TSDJ CLO SL - 013 2015 00253-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013 2015 00253-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA y RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI . ESALA LABORAL 4
AUDIENCIA No. 174 C YCali, junio 25 de 2019, 11:30 AM Radicación: 7600131-05-013-2015-0253Demandante: LUIS ALFONSO SAAVEDRA PRADODemandado: TELEMEX S.A. Y OTRO Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARY ELENA SOLARTE MELOMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 137
Son hechos acreditados en los autos: i) Que el señor LUIS ALFONSO SAAVEDRAPRADO ingresó a la empresa MERCATELL el 20 de mayo de 2013 con contrato a término indefinido,desempeñando como supervisor operaciones con un salario de $637.450.00, subsidio detransporte de $72.000.00 y un auxilio de movilización por $440.000.00 (fl 12); ii) que eldemandante sufrió ruptura de tobillo izquierdo y como consecuencia fue incapacitado el 9 de marzode 2014 por 30 días (fl. 21) incapacidad que se prorrogo 3 veces finalizando el 1 de junio de 2014(fis. 22, 24, 26 y 28); iii) que TELMEX COLOMBIA S.A suministraba a MERCATELL S.A.S losmateriales para el desempeño del contrato sostenido entre ambos (fl 127); iv) que LIBERTYSEGUROSy el señor ALFONSO SAVEEDRA PRADO, suscribieron acuerdo transaccional por $802.536por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.
PROBLEMA JURIDICO
PROBLEMA JURIDICO En atención a los recursos de apelación, la Sala se plantea los siguientes problemasjurídicos:
1. Determinar quien ostenta la calidad de verdadero empleador del señor LUISALFONSO SAVEEDRA PRADO Zi Determinar si al señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA PRADO le asiste derecho a laestabilidad laboral reforzada y en consecuencia debe ser reintegrado al cargo que ocupabaen las mismas o mejores condiciones laborales, al pago de salarios y prestaciones socialesdejadas de percibir desde la terminación de la relación laboral, resultando por tanto ineficazla terminación del contrato realizada por el empleador.
3. Determinar si debe condenarse de manera solidaris a MERCATELL S.A.S.
Y, de ser afirmativo lo anterior, se procederá a estudiar sí debe LIBERTY SEGUROS S.Agarantizar el pago de las condenas solidarias impuestas a MERCATELL S.A.S.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: i) que el empleador del señor LUIS ALFONSOSAVEERA PRADO es TELMEX S.A, toda vez que de las pruebas testimoniales y documentales quemilitan en el expediente se extrae la existencia de los elementos establecidos por el art. 23 deC.S.T, por tanto, en aplicación de la presunción del art. 24 del C.S.T se encuentra que es TELMEXS.A. el verdadero empleador, toda vez que era ésta para quien el demandante prestaba susservicios, ii) que el demandante es sujeto de estabilidad reforzada, toda vez que al momento de laterminación del contrato laboral se encontraba incapacitado, situación bien conocida por suempleador, por tanto al encontrarse con un menoscabo sustancial en su salud al momento deldespido, siguiendo los criterios de la H. Corte Constitucional, debe condenarse al reintegro y alpago de la indemnización contenida en el Art. 26 de la Ley 361/97, iii) se condena solidariamente aMERCATELL S.A.S. quien sirvió de intermediaria en la tercerización laboral, en virtud a lo dispuestoen el artículo 35 del C.S.T. y vi) LIBERTY SEGUROS S.A no está llamado a respondersolidariamente de las condenas impuestas MERCATELL S.A.S.
Para decidir bastan las siguientes CONSIDERACIONES El señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA PRADO convocó a juicio a MERCADEOTECNOLOGIA Y COMUNICACIÓN en adelante MERCATELL S.A.S y a TELMEX S.A.pretendiendo que se declare que el 5 de mayo de 2014 fue despedido siendo sujeto de estabilidadlaboral reforzada, y en consecuencia se ordene a TELMEX S.A. a reintegrarlo, además solicitó elpago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexados, los aportesal sistema de seguridad social no cotizados y las cosas procesales. TELMEX S.A. dio contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, indicó quejamás hubo una relación laboral con el demandante y que, por ello, no le adeuda suma de dineroalguna. Manifestó que el giro ordinario de sus negocios es diferente al de de MERCATELL S.A.S.,toda vez que TELMEX se centra en la prestación de servicios de telecomunicaciones dentro y fuerade Colombia, y MERCATELL S.A.S. se dedica a actividades de mantenimiento y venta de equipos decomunicación. MERCATELL S.A.S, contesto la demanda mediante curador Ad-Litem, quien sepronunció negando la mayoría de las pretensiones, indicando que los hechos de la demanda debíanprobarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL El Juez de Primera Instancia mediante Auto No. 2109 del 7 de julio del 2016 concedió elllamado en garantía formulado por TELMEX S.A con respecto a LIBERTY SEGUROS S.A., todavez que MERCATELL S.A.S suscribió póliza de seguros con LIBERTY SEGUROS S.A donde figuracomo beneficiario TELMEX S.A. LIBERTY SEGUROS S.A se pronunció al respecto de la demanda indicando que no leconstaba si TELMEX S.A. fue el empleador del demandante, no obstante relató que TELMEX S.A. yel demandante llegaron a un acuerdo transaccional por $802.536 por concepto de prestacionesdebidas. Al respecto del llamamiento en garantía dijo que MERCATELL S.A.S, suscribió pólizaque ampara el pago de salarios y prestaciones cuyo beneficiario es TELMEX S.A COLOMBIA S.A.,aclaró que dicha póliza no cubre sanciones moratorias o cualquier otro tipo de indemnización.
