TSDJ CLO SL - 013 2014 00878 01-(30-04-2018)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013 2014 00878 01-(30-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMA ICIAL360ow te, a e < Qed = eo(7Ca DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, abril treinta (30) de dosmil dieciocho (2018).
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: CARLOS DIAZ JURADO, OLMEDO RAMON _ BLUM,CONSOLACIÓN NAVEROS DE MACHADO, CLODOMIRO GUTIERREZIDROBO, JOSE RODRIGO MOYA, JOSE ALGEMIRO GOMEZ CASTILLO,DUMAR MARINO CORDOBA GONZALEZ, FELIX ANTONIO MUNOZ ARTEAGA,WILFRE HERNAN RENTERIA RIOS, HORACIO DELGADO TASCON, JOSEHUMBERTO CASTILLO CORTES, LUIS ORLANDO CEDEÑO GRAJALES, JOSEEBERTO CORTES RINCON, ALVARO OMAR OCAMPO, OLEGARIO MUNOZSANCHEZ, IRLENDIS MARIN HENAO, MANUEL JOSE RINCON CASTANO,PEDRO GONZALO ACOSTA HOYOS, JOSE JAIRO TRUJILLO LLANOS,HUMBERTO IBATA, SERAFIN VARGAS, ALFONSO ROMERO, JAIME BOTEROCORONADO, LUIS HERNAN RENGIFO VIDAL, ERFILIO VARGAS, FRANCISCOANTONIO PARUMA OJEDA, LUIS YESID MURILLO, ROBINSON MOSQUERABERNAL, OVIDIO SALGUERO CABRERA, VICTOR NELSON LOZANO, JORGEENRIQUE ARBOLEDA BOLANOS, JORGE MOSQUERA, LUIS CELSOGRIJALBA, SUSANA SEGURA DE ROMERO, OSCAR TENORIO CERON,MARIA FRANCISCA OSORIO ALZATE y NIDIA ANGULO DE GARCIADemandado: MUNICIPIO
DE SANTIAGO DE CALITemas: reajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación en los puntosadicionales desde el año 1989 hasta el 2007, con fundamento en lasconvenciones colectivas de trabajo vigentes entre dicho periodo, desde la fechaen que cada uno adquirió la calidad de pensionado; la indexación de lasdiferencias de los tres últimos años incluyendo el reajuste convencional de los 3puntos adicionales que corresponde al periodo 2008-2011; el reajuste de lapensión de jubilación para aquellos que adquirieron el status desde el año 1987 ylos intereses moratorios..Problema: resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si los demandantestienen o no derecho al reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación deacuerdo a las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde el año 1989hasta el 2007, de ser procedente se resolverá a) si operó o no la prórrogaautomática de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 para los años 2008 —2011, de acuerdo al artículo 478 del C.S.T. y de la S.S.; b) si se debe declararprobada o no la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público enlos términos del juez de instancia y; ii) si los demandantes tienen o no derecho alreajuste de la mesada pensional de acuerdo con la convención colectiva detrabajo vigente para los años 2008 - 2011.Decisión: revocar la sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 162
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI SENTENCIA No. 129 “(...) El Juzgador de instancia señaló que los demandantes tienenderecho al reajuste pensional de acuerdo a las ConvencionesColectivas celebradas entre el Municipio de Santiago de Cali y elSindicato de Trabajadores Oficiales durante el periodo comprendidoentre los años 1989 al 2007; sin embargo, declaró probada laexcepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público yabsolvió al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI de todas laspretensiones incoadas por los demandantes.
La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso deapelación manifestando que la excepción de prescripción presentadapor el Ministerio Público en la misma audiencia demuestra una claraviolación al debido proceso, pues si bien es cierto el MinisterioPúblico debe velar por defender los intereses del Estado, debesometerse a las normas que regulan el proceso laboral, entre ellos elprincipio al debido proceso, derecho fundamental que tiene el deberconstitucional y legal de salvaguardar, sometiendo sus actuaciones alas diferentes etapas procesales teniendo en cuenta que las normasprocesales son de orden público y, por lo tanto, de obligatoriocumplimiento. Dijo que de permitirse que el agente del MinisterioPúblico actué en cualquier momento del proceso se crearía unaanarquía judicial y rompería la igualdad de las partes frente a la ley yel proceso.
