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TSDJ CLO SL - 013 2015 00253 02-(17-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013 2015 00253 02-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 760013105013 2015 00253 02REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADEMANDANTE: LUIS ALFONSO SAAVEDRA PRADODEMANDADO: TELMEX S.A. Y OTROS.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 008

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de 2010.

ANTECEDENTESEl apoderado judicial de la demandada TELMEX 3.A. interpuso dentro de laoportunidad procesal recurso extraordinario de Casación en contra de la SentenciaNo. 137 del 25 de junio de 2019, el cual fue concedido mediante autointerlocutorio No. 97 del 28 de octubre del año en curso, por considerar la Salaque se contaba con el interés jurídico económico para ::currir en casación. Como argumento, la Sala señaló que las condenzs impuestas a TELME S.A.corresponden a $51.666.441,39, monto que de acuerdo a la jurisprudencia de la H.Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe sumarse con unmonto igual por tratarse de un reintegro, lo que arroja un total de $103.332.882,78,suma que supera los 120 salarios mínimos de que tratael artículo 86 del C.P.T y dela S.S., por lo que se concluyó que resultaba procedente la concesión del recursoextraordinario de casación.

Ante dicha decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso dereposición indicando que tratándose de un reintegro no puede tenerse la certezasobre la continuidad del vínculo laboral o la duración del contrato a futuro, pues sibien el fallo emitido por el Tribunal continua existiendo, podría terminarse el vínculolaboral, ya sea bajo las causales señaladas en la n..-mma o por el pago de lasindemnizaciones correspondientes, por lo que explicó qu:2 no puede contabilizarse elinterés jurídico para recurrir teniendo en cuenta la incidencia futura del fallo.En consecuencia, solicitó se niegue el recurso extraordinario de casación. Posteriormente, mediante memorial del 12 de noviembre de 2019, la apoderadajudicial de TELMEX S.A. se pronunció sobre el recurso de reposición presentando porsu contra parte, indicando que en el caso bajo estudio se cumple con la cuantíaexigía por la Ley para recurrir, toda vez que la suma a la que fue condenada suprohijado debe ser multiplicada por dos, conforme lo determinado por la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala rechaza el recurso interpuesto por cuanto los autos que dictan lassalas de decisión no son ob;eto de recurso de reposición, tal y como lo establece elinciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso al indicar que "Losautos que dictan las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse suaclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.”

Ahora, en gracia de liscusión que se dijera lo contrario, es decir que losautos de las salas de decis:3n si tienen reposición, es preciso recordar que a partirde la vigencia del artículo 54 del Decreto 528 de 1964, se estableció los factores quedeben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupala Corte Suprema de Justicia en sede de casación introduciendo al efecto el conceptode "interés para recurrir”: Frente a este aspecto,:a Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, órganode cierre ordinario ha sostenido con profusión que tratándose de reintegros, lacuantía del interés para recurrir en casación se determina sumando al monto delas condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que elrecurrente sea el trabajador o ya la empresa la demandada. Verbigracia es posible consultar, entre otros, los autos del 25 de enero de2011, Radicación 40832, '.P. Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas y del 25 demayo de 201 Radicación 41513, M.P. Doctora Elisy del Pilar Cuello Calderon.

Esta posición tiene sustento en que se ha considerado que el reintegro, comoobligación de hacer, tiene una autonomía propia de la obligación de dar (pago desalarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como elequivalente al monto de los segundos.Fl l La cual es acogida por esta Sala, pues contrarío a lo asegurado por elapoderado judicial de la parte demandante, lo que da pie a que se contabilice pordos las condenas en casos como el de autos para determinar el interés jurídicopara recurrir en casación, no se da porque con ello se pretenda determinar laindecencia a futuro del reintegro, sino porque este es una condena independientede la correspondiente a prestaciones sociales o acreencias laborales, cuyo valorcomo ya se dijo, equivale a uno igual de los mantos condenados por dosconceptos antes mencionados. De tal manera que, al encontrarse satisfecho el interés jurídico económicopara recurrir por superior al mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de2001, que modificó el 86 del Código Procesal del Trabéjo y de la Seguridad Social,se confirmara el auto No. 97 del 28 de octubre de 2019, como quiera que lasoperaciones matemáticas realizadas por la Sala para determinar el interés jurídicoeconómico, se encuentran correctas. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali: RESUELVE: PRIMERO: ESTESEa lo dispuesto el Auto Interlocutorio No. 97 del 28 de octubrede 2019, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONTINUAR el trámite correspondiente a :a instancia,

TERCERO: NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados, MARY ELENA SOLARTE MELOTI :SUMAL SUPERIOR SALA LABORAL”NOTIFICACIÓN"ESTADOCALI 24 2020

SECRETARIO '

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