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TSDJ CLO SL - 012201800545-02-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 012201800545-02-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Auto Ejec. Martha Cecilia Molina

C/ U.G.P.P.

Rad. 012-2018-00545-02

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 255

Decisión

En Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, se constituyó en audiencia pública especial y declaró abierto el acto con el fin de dar lectura al siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 116

Aprobado en Acta Nº 056

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demanda nte contra el Auto Interlocutorio N° 1980 del 21 de mayo del año 2021 , proferido por el Juzgado Doce Laboral del Cir cuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo de MARTHA CECILIA MOLINA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través del cual el Juzgado decidió, para lo q ue interes a al recurso, Decretar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la UGPP, en

través del cual el Juzgado decidió, para lo q ue interes a al recurso, Decretar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la UGPP, en cuentas de ahorros y corrientes en Banco Caja Social, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco AV villas y Banco Davivien da, Inclusive sobre los cu ales exista protección legal de inembargabilidad, limitando la medida cautelar a la suma de $130’886.958,05.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/ U.G.P.P.

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ANTECEDENTES

La demandante, por medio de Apoderado Judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario, en la que solicita se libre ma ndamiento de pago ejecutivo por la suma de $371’863.610,18, correspondiente a la diferencia en los intereses moratorios liquidados a partir del 2 de junio del año 2002 al 30 de septiembre del año 2018, hasta el momento e n que se haga efectivo el pago de la obligación; el pago de las costas del proceso ejecutivo.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 1884 del 8 de ma yo del año 2018 (folio 99) , dispuso librar el mandamiento de pago, por la suma de $371’863.61 0,18, por concepto de diferencias en los intereses moratorios liquidados a partir del 2 de junio del año 2002 al 30 de septiembre del año 2018 y por las costas del proceso ejecutivo.

diferencias en los intereses moratorios liquidados a partir del 2 de junio del año 2002 al 30 de septiembre del año 2018 y por las costas del proceso ejecutivo.

Por medio de escrito (folios 106 y 115) la Uni dad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP presentó como excepciones las que denominó Pago; Caducidad y/o Prescripción; Buena fe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección Social - UGPP; Declaratoria de otras excepciones.

Mediante Sentencia N° 21 del 8 de noviembre del año 2019, la A -Quo dispuso Declarar no probadas las excepciones de caducidad y/o prescripción y pago de la o bligación, propuestas por la e jecutada y Ordena seguir adelante la ejecución.

Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, siendo resuelto por esta Sala de Decisión Laboral, mediante Auto Interlocutorio N° 015 del 23 de febrero del año 2021, confirmando la decisión de primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Continuado el trámite procesal correspondiente, e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 1980 del 21 de mayo del año 2021 decidió, para lo que in teresa al recurso, Decretar el

Continuado el trámite procesal correspondiente, e l Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali , mediante Auto Interlocutorio N° 1980 del 21 de mayo del año 2021 decidió, para lo que in teresa al recurso, Decretar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posea la UGPP, en cuentas de ahorros y corrientes en Banco Caja Social, Banco de Occidente, Bancolombia, Banco AVvilas y Banco Davivienda, Inclusive sobre los cuales exista protección legal de inem bargabilidad, limitando la medida cautelar a la suma de $130’886.958,05.

Para lo que interesa al recurso, basa su decisión en que, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social - UGPP maneja recursos que gozan de la protección legal de inembargabilidad contenida en el artículo 134 de la ley 100 de 1993, la prohibición de embargar dichos recursos no es absoluta, debiendo procederse a decretar la medida sin l a advertencia de inembargabilidad, pues lo que aquí se ejecuta deviene de una sentencia judicial que reconoció derechos pensionales a los demandantes.

RECURSO QUE SE ESTUDIA

El apoderado judicial de la parte ejecuta da, Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social - UGPP, interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 1980 , manifestando en forma concreta que las presuntas deudas por conceptos pensional es o derivadas de estas y ejecutadas jud icialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos

apelación contra el Auto Interlocutorio N° 1980 , manifestando en forma concreta que las presuntas deudas por conceptos pensional es o derivadas de estas y ejecutadas jud icialmente no pueden pagarse con cargo a recursos públicos propios de la UGPP, sino con recursos parafiscales del sistema de seguridad social de que trata el art. 134 de la ley 100 de 1993, que son inembargables.

Refiere que la UGPP no es pagado ra de pens iones, y que el pago de las mesadas liquidadas por la UGPP, no se realiza con cargo aREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 recursos públicos propios de esta unidad, sino con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (CONSORCIO FOPEP 2015). Este fondo sustituyó a CAJANAL en lo relacionado con el pago de las pensiones, asimismo puede sustituir el pago de esas mismas prestaciones que puedan estar a carg o de otras cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional.