Frente a la excepción de prescripción declarada por el juez,manifestó que el derecho al reajuste pensional es un derechoimprescriptible, argumento que sustento trayendo a colación loexpuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-624 del 29 dejulio de 2003 en la que señaló que “Así las cosas, la pensión dejubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripciónextintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase dederechos, lo cual no significa que se atente contra el principio deseguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo deprincipios y valores constitucionales que garantizan la solidaridadque debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial alas personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones devida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social’.Igualmente dijo que la Sala de Casación laboral de la Corte Supremade Justicia, en sentencia que no identificó, determinó que la pensiónde jubilación por ser una prestación social de trato sucesivo y decarácter vitalicio no prescribe en cuanto al derecho en si mismo sinoen lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tresaños. Por último solicita se tenga en cuenta el principio defavorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en la sentenciaSU-241 de 2015 y lo expresado en los alegatos de conclusión.Argumentos que reitera en el escrito presentado ante esta instanciavisible a folios 4 al 22.
La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si losdemandantes tienen o no derecho al reajuste y reliquidación de lapensión de jubilación de acuerdo a las convenciones colectivas detrabajo vigentes desde el año 1989 hasta el 2007; de ser procedentese resolverá a) si operó o no la prórroga automática de laconvención colectiva de trabajo 2004-2007 para los años 2008 —M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
2011, de acuerdo al artículo 478 del C.S.T. y de la S.S.; b) si sedebe declarar probada o no la excepción de prescripción propuestapor el Ministerio Público en los términos del juez de instancia y; ii) silos demandantes tienen o no derecho al reajuste de la mesadapensional de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigentepara los años 2008 - 2011.No es objeto de discusión que a los demandantes se les reconoció lapensión de jubilación en calidad trabajadores oficiales por parte delMunicipio de Santiago de Cali de acuerdo a la convención colectivavigente para la fecha de causación del derecho de cada uno deellos, las que se detallaran más adelante y según se desprende delas resoluciones visibles a folios 208 a 310.La Sala considera lo siguiente: primero, que los siguientesdemandantes sí tienen derecho al reajuste pensional solicitado, confundamento en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entrelos años 1989 a 2004-2007, con la salvedad que está última solo seprorrogó hasta el año 2008, en los términos que más adelante seseñalará, ellos son: CARLOS DÍAZ JURADO, OLMEDO RAMOSBLUM, CONSOLACIÓN NAVEROS DE MACHADO, CLODOMIROGUTIÉRREZ, JOSÉ RODRIGO MOYA, JOSÉ ALGEMIRO GÓMEZCASTILLO, DUMAR MARINO CORDOBA GONZÁLEZ, FÉLIXMUÑOZ ARTEAGA, WILFRE HERNAN RENTERIA RIOS,HORACIO DELGADO TASCÓN, JOSÉ HUMBERTO
CASTILLOCORTÉS, LUIS ORLANDO CEDEÑO GRAJALES, JOSÉ HEBERTOCORTÉS RINCÓN, OLEGARIO MUÑOZ, IRLENDIS MARÍNHENAO, SERAFIN VARGAS, JAIME BOTERO CORONADO,FRANCISCO ANTONIO PARUMA OJEDA, ROBINSONMOSQUERA BERNAL, VICTOR NELSON LOZANO y MARIAFRANCISCA OSORIO ALZATE; segundo, los demandantesPEDRO GONZALO ACOSTA HOYOS, JOSE JAIRO TRUJILLOLLANOS, HUMBERTO IBATA, JORGE ENRIQUE ARBOLEDA,JORGE MOSQUERA, LUIS CELSO GRIJALBA, SUSANA SEGURADE ROMERO y OSCAR TENORIO CERON no tienen derecho alreajuste pensional solicitado por cuanto su derecho a la pension dejubilación se causó en vigencia de la Convención Colectiva deTrabajo 2008-2011, la que no incluyó el aumento de las mesadaspensionales en los mismos términos en que se aumentan lossalarios de los trabajadores activos del municipio demandado. Encuanto a los siguientes demandantes si bien, tienen derecho alreajuste de la mesada pensional la liquidación realizada por la Salano arrojó sumas a su favor, ellos son: ALVARO OCAMPO, MANUELJOSÉ RINCÓN CASTAÑO, ALFONSO ROMERO, LUIS HERNANRENGIFO VIDAL, ERFILIO VARGAS CAICEDO, LUIS YESIDMURILLO, OVIDIO SALGUERO CABRERA y NIDIA ANGULO DEGARCÍA. Veamos cómo se prueba la conclusión precedente.Obran en
el expediente a folios 972 al 1432 las convencionescolectivas de trabajo celebradas entre el Municipio de Santiago deCali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio deSantiago de Cali durante los años 1989 a 1990, 1991 a 1992, 1993 a1994, 1995 a 1997, 1998 a 2000, 2001 a 2003 y 2004 a 2007, consus respectivas notas de depósito ante el Ministerio del Trabajo deacuerdo al artículo 469 del C.S.T. y de la S.S., en dichasconvenciones se estableció en el artículo denominado CLAUSULAS
