TSDJ CLO SL - 013 2015 00089-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013 2015 00089-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
Th o¢a 04 REPUBLICA DE COLOMBIA “UL Cc 19 AND:14G Clacdia YRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 0179Cali, junio 27 de 2019
Radicación: 7600131-05-013-2015-0089Demandante: EUGENIO URIBE POSADADemandado: TERMINALES S.A Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 141
En el presente asunto no se encuentra en discusión: 1) que el 24 de agosto del 2014el demandante suscribió contrato a término fijo con la demandada (fl. 29), II) que mediante otro sifirmado el 3 de octubre de 2006 el contrato se convirtió en un contrato a término indefinido (fl. 30),III) que el actor se desempeña como motorista en TRANSPORTES TERMINALES S.A. En consecuencia, y con relación a lo planteado en los recursos de apelación, LOSPROBLEMAS JURÍDICOS que se plantea la Sala, consisten en determinar: En primer lugar se estudiara si se encuentra probado que el señor EUGENIO URIBEPOSADA laboró horas extras en los turnos diurnos y nocturnos como motorista en TRANSPORTESTERMINALES S.A. habida cuenta que la parte demandada en su escrito de apelación señaló que envigencia de la relación laboral solamente se causaron recargos nocturnos, los cuales fueronpagados.
De ser así, se procederá a analizar:
1. Si el cargo desempeñado por el señor EUGENIO URIBE POSADA es de confianza ymanejo y en consecuencia se encuentra excluido del pago de horas extras.2. Si el plan de beneficios firmado por las partes otorga reconocimientos válidos paracompensar el pago de horas extras.
La Sala defenderá la siguiente tesi: en el caso sub judice, no se encuentra probadas lashoras extras suplementarias, pues resulta necesario poder determinar el número y sus fechas, sinque se puedan hacer conjeturas sobre la eventual causación. De ahí que, en la medida en que noexiste una prueba concreta sobre el número de horas extras diarias laboradas por el demandante,no hay lugar a la condena por concepto de horas extras. Para decidir bastan las siguientes,REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL CONSIDERACIONES Para resolver los problemas jurídicos la Sala debe recordar que el art.159 del CST. acota queel trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede una jornada laboral ordinaria, y queen cualquier caso excede la máxima legal, que es de ocho horas al día y cuarenta y ocho horassemanales.En consonancia con lo anterior, de acuerdo al art. 22 de la Ley 50 de 1990, los trabajadoresno podrán laborar más de dos horas extra diarias y doce a la semana.
Ahora bien, en lo relativo a la demostración de horas extras, dominicales y festivos, se handesarrollado jurisprudencialmente los siguientes presupuestos o condiciones que se asumen comonecesarios: i) Debe encontrarse plenamente acreditada la permanencia del trabajador en su labor,durante horas que exceden la jornada pactada o la legal;ii) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha desu causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones oconjeturas;iii) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por elempleador y, en ese sentido;iv) las horas extras de permanencia en el trabajo, deben estar dedicados valga la redundanciaal trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades. Verbigracia es posible consultar las sentencias SL 9767-2016 y SL 3009-2017. En el caso bajo estudio se recepcionaron los testimonios de los señores MARCO AURELIOGALLO, ALVARO VARGAS y TIBERIO QUILAL, quienes se presentaron como motoristas deTRANSPORTES TERMINALES S.A. hace 13, 16 y 12 años respectivamente. El señor MARCO AURELIO GALLO manifestó que en TRANSPORTES TERMINALES S.A. selabora en turnos de 15 días de noche y 15 días de día, trabajando domingo y festivos, los cualeseran de 12 horas, las que se podían alarga cuando el viaje a realizar era muy lejos.
El señor ALVARO VARGAS indicó que en la empresa se manejan 2 turnos, de 6 a.m. a 6p.m. y 6 p.m. a 6 a.m. y que dentro de la jornada laboral había un tiempo para consumir susalimentos. Finalmente, el señor TIBERIO QUILAL señaló que el horario de trabajo era de 12 horasdiarias, aunque a veces por algunos retrasos en las empresas de cargue o descargue se toman 2 o3 horas más de las 12 horas y que laboraban 7 días a la semana.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Como se observa, todos los testigos llamados a juicio señalaron que el señor EUGENIOURIBE POSABA prestaba su servicio en turnos de 12 horas, lo que llevaría a concluir que seencuentra probado el tiempo complementario laborado, sin embargo tal como lo ha sostenido lajurisprudencia, la prueba de las horas extras debe reflejarse de manera clara, para así determinarel número y sus fechas, por lo que si bien las declaraciones de los testigos podrían llevar adeterminar que el demandante laboró horas extras, de lo dicho por estos no se logra extraer unpatrón de horas extras que permitan contabilizar el tiempo de servicio laborado por fuera delnúmero máximo de horas permitido por la ley, información necesaria para acceder a laspretensiones del actor, pues no es dable suponer el número de horas extras diurnas o nocturnaslaboradas, sino que se requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas a detalle.
