TSDJ CLO SL - 012201800283-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201800283-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 29 DE JULIO DEL 2022 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No . 214 , integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MERCEDES RICO en contra del señor RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y como litis pedidos en la demanda a los señores RICARDO MADRID HENAO y MARIA CRISTINA MADRID HENAO, siendo vinculado de oficio como litis a la sociedad ARTEMO & BIENES .S.A. con radicación 012-2018-00283-01 en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No 193 del 19 de mayo de 2017, proferida por el Jugado 8º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a ARTEMO & BIENES .S.A. de la declaratoria de un contrato de trabajo, del reconocimiento de una pensión sanción y el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto.
Razones juzgado: i) Si bien Artemo pagó unos salarios, ello obedeció al mandato que le hiciera el sr Ricardo
vacaciones, indemnización moratoria y por despido injusto.
Razones juzgado: i) Si bien Artemo pagó unos salarios, ello obedeció al mandato que le hiciera el sr Ricardo por administrar sus bienes, lo que por si solo no genera el contrato con la inmobiliaria pues debió acreditarse la prestación del servicio con Artemo para así tocarle a ella desvirtuar la subordinación, ii) la demandante en su interrogatorio fue la que dijo que prestó sus servicios a Ricardo, luego no hay probado servicio con Artemo, como tampoco que ejerciera subordinación alguna con artemo, iii) todo soportado con lo dicho por los testigos, el interrogatorio y su ausencia en la audiencia de conciliación, por lo que debe absolverse de las pretensiones, iv) con los demás demandados la actora decidió desistir la demanda, lo que hace cosa juzgada, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a ellos.
Apelación demandante: a) considera que la constitución y la ley brillaron por su ausen cia por cuanto el desistimiento presentado fue solamente por dos años, según el escrito del 22/jul/16 y por ende los demás años de 1996 al 01 o 31/dic/2011 quedan en el limbo jurídico porque no se reconoció ese tiempo como parte del contrato realidad que se demostró con suficiencia, y por ende la ley 640/01 son hechos indiscutibles no renunciables y una pensión como es el art. 48 de la constitución hay principio de constitucionalidad claros que debe protegerse a una persona de la tercera edad, con estabili dad laboral reforzada y todas las prerrogativas de la constitución se han vulnerado y por eso pide que se declare la existencia de un contrato de 1996 al 2014
debe protegerse a una persona de la tercera edad, con estabili dad laboral reforzada y todas las prerrogativas de la constitución se han vulnerado y por eso pide que se declare la existencia de un contrato de 1996 al 2014 y efectivamente con un contrato a término indefinido y se condene al reconocimiento y pago de una pensión sanción a favor de la actora porque ella nunca renunció a esa pretensión y si renuncia es imposible por ser irrenunciable, teniendo derecho a la pensión sanción y el empleador Ricardo Marín nunca le pago la seguridad social ni prestaciones sociales y la desprotegió, intereses a las cesantías y demás prestaciones desde 1996 al 2014 y la indemnización por despido sin justa causa.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.MERCEDES RICO en contra de RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y otros 2
SENTENCIA No. 186
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Afirma la demandante en su recurso de apelación a la sentencia del juzgado , que el desistimiento procesal de las pretensiones de la demanda, formalizado antes de sentencia, fue solo por los derechos causados en los dos años anteriores a la terminación de la relación laboral (2012-2014), circunstancia que hace necesario pronunciarse sobre el reconocimiento del contrato de trabajo, prestaciones sociales, indemnizaciones y pensión sanción frente al señor RICARDO MADRID de 1996 al 2012.
Para resolver el asunto, se traslada la Cor poración al documento visto a folio 103 que trata del
sociales, indemnizaciones y pensión sanción frente al señor RICARDO MADRID de 1996 al 2012.
Para resolver el asunto, se traslada la Cor poración al documento visto a folio 103 que trata del desistimiento referido, suscrito por la demandante, su apoderado judicial y la apoderada judicial de los demandados RICARDO MADRID y MARIA CRISTINA MADRID, denotando del mismo que el dinero pagado a la actora corresponde a las acreencias laborales causadas desde el 01 de enero de 2012 a diciembre de 2014, también es lo cierto que en él claramente manifiestan que dicho documento es el “DESISTIMIENTO de toda acción laboral, civil y penal de la señora MERC EDES RICO contra la parte pasiva antes mencionada. ”, y en el aparte final reiteran que acordaron “ que el DESISTIMIENTO se da exclusivamente por las acreencias de los demandados RICARDO
ANTONIO MADRID RINCÓN, RICARDO MADRID HENAO y MARIA CRISTINA MADRID
HENAO…”.
