TSDJ CLO SL - 012201800345-01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 012201800345-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 06 de OCTUBRE DEL 2021 siendo las 02:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de Julio del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 223, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el s eñor (a) AYMER VALENCIA AGUILAR en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N° 012-2018-0345-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia 320 del 18 de octubre del 2019 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Concedió una pensión de vejez desde el 19 de mayo el 2017 en cuantía del salario mínimo sobre 13 mesadas, sin prescripción. Siendo el retroactivo al 30 de septiembre del 2019 por $23.510.926 con descuentos en salud. Condena a intereses moratorios sobre las mesadas insolutas, descontando los 4 meses, se liquidan desde el 24 de septiembre del 2017.
Motivos condena: i) Verificado por el juzgado sobre las semanas se encontró que en la historia laboral el año 1998 fue pagado el empleador pero sin explicación, no se refleja en semanas en el documen to, en mayo de
Motivos condena: i) Verificado por el juzgado sobre las semanas se encontró que en la historia laboral el año 1998 fue pagado el empleador pero sin explicación, no se refleja en semanas en el documen to, en mayo de 1999 se reporta y paga mes completo pero el fondo no lo registra completo, en febrero/00 se trabajó 2 semanas y por ende no se puede tener mes completo como lo quiere el actor, ii) las cotizaciones del año 2012 tienen periodos no laborados completos con novedades de retiro, por lo que no puede tenerse el año completo como lo quiere el actor, iii) las cotizaciones con el empleador “bienestar generales” no se tienen en cuenta por Colpensiones porque dice no tener registro de la relación laboral pero no hay prueba de que se hayan realizado las investigaciones del caso para establecer que pasó con dichos aportes, por lo que no puede de forma arbitraria dejar sin efecto las mismas, iv) hechas estas verificaciones pasan de ser 1.278 semanas a ser 1.296,14 semanas faltando 3 semanas; a lo que el despacho verifica la novedad de retiro del empleador “Bedoya Ramon” y con un documento aportado por el actor que no está tachado, se evidencia que se cotizaron con este patronal 274 días entre 1987 y 1988 tie mpo que no está en las historias aportadas, y solo se tiene información del fondo sobre el empleador de que hay novedades no correlacionadas y aparece este empleador, siendo en historias laborales un derecho de habeas data y en sentencia T -855/2011 en caso similar donde el afiliado solicita corregir su historia laboral con periodos que aparece y desaparecen, la Corte afirmó que esa información debía ser verificada por el fondo y como omitió su deber de guardar la información, debe asumir
afiliado solicita corregir su historia laboral con periodos que aparece y desaparecen, la Corte afirmó que esa información debía ser verificada por el fondo y como omitió su deber de guardar la información, debe asumir esas consecuencias, siendo en este caso una historia en el año 2007 donde se incluye un empleador y luego lo elimina sin saber porque, cargando la responsabilidad al actor que prueba la relación laboral, algo que es responsabilidad del fondo que tenía el dato del empleador, pero al no hacerlo, se tiene en cuenta esos 274 días de ese empleador alcanzando 1.335 semanas para la ley 797/03, cumpliendo los requisitos desde el 17/05/2017.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 202
La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones:
Pretende el actor en su demanda, el reconocimiento pensional por vejez aplicando el art. 33 de la ley 100/93 con las modificaciones de la ley 797/03 (fl. 3); para lo que se debe tener de presente que se alcanzan los 62 años de edad pedidos por la norma, el 19 de mayo del 2017 (fl. 19), cuando se reporta en la historia laboral 1.282,29 semanas de cotización en toda la vida laboral (fl. 73).AYMER VALENCIA AGUILAR vs COLPENSIONES 2 Sin embargo, tal y como lo concluyó la instancia, existen periodos de cotización que no se encuentran incluidas o están reportadas de forma incompleta en la historia laboral del actor, tal es el caso del año
2 Sin embargo, tal y como lo concluyó la instancia, existen periodos de cotización que no se encuentran incluidas o están reportadas de forma incompleta en la historia laboral del actor, tal es el caso del año 1998 que según la historia laboral fue cotizado en su totalidad pero al momento de sumar las semanas reportadas, se tiene por el año 48 semanas, cuando en realidad deben ser 51,42 semanas, quedando por fuera 3,42 semanas que deben ser incluidas en el conteo.
El periodo del 16/01/1992 al 31/agost/93 que se reportan 80,57 semanas cuando en realidad deben ser 83,60 semanas, pues conforme al folio 71 no hubo interrupciones en dicho periodo. Por ello hay 3,03 semanas que deben ser sumadas.
El año 1999 aparece reportado y cotizado en forma completa en la historia laboral, pero solo se reportan 50,43 semanas cuando deben ser 51,43 semanas, luego hace falta 1 semana que se sumará al total (fl. 73 y 74 vlto).