Por tal razón, y como quiera que la ley no le permite al juez hacer cálculos ni conjeturas paradeducir un número probable de las horas extras trabajadas, la Sala con fundamento en el art. 83del CPT. Modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, que permite la práctica de pruebas deoficio, requirió a TRANSPORTES TERMINALES S.A. para que remitiera los desprendibles de pago delactor para las anualidades 2010 a 2016 con la finalidad de establecer si en estos documentos seencuentra determinado el número de horas extras laboradas por el demandante. Los desprendiblesde pago fueron allegados por la parte demandante como se observa a fls. 10 a 192 C/T. Pues bien, estudiados los desprendibles de pago antes referidos, y los visibles a fls. 33 a 109del expediente, no se observa que el actor haya laborado tiempo extra. Ahora, si bien es cierto a fls. 129 a 137 reposan tablas denominadas “contro/ tiemposbagaceras en patios Carvajal pulpa y papel” donde se observa los horarios en los que el señorEUGENIO URIBE se encontraba en el ingenio para que el vehículo que conducía fuera descargado,con estos no se prueba que las horas en las que el demandante no se encontraba allí, estuvieraprestando sus servicios a TRANSPORTES TERMINALES S.A., como se pasa a explicar: Por ejemplo, a fl. 129 en cuadro de control de tiempos en bagacera, se observa que el 7 deagosto de 2013, el señor EUGENIO URIBE POSADA como conductor No. 1, ingresó en tresocasiones a realizar descargue a los patios de Carvajal Pulpa y Papel, de la siguiente manera:
PRIMER INGRESO: Planta de destino: Planta 1Origen ingenio: ManuelitaHora de ingreso a bascula: 8:07Hora salida bascula: 9:29Tiempo en planta: 1 hora y 22 minutos.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL SEGUNDO INGRESO:Planta de destino: Planta 1Origen ingenio: ManuelitaHora de ingreso a bascula: 13:40Hora salida bascula: 14:34Tiempo en planta: 54 minutos.
TERCER INGRESO: Planta de destino: Planta 1Origen ingenio: ManuelitaHora de ingreso a bascula: 18:51Hora salida bascula: 20:06Tiempo en planta: 1 hora y 18 minutos.
De ahí que, a partir de la tabla antes enunciada es posible acreditar como tiempo laborado el7 de agosto de 2013, las horas en que el demandante estuvo en plata entre 8:07 y 9:29, 13:40 y14:34 y 18:51 y 20:06, es decir un total de 3 horas y 34 minutos, cantidad que no excede lajornada máxima legal, sin que estas planillas puedan probar que el señor EUGENIO URIBE POSADAen el tiempo transcurrido por fuera del horario en el que se encontraba descargando en Carvajalpulpa y papel, se encontrara a disposición de TRANSPORTES TERMINALES S.A. o desplegando laprestación personal del servicio como motorista.
El ejercicio antes referido fue realizado además con los días 27 y 28 de julio de 2013 y 2 al17 de agosto de 2013 fechas para las cuales en las plantillas de control tiempos bagaceras enparios Carvajal pulpa y papel se encuentran los datos completos de entrada y salida del señorEUGENIO URIBE POSADA de la planta, sin que se haya observado que para alguna de estas fechasse encuentre acreditado el haber laborado en una jornada superior a la máxima legal (ver tablaanexa). En consecuencia, al respecto de esta prueba deberá decirse que las plantillas antesdetalladas solo logran acreditar como laborado el tiempo en el que el demandante se encontrabaen descargue en Carvajal pulpa y papel, sin que con ellas se pueda probar como efectivamentelaboradas las horas en las que el actor no se encontraba en la planta. De lo anterior, se puede entonces concluir que en el caso sub judice, no se encuentran demanera clara probadas las horas extras suplementarias, pues resulta necesario poder determinar —como ya se dijoel número y sus fechas, sin que se puedan valer conjeturas sobre la eventualcausación como lo hizo el Ad quo, pues este incurrió en un yerro al determinar que se encontrabanacreditadas 4 horas extras diarias, 6 días a la semana en el periodo trascurrido entre el 13 dediciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2016, pues no reposa en el plenario ninguna prueba queREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL permita a llegar a dicha conclusión, por lo que el Juez de primera instancia no podía concluir quelas horas extras efectivamente laboradas correspondían a las 4 horas extras posibles que la leypermite laboral como tiempo complementario, pues como lo sostuvo la Sala Laboral de la CSJ ensentencia 45931 del 22 de junio de 2016, para que el juez produzca condena por horas extras,dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han deanalizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de suocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitivaclaridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias paradeterminar el número probable de las horas que estimen trabajadas. De ahí que, en la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horasdiarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras, puesla prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados porel demandante, pues no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectivaprestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal, que eventualmente le dé derecho alrespectivo pago del recargo por horas suplementarias. De tal manera que, en vista de que la parte demandante no logró demostrar la real yefectiva prestación del servicio de horas extras no es posible que proceda su reconocimiento, puessi bien el Ad Quo concluyó que el trabajador laboraba 4 horas extras diarias, durante 6 días a lasemana, no encuentra esta Sala soporte probatorio que respalde dicha conjetura.
Finalmente, como quiera que no se encuentra probado el tiempo extra laborado, la Sala noentrara a estudiar si el trabajador es de confianza y manejo o si el incremento por bagazo cubre elpago por tiempo suplementario pues se deberá revocar la sentencia de primera instancia toda vezque, se reitera la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar queefectivamente laboró tiempo suplementario. Así las cosas, la Sala Revocara la Sentencia No. 018 del 30 de enero de 2017, proferida porel Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante por no resultar avante surecurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 018 del 30 de enero de 2017, proferida por elJuzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y en su lugar ABSOLVER a TRANSPORTESTERMINALES S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor EUGENIOURIBE POSADA. SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del señor EUGENIO URIBE POSADA.Liquídense como agencias en derecho la suma de $100.000. Los Magistrados,