Por lo que resulta evidente que su desistimiento se dio frente a todas las pretensiones de la demanda incoadas en contra de los señores mencionados en el escrito de desistimiento, sin que se vea condicionada la renuncia a una parte especifica de las pretensiones de la demanda como lo quiere hacer ver ahora el apelante.
Es que incluso con posterioridad a ese actuar, el juzgado emitió el auto interlocutorio No 1865 del 25 de julio del 2016 donde dispone “ ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción presentada personalmente por la parte actora Sra. MERCEDES RICO en contra de los
señores RICARDO ANTONIO MADRID RINCÓN , RICARDO MADRID HENAO y
presentada personalmente por la parte actora Sra. MERCEDES RICO en contra de los señores RICARDO ANTONIO MADRID RINCÓN , RICARDO MADRID HENAO y MARIA CRISTINA MADRID HENAO.”1 (fl. 104), advirtiendo la instancia que el desistimiento es de todas las pretensiones en contra de estos sujetos procesales y que tiene fuerza de cosa juzgada, decisión que no fue para nada controvertida por la reclamante, en el sentido de no estar de acuerdo con dicha decisión, por el contrario, es el mismo apoderado de l a demandante quien en memorial radicado con posterioridad al auto en mención, quien afirma “ SOLICITO LA ENTREGA DEL TITULO… quedando el conflicto entre la demandante MERCEDES RICO, solo contra ARTEMO Y BIENES S.A., quien es LITISCONSORTE…”2
Son pues estas circunstancias, contrario a lo afirmado por el apelante, las que dan cuenta de haberse dado la manifestación de terminar la totalidad de la demanda en contra de los demandados, acción que puede ser motivo de disposición por la demandantederechos litigiosostal y como lo hizo, y que resultarían totalmente afectos de la conciliación, no siendo por ello derechos ciertos e indiscutibles, a los que hace alusión como irrenunciables, pues en el presente asunto no se vislumbra haberse llevado a cabo conciliación alguna entre las partes.
1 Negrilla del texto 2 Negrilla Del TextoMERCEDES RICO en contra de RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y otros 3
Así las cosas, no hay razón para que, en esta etapa, donde el proceso solo continuó en contra de la empresa ARTEMO Y BIENES , se quiera dejar sin efectos la providencia donde se aceptó
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Así las cosas, no hay razón para que, en esta etapa, donde el proceso solo continuó en contra de la empresa ARTEMO Y BIENES , se quiera dejar sin efectos la providencia donde se aceptó desistimiento de todas las pretensiones y se estudien las mismas en contra de quienes manifestaron de forma voluntaria, terminar con el proceso coincidentes en un todo con los tiempos de servicio laboral materia del desistimiento.
Finalmente, como quiera que nada dice el apelante a cerca de la absolución que hiciera la juez de instancia frente a las pretensiones de la demanda a la empresa contra quien continuó el proceso ARTEMO Y BIENES, que fue frente a quien se pronunció la sentencia y que no se dio recurso alguno, entiende la Sala que procede el estudio de la Consulta a favor de la demandante a quien le fue adversa la decisión.
En su desarrollo, basta con tomar la declaración de interrogatorio de parte (registro audio 13:19 fl 219) en el que la misma señora MERCEDES afirmó que prestó sus servicios al señor RICARDO ANTONIO MADRID, luego no puede predicarse contrato de trabajo algu no en contra de ARTEMO Y BIENES, dado que es la prestación del servicio el pilar fundamental de los elementos que componen el contrato de trabajo (art. 23 y 24 CST), el que se repite, no se dio a favor de la sociedad vinculada.
Son estas las razones para confirmar la providencia del juzgado y condenar en costas a la apelante conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante a favor de la litis Artemo y Bienes, se fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
AUSENCIA JUTIFICADA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA ACLARO VOTO Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)MERCEDES RICO en contra de RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y otros 4
ACLARACION VOTO
MAGISTRADA MARIA NANCY GARCIA GARCIA
El desistimiento de la demanda contra los accionados RICARDO ANTONIO MADRID RINCÓN, RICARDO MADRID HENAO y MARIA CRISTINA MADRID HENAO (fl 104) que tiene efecto liberador por el alcance de cosa juzgada que cabe atribuir a este negocio jurídico procesal – art. 314 CGP -, deja en entredicho los derechos irrenunciables a la seguridad social de la accionante que subyacen en el conflicto planteado, quien dejó expuesta la situación de haber estado atada durante un largo periodo realizando labores de oficios
seguridad social de la accionante que subyacen en el conflicto planteado, quien dejó expuesta la situación de haber estado atada durante un largo periodo realizando labores de oficios varios al servicio de unas personas que la tuvieron vinculada bajo la modalidad d e contrato de prestación de servicios, sin atender el pago de prestaciones y las obligaciones de la seguridad social; situación que ha sido ampliamente decantada por la jurisprudencia, en orden a reconocer allí la realidad de una vinculación laboral, y el derecho a que se garantice su seguridad social a través del pago de las prestaciones correspondientes o el pago de cálculo actuarial por los periodos de labores acreditados (CSJ SL3850-2020, CSJ SL2443-2021, CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018).