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI MEJORES que “En cuanto a los topes relacionados con la pensiónde jubilación, se aumentaran automáficamente en la mismaproporción en que aumentan los salarios para la vigencia de lapresente convención”, folios 1.006, 1.061, 1.115, 1.138, 1.209, 1.280y 1.371, de alli que, la mesada pensional debe ser aumentada en lamisma proporción que aumentaron los salarios de los trabajadoresactivos durante la vigencia de cada convención colectiva celebradaentre los años 1989 a 2007, tal y como lo señaló el juez de instancia.Asi mismo, dichos demandantes también tienen derecho al reajustede la pensión de jubilación para el año 2008 en porcentaje del IPCmás tres puntos de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de laconvención colectiva de trabajo 2004-2007, toda vez que, elbeneficio establecido en el inciso segundo del artículo 15 de laconvención 2004-2007, esto es, el aumento de la mesada en lamisma proporción en que aumentan los salarios de los trabajadoresse prorrogó automáticamente de conformidad con el artículo 478 delC.S.T. y de la S.S. por no haber sido denunciada la convencióndentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de laconvención, tal y como lo manifestó la recurrente en el escrito dedemanda y los alegatos de conclusión presentados en ambasinstancias.
En el expediente no obra prueba de que se haya realizado la referidadenuncia, es más, a folios 1586 a 1593 obra Acta de AsambleaExtraordinaria de Delegados del Sindicato de Trabajadores Oficialesdel Municipio de Santiago de Cali, celebrada el 25 de abril de 2008en la cual se señala que la comisión negociadora del Municipio lesolicitó el 28 de marzo de 2008 incluir en la negociación la revisióndei artículo 15 de la mencionada convención, dando a entender queno se denunció la convención referida en lo relacionado con elartículo 15 y, por lo tanto, se prorrogó automáticamente.
A partir del 1° de enero de 2009 los pensionados no tienen derechoal reajuste de la citada prestación conforme la convención colectivade trabajo 2008-2011 obrante a folios 1.434 al 1.503 con surespectiva nota de depósito, en razón a que el 21 de mayo de 2008fue acordada y firmada por el Municipio de Cali y el Sindicato deTrabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali laConvención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2008-2011,la cual excluyó el aumento de las mesadas pensionales en losmismos términos en que se aumentan los salarios de lostrabajadores activos del municipio demandado, tal y como lo señalóla parte actora en el escrito de demandaa folio 187.En cuanto a la intervención del Ministerio Público y la excepción deprescripción propuesta en la audiencia de instancia, a juicio de laSala, ésta prospera parcialmente, por cuanto dicha entidad puedeintervenir en cualquier etapa del proceso, en razón a las funcionesatribuidas por la Constitución al Ministerio Público en especial elartículo 277 numeral 7°, asi como el artículo 46 del Código Generaldel Proceso y el articulo 16 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, como sujeto especia! interviniente en los procesos,en defensa del patrimonio público, orden jurídico y derechos ygarantías fundamentales. La jurisprudencia así lo ha dicho, la CorteConstitucional sentencia T 392 del 20 de mayo de 2010, CorteSuprema de Justicia radicación 27903 del 15 de febrero de 2007;M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01 .Interno: 12590 /i
|PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Corte Suprema de Justicia radicación 32641 del 7 de octubre de2008; Corte Suprema de Justicia con radicación 36132 del 23 deseptiembre de 2009.No obstante en que debe prosperar la excepción de prescripciónpropuesta por el Ministerio Público, el juez de instancia se equivocóal declarar prescrito el derecho a la reliquidación al no percatarseque la mencionada excepción debe prosperar solo frente a lasdiferencias pensionales dejadas de cobrar por los demandantes deacuerdo al término trienal establecido en el artículo 488 del C.S.T.,así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8544-2016 del 15 de junio de 2016 en la cual reorientó el criterio sobre laprescripción de la reliquidación de la pensión de jubilación por lainclusión de factores salariales, al manifestar lo siguiente: (...) estaSala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJSL, 15 jul. Radicación n.° 45050 23 2003, rad. 19557 y, en su lugar,postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de lapensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a lasreglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse encualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclaraque si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste dela pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales deprescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T. y S.S., 488 delC.S.T. y 41 del D.
