de $900.000,oo, a favor de la demandante, JOSÉ BENITO DAZA BENITES. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
a favor de la demandante, JOSÉ BENITO DAZA BENITES. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:REPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 9
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 299 del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, CSS CONSTRUCTORA S.A. Agencias en derecho en la suma de la suma de $900.000,oo, a favor de la demandante, JOSÉ BENITO DAZA BENITES.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en l a página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL
EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERAREPUBLICA DE COLOMBIA
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C/. CSS Constructora S.A. Rad. 012-2018-00146-01 10
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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