La seguridad social ha sido tratada en varios Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, como el 12 de 1921; 17, 18 y 19 de 1925; 24 de 1972; 35, 37, 38, 39 y 40 de 1933; 44 de 1934; 102 de 1952; 159 de 1983; 167 de 1988; 170 de 1990; 171 de 198 5 y 174 de 1993.
El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1948, dispone sobre el derecho de toda persona a la seguridad social, implicando, que esa prerrogativa pertenece a todo ser humano, siendo universal, fundamental, subjetivo e individual, con características de condición social e irrenunciable.
Por lo anterior advierto que debe hacerse claridad a este respecto, porque no obstante impedirse un pronunciamiento sobre tal aspecto en la presente litis, por no encontrarse
individual, con características de condición social e irrenunciable.
Por lo anterior advierto que debe hacerse claridad a este respecto, porque no obstante impedirse un pronunciamiento sobre tal aspecto en la presente litis, por no encontrarse vinculados a la fecha los sujetos procesales respecto de quienes se expone fueron los destinatarios de la prestación del servicio por la accionante, es menester señalar que el efecto procesal definitorio del desistimiento en ningú n caso abarca derechos de carácter irrenunciable como los relativos a la seguridad social que se involucran en esta litis.
Atentamente,
MARIA NANCY GARCIA GARCIA MAGISTRADAMERCEDES RICO en contra de RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y otros 5 13:19 interrogatorio parte fl 219
Acepta que era el sr Ricardo quien la contrató a través de artemo
Dice que don Ricardo no le pagaba y artemo tampoco aunque en artemo estaba el contrato y que la demanda la presentó contra Ricardo porque no le pagaba las prestaciones
Que su vínculo con Ricardo terminó hace 3 años atrás de la audiencia.
Que su contrato se lo terminó el señor Ricardo Madrid, que fue quien le manifestó que ya no trabajaría con ellos.
FRANCISCO JAVIER SERNA 17:02 FL. 219
Empleado de artemo del 2003 al 2012, era el gerente financiero, no conoce a la demandante.
Sabe que Artemo tenía un contrato con Ricardo Madrid de administración, sabía que eran varios inmuebles, en el centro, pero no sabe cuales.
Se le administraban varios inmuebles y con esa plata se pagaba la energía, teléfono, impuestos,
Sabe que Artemo tenía un contrato con Ricardo Madrid de administración, sabía que eran varios inmuebles, en el centro, pero no sabe cuales.
Se le administraban varios inmuebles y con esa plata se pagaba la energía, teléfono, impuestos, todo lo que él dijera que le pagaran y con el saldo se le consignaba en la cuenta.
Artemo no tenía empleados propios en los inmuebles de él no. Lo que si sabe era que Artemo en ningun inmueble de ninguno de sus contratistas ponía empleados. Dice que don Ricardo mandaba una planilla de empleados y decía a quien debía de pagársele y cuanto.
DORA ELIZA GARCIA 34:40 fl. 219
Fue funcionaria de ARtemo igualmente manifesta que Artemo pagaba las cuentas que el señor Ricardo les dijera que pagaran.
PEDRO LUIS PIEDRAHITA 4:31 fl. 226
Dice que vio trabajar a la demandante desde 1996, como aseadora en el edificio sierra. El testigo tenía como arrendatario una oficia de abogados desde 1995 hasta el 2014, y le pagaba arriendo a Luis Angel Marques que a su vez también era arrendatario del edificio.MERCEDES RICO en contra de RICARDO ANTONIO MADRID RINCON y otros 6 Sabe que el dueño del edificio es el señor Ricardo, no sabe el apellido, cree que era de apellido Madrid, no está seguro, pues no tenia relación con el sr Ricardo.
Con Artemo sabe que era el corredor de los arrendamientos del edificio. Artemo tenía a su cargo la administración de varias oficinas del edificio, porque otras oficinas las tenía en administración con otra inmobiliaria.
Con Artemo sabe que era el corredor de los arrendamientos del edificio. Artemo tenía a su cargo la administración de varias oficinas del edificio, porque otras oficinas las tenía en administración con otra inmobiliaria.
Artemo tenía los arrendatarios de hace más de 20 años como el caso del arrendador del testigo que tenía más de 40 años en el edificio