Además de lo anterior, refiere que la UGPP, conforme lo consolida el Decreto Nacional 575 del 22 de marzo de 2013, es una entidad administrativa del orden Nacional c on persone ría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por ende, con sus recursos públicos (que ahora se pretenden embargar) no se pagan pensiones, sino que están

administrativa del orden Nacional c on persone ría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por ende, con sus recursos públicos (que ahora se pretenden embargar) no se pagan pensiones, sino que están destinados a necesidades de interés gen eral para la prestación del se rvicio público.

Igualmente expone que además de que los recursos de la UGPP no corresponden al sistema de seguridad social, también están amparados por la protección constitucional y legal de inembargailidad, art. 63 de la Constitución, reglamentado por la Ley 1675 de 2013, articulo 19 del Decreto 111 de 1996. Todo por corresponder a rentas incorporadas al presupuesto general de la nación (Ley 38/89 art. 16; L 179/94 art. 6, 55 inc. 30); y que, de embargarse las cuentas de la UGPP, se verían notoriamente a fectados derechos de terceros, no involucrados en este trámite ejecutivo, y se propiciaría el incumplimiento de los deberes legales a cargo de la UGPP.

Que de insistirse en el embargo judicial, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, el juez debe sus tentar la medida en ese orden inaplicar expresamente el art. 134 de la Ley 100 de 1993, previa ponderación de derechos, teniendo especial cuidado de embargar solo los recursos parafiscales de la seguridad social y no los recur sos públicos propios de la UGP P, manifestando que esto se infiere de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia N° 45470 de 14 de diciembreREPUBLICA DE COLOMBIA

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Corte Suprema de Justicia, a través de la Sentencia N° 45470 de 14 de diciembreREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 de 2016 que reitera los fundamentos de las Sentencias 39697 de 208 de agosto de 2012 (sic), 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente caso, debe la Sala advertir que el recurso de reposición fue resuelto por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio N° 2139 del 1 de junio del año 2021, bajo el argumento de que lo manifestado por el recurrente “… se enmarca en el tema de una falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no es propia de un proceso ejecu tivo, menos aún en lo que se r efiere al decreto de una medida cautelar, sino que esta debió alegarse en el proceso ordinario o en su defecto al momento de proponer las excepciones al mandamiento de pago, sin sea de recibo el argumento señalado por el apoderado recurrente.”

Adicionalmente manife stó la juzgadora de instancia, sobre la procedencia del embargo, que “ … lo que aquí se reclama es el cumplimiento de una sentencia que condenó al pago de una pensión de invalidez. ” trayendo a colación una providencia proferida por parte de este T ribunal Superior, con ponencia del Magistrado German Varela Collazos, en Auto N° 221 del 1 de

trayendo a colación una providencia proferida por parte de este T ribunal Superior, con ponencia del Magistrado German Varela Collazos, en Auto N° 221 del 1 de junio del año 2018, indicando que con esta providencia se desató el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, con idénticos argumentos a los que hoy pretende hacer valer.

Decantado lo anterior, observa la Sala que la pretensión del recur so de apelación se circunscribe concretamente a que se revoque la medida de embargo y retención decretada por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, bajo dos supuestos concretos, siendo el (i) primero que la UGPP no es una entidad pagadora de pensiones, sino que las prestaciones que esta liquida se pagan con los recursos parafiscales del Sistema General de Pensiones que le son asignados al Fondo de Pen siones Públicas - FOPEP, y (ii) segundo, que además de que los recursos de la UGPP no corresponden al sistema de seguridad social, también están amparados por la protección constitucional y legalREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 6 de inembargailidad, por corres ponder a rentas incorporadas a l presupue sto general de la nación.

Frente al primero de los argumentos expuestos por parte de la entidad recurrente, concuerda la Sala con lo manifestado por la juzgadora de instancia, en tanto que lo expresado por parte de la U GPP en su

general de la nación.

Frente al primero de los argumentos expuestos por parte de la entidad recurrente, concuerda la Sala con lo manifestado por la juzgadora de instancia, en tanto que lo expresado por parte de la U GPP en su recurso hace cla ra referen cia a que, en su criterio, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, de la revisión del proceso ordinario que sirve de base a la presente ejecución, no se observa que dicha situación haya sido alegada en esa oportunidad, así como tampoco se presentó como excepción al mandamiento de pago en el presente proceso ejecutivo, no siendo de recibo que se alegue tal situación en esta instancia del proceso.

En lo relativo al tema de la inemba rgabilidad, debe precisarse que el Sistema de Seguridad Social Integral expedido por la Ley 100 del año 1993, consagra normas protectoras de las entidades que administran los fondos destinados a atender las contingencias en salud, pensiones y riesgos laborales, entre las cuales se incl uye el art ículo 134 de esta normatividad, el cual indica:

“Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguro s de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguro s de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de emb argos por pensiones alimentici as o crédi tos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.”