3135/1968, las diferencias en las mesadasoriginadas como consecuencia de una reliquidación judicial (...).”Así las cosas, la Sala realizó el reajuste de la pensión de jubilaciónde cada uno de los demandantes teniendo en cuenta la fecha decausación del derecho de acuerdo a las resoluciones visibles a folios1.645 a 1.744; las convenciones colectivas de trabajo suscritas entrelos años 1989 a 2007, folios 972 al 1.432; la certificación del valor deinicial de la mesada y el aumento para cada uno de losdemandantes aportada por el demandado a folios 1.788 a 1.798 y lafecha de la reclamación administrativa para efectos de laprescripción de las diferencias. Se precisa que las diferenciaspensionales se liquidan hasta el mes de septiembre de 2016, enrazón a que hasta dicha fecha fue presentada la certificación porparte del Municipio. El demandado deberá seguir pagando lasdiferencias pensionales que se causen a partir del mes de octubrede 2016 y en caso de que el beneficiario se encuentre recibiendo lapensión de vejez compartida deberá reajustar la diferencia.Las diferencias se establecen así:
(..-)Se reconoce la indexación de las diferencias causadas mes a mesdesde la fecha de causación y hasta que se haga efectivo el pago dela obligación, con el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo dela moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias. Y seabsuelve al demandado por el pago de intereses moratorios porcuanto no proceden frente al pago de diferencias pensionales.Se autoriza al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI para quedescuente de las diferencias que pague a los demandantes losaportes que se deben destinar al sistema de seguridad social ensalud, excepto sobre las mesadas adicionales.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Por otro lado, con relación a los demandantes PEDRO GONZALOACOSTA HOYOS, JOSÉ JAIRO TRUJILLO LLANOS, HUMBERTOIBATA, JORGE ENRIQUE ARBOLEDA, JORGE MOSQUERA, LUISCELSO GRIJALBA, SUSANA SEGURA DE ROMERO y OSCARTENORIO CERÓN no tienen derecho al reajuste pensional solicitadopor cuanto su derecho a la pensión de jubilación se causó envigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, la cualcomo anteriormente se indicó excluyó el beneficio del reajuste de lamesada pensional conforme se aumentaban los salarios para lostrabajadores activos del Municipio de Santiago de Cali.