Los meses de Enero y Febrero/2000 se registraron como 5,43 semanas, cuando conforme la historia laboral los dos meses fueron cotizados por 30 días , luego debió corresponder a 8,58 semanas , haciendo entonces falta 3,15 semanas.
Septiembre/2016 se encuentra en ceros, cuando la historia laboral informa que se cotizaron 30 días (fl. 75), por lo que se contabilizarán las 4,29 semanas que corresponde.
Finalmente, se tiene a folio 13 historia laboral del actor emitida julio del 2007 en la que se encuentra registrado el periodo de cotización del 03 de julio de 1987 al 01 de abril de 1988 con el empleador BEDOYA RAMÓN por 274 días y que no aparecen reporta dos en las historias laborales expedidas
registrado el periodo de cotización del 03 de julio de 1987 al 01 de abril de 1988 con el empleador BEDOYA RAMÓN por 274 días y que no aparecen reporta dos en las historias laborales expedidas con posterioridad a ella, menos que se denuncie por parte del fondo la existencia de incumplimiento en el pago de dichos aportes, por el contrario, en la historia laboral donde si aparecen, están como periodos pagados por aportante, luego esas 39,14 semanas a las que corresponde, deben incluirse en el conteo de las semanas. Así, se obtiene un total de 1.336,32 semanas en toda la vida laboral, alcanzando el mínimo de las 1.300 de ley y dando lugar a la concesión del derecho pensional como lo dispuso la instancia y en cuantía del salario mínimo sobre 13 mesadas al año conforme el AL 01/2005.
Cabe anotar en este momento , lo definido que se tiene por la jurisprudencia desde hace años, la solución que al problema de la mora patronal en pensiones debe darse (22 de julio del año 2008, 19 de mayo del año 2009 y 29 de enero de 2014 (Rad. 34270, Rad. 35777 y Rad. 44501) , donde ni el afiliado, ni los beneficiarios de la seguridad social deben asumir las consecuencias negativas de los incumplimientos obligacionales de los empleadores y de las entidades administradoras al no materializar los aportes al sistema general de pensiones, es que la responsabilidad a cerca de los aportes a la seguridad social, se encuentra en cabeza de estos dos actores del sistema (empleadores y fondos), el empleador de realizar la afiliación y realizar los pagos, y el fondo de pensiones recibir dicha afiliación y en el evento de existir mora en el pago de los aportes, cuenta con todas las
y fondos), el empleador de realizar la afiliación y realizar los pagos, y el fondo de pensiones recibir dicha afiliación y en el evento de existir mora en el pago de los aportes, cuenta con todas las herramientas para cobrar dichas cotizaciones.
Significa lo anterior, que las gestiones a cargo del fondo pensional, lo son en el mismo momento en que el empleador incumple su obligación de pagar los aportes, dado que tal y como se lo permite la norma (art. 24 y 53 de la ley 100/93 y Dto. 2665/88 ), puede realizar las acciones de cobro correspondientes, incluso obtener el pago de los debidos intereses causados, actuar del que nada se dice se llevó a cabo por parte de la demandada en su contestación de demanda, como tampoco se acredita dentro del proceso dicha gestión.AYMER VALENCIA AGUILAR vs COLPENSIONES 3 Frente al retroactivo pensional, al causarse la pensión desde el 01 de junio del 2017 tras la última cotización realizada, este no se encuentra prescrito por radicarse la demanda el 26 de junio del 2018 antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS . Así las cosas, el retroactivo del 01 de junio del 2017 al 30 de septiembre del 2019 por $23.510.926 condenado por el juzgado, se ajusta a derecho, debiendo confirmarse, suma sobre la cual debe realizarse los descuentos en salud.
Finalmente, r especto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 , no hay duda de su condena ante el retardo en el reconocimiento y pago del derecho y de la mesada pensional, por lo que procede su condena como lo dispuso el juzgado, desde el 24 de septiembre del 2017 , condena
condena ante el retardo en el reconocimiento y pago del derecho y de la mesada pensional, por lo que procede su condena como lo dispuso el juzgado, desde el 24 de septiembre del 2017 , condena favorable a la demandada de quien es la consulta a su favor.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia consultada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)AYMER VALENCIA AGUILAR vs COLPENSIONES
4 MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total Inicio Final adeudada mesadas mesadas 01/06/2017 30/06/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 737.717,00
01/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/11/2017 30/11/2017 737.717,00 2,00 1.475.434,00 01/12/2017 31/12/2017 737.717,00 1,00 737.717,00 01/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/06/2018 30/06/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00
01/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 1.562.484,00 01/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 781.242,00 01/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/02/2019 28/02/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/03/2019 31/03/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/04/2019 30/04/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/05/2019 31/05/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/06/2019 30/06/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/07/2019 31/07/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/08/2019 31/08/2019 828.116,00 1,00 828.116,00 01/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00
Totales 23.510.926,00
01/09/2019 30/09/2019 828.116,00 1,00 828.116,00
Totales 23.510.926,00
Valor total de las mesadas al 30/09/2019