De igual forma se reglamenta en el artículo 44 del Decreto 692 del año 1994, el cual expone:

“Artículo 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con prestación de finida y s us reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de

recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, sólo gozarán e n materia de inembargabilidad de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC.

Son igualmente inembargables todas las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como los demás conceptos mencionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.”

Así también tenemos el artículo 93 del Decreto 1295 del año 1994 reitera el carácter de inembargabilidad de los d ineros de los fondos pensionales, en los siguientes términos:

“Artículo 93. Inembargabilidad. Son inembargables:

a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este decreto.

b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingenci as del Sistema General de Ries gos Profesionales<1>.

c. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”

Concordante con lo anterior, puede verse lo manifestado en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone:

“Artículo 344. Principio y Excepciones.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.REPUBLICA DE COLOMBIA

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“Artículo 344. Principio y Excepciones.

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Co ncordantes del Código Civil, p ero el mon to del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.”

Las normas antes citadas son con cordantes en la protección de los fondos destinados al pago de las p ensiones, sean estos del Régimen de Prim a Media con Prestación Definida o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o del Sistema de Riesgos Laborales , de los acreedores comunes, situación que cede frente a los beneficiarios de las prestaciones económicas cuando ostentan como título sentencias judiciales que han declarado el derecho a su favor y condenado a la entidad administradora del fondo de pensiones; esto en atención a que, de mantenerse esa prohibición como parte de la excepción general, nunca un pensionado podrá hacer efectiva su pensión por la vía ejecutiva.

Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se debate está íntimamente ligado a un derecho fundamental, derivado de la posibilidad de acceder en forma efectiva a la pensión de invalidez que re clama la actora, concordante co n lo previamente expuesto, puede verse sobre el tema de

está íntimamente ligado a un derecho fundamental, derivado de la posibilidad de acceder en forma efectiva a la pensión de invalidez que re clama la actora, concordante co n lo previamente expuesto, puede verse sobre el tema de inembargabilidad lo dicho en Sentencia C-1154 del 26 de noviembre del año 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual expuso la Corte Constitucional lo siguiente:

“PRINCIPIO DE INEMBARGABI LIDAD DEL PRESUPUESTO-No es absoluto/PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Reglas de excepción

El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto Genera l de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general tambi én comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de or igen laboral con miras a e fectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la te rcera excepción a la cláusula de inembargabilidad delREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 9 Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”

Continúa la sentencia en cita manifest ando sobre el tema de inembargabilidad lo siguiente:

“4.- El principio de inembargabilidad de recursos públicos

4.1.- El artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos. La norma señ ala algunos de los bienes que s on inalienables, imprescriptibles e inembargables, a la vez que faculta al Legislador para incluir en esa categoría otro tipo de bienes:

“Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tie rras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. (Resaltado fuera de texto).

En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del pr incipio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumpl imiento de los fines del E stado. La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C -546 de 1992, Cprovisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumpl imiento de los fines del E stado. La línea jurisprudencial al respecto está integrada básicamente por las Sentencias C -546 de 1992, C013 de 1993, C -017 de 1993, C -337 de 1993, C -555 de 1993, C -103 de 1994, C -263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004 y C -192 de 2005. Desde la primera providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos:

“Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financie ros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto d e fun cionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales.

La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamie nto m ismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y

La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamie nto m ismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 10 Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”1.

La postura descrita, que se ha mantenido inalterada en la jurisprudencia constitucional 2, implica reconocer que el Legis lador tiene la facultad de señalar qué bienes no constituyen prenda general de garantía del Estado frente a sus acreedores y por lo tanto son inembargables en las controversias de orden judicial, pues se trata de una competencia asignada directamente por el Constituyente (art. 63 CP).

4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de segurida d jurídica, el derecho a l a pro piedad, el acceso a la

Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de segurida d jurídica, el derecho a l a pro piedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros. Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló:

“Corresponde en consecuencia a la ley determin ar cuales son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuan do se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límit es los preceptos de la Con stitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el p rincipio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los

vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concr etos de las personas, reco nocidos y protegidos constitucionalmente”.

En la misma dirección, en la Sentencia C -566 de 2003, MP. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte sostuvo:

“En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentenc ia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 2 En este sentido pueden consu ltarse la línea jurisprude ncial ante riormente referida y en particular las Sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-1195 de 2004 y C-192 de 2005.REPUBLICA DE COLOMBIA

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4.3.- En este panorama, el Le gislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas re glas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinera rias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Para sustentar su conclusión la Corte explicó:

“De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que

incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. Para sustentar su conclusión la Corte explicó:

“De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandad as: el primero de estos va lores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende. El segundo valor en conflicto esta vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado.

Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda.

La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabaja

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