Finalmente, la apoderada judicial de los demandantes pretende elreajuste de sus prohijados con base a la Convención Colectiva deTrabajo vigente para el año 1987, se absuelve al municipiodemandado en razón a que ningún demandante causó su derecho ala pensión de jubilación en dicho año.Las razones que se dejan expuestas son suficientes para revocar lasentencia de instancia, y en su lugar, condenar a la demandada alpago del reajuste pensional de CARLOS DÍAZ JURADO, OLMEDORAMOS BLUM, CONSOLACIÓN NAVEROS DE MACHADO,CLODOMIRO GUTIÉRREZ, JOSÉ RODRIGO MOYA, JOSÉALGEMIRO GOMEZ CASTILLO, DUMAR MARINO CORDOBAGONZALEZ, FÉLIX MUÑOZ ARTEAGA, WILFRE HERNANRENTERIA RIOS, HORACIO DELGADO TASCON, JOSEHUMBERTO CASTILLO CORTÉS, LUIS ORLANDO CEDEÑOGRAJALES, JOSÉ EBERTO CORTÉS RINCÓN, OLEGARIOMUÑOZ, IRLENDIS MARÍN HENAO, SERAFÍN VARGAS, JAIMEBOTERO CORONADO, FRANCISCO ANTONIO PARUMA OJEDA,ROBINSON MOSQUERA BERNAL, VÍCTOR NELSON LOZANO yMARÍA FRANCISCA OSORIO ALZATE en la forma antes indicada.Las costas en ambas instancias son a favor de los mencionadosdemandantes y a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. Seordena incluir la liquidación de esta instancia la suma de$100.000,00 como agencias
en derecho a favor de cada uno.Así mismo, se condena en costas en ambas instancias a favor delMUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y a cargo de los demandantesÁLVARO OCAMPO, MANUEL JOSÉ RINCÓN CASTAÑO,ALFONSO ROMERO, LUIS HERNÁN RENGIFO VIDAL, ERFILIOVARGAS CAICEDO, LUIS YESID MURILLO, OVIDIO SALGUEROCABRERA, NIDIA ANGULO DE GARCÍA, PEDRO GONZALOACOSTA HOYOS, JOSÉ JAIRO TRUJILLO LLANOS, HUMBERTOIBATA, JORGE ENRIQUE ARBOLEDA, JORGE MOSQUERA, LUISCELSO GRIJALBA, SUSANA SEGURA DE ROMERO y OSCARTENORIO CERÓN por no haber prosperado el recurso de apelación.Se ordena incluir la liquidación de esta instancia la suma de$50.000,00 como agencias en derecho en contra de cada uno.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE:
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAL]
REVOCAR la sentencia identificada con el No. 212 del 27 deseptiembre de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral delCircuito de Cali y, en su lugar, se dispone:PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción deprescripción formulada por el Ministerio público, en los términosexpuestos en la parte motiva de esta sentencia.SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a CARLOS DÍAZ JURADO la suma de VEINTE MILLONESOCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVEPESOS ($20.832.119) por concepto de diferencias pensionalescausadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016.El demandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a OLMEDO RAMOS BLUM ta suma de TRECE MILLONESNOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOSPESOS ($13.908.492) por concepto de diferencias pensionalescausadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016.El demandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a CONSOLACIÓN NAVEROS DE MACHADO la suma deCINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MILOCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS
($5.841.821) por concepto dediferencias pensionales causadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30de septiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagandolas diferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a CLODOMIRO GUTIERREZ la suma de DOS MILLONESSEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOSPESOS ($2.606.862) por concepto de diferencias pensionalescausadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016.El demandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a JOSÉ RODRIGO MOYA la suma de TRES MILLONESQUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTAPESOS ($3.546.790) por concepto de diferencias pensionalescausadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016.El demandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagara JOSÉ ALGEMIRO GOMEZ CASTILLO la suma de UNMILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILCUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI ($1.285.455) por concepto de diferencias pensionales causadasentre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016. Eldemandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.
OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a DUMAR MARINO CÓRDOBA GONZÁLEZ la suma deCUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MILDOSCIENTOS PESOS ($4.721.200) por concepto de diferenciaspensionales causadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 deseptiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagando lasdiferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.
NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a FÉLIX MUÑOZ ARTEAGA la suma de DIEZ MILLONESQUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN PESOS($10.551.701) por concepto de diferencias pensionales causadasentre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016. Eldemandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.
DÉCIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a WILFRE HERNÁN RENTERIA RÍOS la suma de DOSMILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO TRES PESOS($2.301.103) por concepto de diferencias pensionales causadasentre el 24 de julio de 2011 y el 30 de septiembre de 2016. Eldemandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI a pagar a HORACIO DELGADO TASCÓN la suma deCUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILNOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($4.695.924) porconcepto de diferencias pensionales causadas entre el 24 de julio de2011 y el 30 de septiembre de 2016. El demandado deberácontinuar pagando las diferencias pensionales en los términosseñalados en la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI a pagar a JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS lasuma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MILTRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.470.377) porconcepto de diferencias pensionales causadas entre el 24 de julio de2011 y el 30 de septiembre de 2016. El demandado deberácontinuar pagando las diferencias pensionales en los términosseñalados en la parte considerativa de esta sentencia.DÉCIMO TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI a pagar a LUIS ORLANDO CEDEÑO GRAJALES la sumade CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILOCHENTA Y UN PESOS ($4.234.081) por concepto de diferenciaspensionales causadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30 deseptiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagando lasM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
diferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.DÉCIMO CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a JOSÉ EBERTO CORTÉS RINCÓN la suma deTRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILNOVECIENTOS CATORCE PESOS ($3.539.914) por concepto dediferencias pensionales causadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30de septiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagandolas diferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.DÉCIMO QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a OLEGARIO MUNOZ la suma de DOS MILLONESNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOSCUARENTA Y TRES PESOS ($2.996.743) por concepto dediferencias pensionales causadas entre el 24 de julio de 2011 y el 30de septiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagandolas diferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.DÉCIMO SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a IRLENDIS MARÍN HENAO la suma de DOSMILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATRO PESOS($2.164.004) por concepto de diferencias pensionales causadasentre el 24 de julio de 2011 y el 31 diciembre de 2014. Eldemandado deberá continuar pagando las diferencias pensionalesen los términos señalados en la parte considerativa de estasentencia.DÉCIMO
SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a SERAFIN VARGAS la suma de DOS MILLONESSETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVEPESOS ($2.712.279) por concepto de diferencias pensionalescausadas entre el 22 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de2016. El demandado deberá continuar pagando las diferenciaspensionales en los términos señalados en la parte considerativa deesta sentencia.DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a JAIME BOTERO CORONADO la suma de DOSMILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y CINCO PESOS ($2.822.445) por concepto dediferencias pensionales causadas entre el 22 de octubre de 2011 yel 31 diciembre de 2014. El demandado deberá continuar pagandolas diferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.DÉCIMO NOVENO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI a pagar a FRANCISCO ANTONIO PARUMA OJEDA la sumade UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOSCINCUENTA PESOS ($1.805.750) por concepto de diferenciaspensionales causadas entre el 22 de octubre de 2011 y el 31diciembre de 2014. El demandado deberá continuar pagando lasdiferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2014-00878-01Interno: 12590PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR CARLOS DÍAZ JURADO CONTRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
VIGÉSIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI apagar a ROBINSON MOSQUERA BERNAL la suma de TRESMILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA YOCHO PESOS ($3.646.058) por concepto de diferenciaspensionales causadas entre el 22 de octubre de 2011 y el 31diciembre de 2015. El demandado deberá continuar pagando lasdiferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.VIGÉSIMO PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI a pagar a VICTOR NELSON LOZANO la suma deQUINCE MILONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOSCINCUENTA Y TRES PESOS ($15.501.653) por concepto dediferencias pensionales causadas entre el 22 de octubre de 2011 yel 30 de septiembre de 2016. El demandado deberá continuarpagando las diferencias pensionales en los términos señalados en laparte considerativa de esta sentencia.VIGÉSIMO SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI a pagar a MARÍA FRANCISCA OSORIO ALZATE la sumade OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOSCUARENTA PESOS ($879.740) por concepto de diferenciaspensionales causadas entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 deseptiembre de 2016. El demandado deberá continuar pagando lasdiferencias pensionales en los términos señalados en la parteconsiderativa de esta sentencia.VIGÉSIMO TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE
SANTIAGODE CALI a pagar la INDEXACIÓN de las diferencias reconocidasmes a mes desde la fecha de causación y hasta que se hagaefectivo el pago de la obligación.VIGÉSIMO CUARTO: AUTORIZAR al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI para que descuente de las diferencias que pague a losdemandantes antes mencionados los aportes que se deben destinaral sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadasadicionales.VIGÉSIMO QUINTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTIAGODE CALI de las pretensiones formuladas en su contra por ÁLVAROOCAMPO, MANUEL JOSÉ RINCÓN CASTAÑO, ALFONSOROMERO, LUIS HERNÁN RENGIFO VIDAL, ERFILIO VARGASCAICEDO, LUIS YESID MURILLO, OVIDIO SALGUERO CABRERAy NIDIA ANGULO DE GARCÍA por no causarse diferencias delreajuste pensional, tal y como se señaló en la parte considerativa deesta sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SANTIAGO DECALI de las pretensiones formul