El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, decidió el litigio mediante laSentencia No. 200 de 25 de julio del 2018, en la cual DECLARÓ que entre el señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA PRADO; y la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo realidad,en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 y ei 5 de mayo 2014, CONDENÓ aMERCATTELL S.A.S y a TELMEX COLOMBIA S.A, a pagar solidariamente al señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA PRADO, la Indemnización por despido injusto e Indemnización moratoria por falta depago y CONDENÓ a LIBERTY SEGUROS S.A a concurrir con MERCATTEL S.A.S y TELMEX S.A en elpago de las indemnizaciones a que se condena en el numeral tercero, finalmente ABSOLVIÓ de lasdemás pretensiones. La decisión fue apelada por la parte demandante, la demandada TELMEX S.A. y el llamadoen garantía LIBERTY SEGUROS S.A. CASO EN CONCRETO Pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos anteriormente planteados a partir de losrecursos de apelación antes mencionado.
PRIMER PROBLEMA JURIDICO: Determinar quien ostenta la calidad deverdadero empleador del señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA PRADO.
Para definir el caso Sub judice, resulta importante subrayar que no es la voluntad de laspartes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino la realidad de larelación la que definirá si se configura una relación laboral, ello en atención al principio de laprimacía de la realidad sobre formalidades (C-023 del 27 de enero de 1994).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Cabe recordar que los elementos que se requieren para la existencia de un contrato detrabajo se encuentran estipulados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y son; I) Laprestación personal del servicio, II) La subordinación, y III) La contraprestación o salario. De tal manera una vez reunidos estos elementos, se entiende que existe contrato detrabajo y que este no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Ahora bien, una vez se acredite la prestación personal del servicio por parte del actor, seactiva la presunción de existencia de la relación laboral que reza el artículo 24 del C.S.T, situaciónque invierte la carga de la prueba, obligando al empleador que desvirtué la existencia desubordinación en la prestación personal del servicio. En conclusión, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se deaplicación al principio de la primacía de la realidad, el demandante deberá acreditar la prestaciónpersonal del servicio a favor del demandado. En éste orden de ideas, el señor LUIS ALFONSO pretendió demostrar la prestaciónpersonal del servicio mediante las declaraciones de los señores ECCEHOMO DE JESÚSABELARDE, ARLEY AGUILAR MOSQUERA, JAVIER ERMINSO RIVAS MEDINA y WILLIAMANDRÉS SANDOVAL MEDINA. El señor ECCEHOMO DE JESÚS ABELARDE indicó que conoció al señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA cuando ingresó a trabajar a TELMEX S.A., señaló que él estaba en el área deacometidas y el demandante en el área de supervisión con los instaladores.
Manifestó cuando ingreso a laboral, el demandante ya trabajaba allí; que quien los vinculófue MERCATELL S.A.S pero prestaban sus servicios a TELMEX S.A. y era éste quien les proveía lasherramientas para desempeñar sus labores, así como también los uniformes y carnets. Que las órdenes, programación, interventoria y supervisión la hacía un empleado deTELMEX S.A. El señor ARLEY AGUILAR MOSQUERA manifestó que conoció al LUIS ALFONSOSAVEEDRA aproximadamente en el 2010 cuando se vinculó al área de telecomunicaciones deMERCATELL S.A.S., empresa que le prestaba a TELMEX S.A. los servicios de instalación,mantenimiento y en general todo lo relacionado con redes.Señaló que el personal de TELMEX S.A. les impartía ordenes y los supervisaba, y que eraesta entidad quien les otorgaba bonificaciones y realizaba los exámenes médicos de ingreso.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Agregó que al prestar un servicio a un usuario, se identificaban como trabajadores deTELMEX S.A. y era ese el logo que aparecía en sus uniformes. La Sala da credibilidad a lo expresado por los declarantes ECCEHOMO DE JESÚSABELARDE y ARLEY AGUILAR MOSQUERA, pues estos manifestaron con claridad las razonesde su conocimiento, además de que relataron de manera libre y espontánea, y describieron lascircunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; de ahí que, se le da plenovalor probatorio a lo manifestado por éstos.
Al respecto de lo expresado por los testigos JAVIER ERMINSO RIVAS MEDINA yWILLIAM ANDRÉS SANDOVAL MEDINA trabajadores de TELMEX S.A. conviene subrayar queéstos indicaron no conocer al demandante ni nada relativo a sus condiciones laborales, y selimitaron a describir sus propias labores al interior de la demandada. De ahí que, lo manifestado por estos carece de utilidad, pues declarado por éstos no seencuentra ligado con aquello que se discute en el presente ligio, por tanto su contenido esinfructuoso e inconducente toda vez que no está articulado con hechos que resulten relevantespara el proceso. En lo que respecta a la declaración de parte, el demandante LUIS ALFONSO SAVEEDRAmanifestó que inició como técnico de instalador y después paso a supervisor de operaciones. Que su comunicación directa era con el director y los coordinadores de TELMEX S.A., y queMERCATELL S.A.S no tenía ningún tipo de interacción con la parte logística, tanto así que lassanciones las ponía TELMEX S.A, además indicó que era éste quien le entregaba todas lasherramientas para desempeñar sus funciones. Manifestó que para el momento en el que se termino la relación laboral con MERCATELLS.A.S por el cierre intempestivo de la empresa se encontraba incapacitado. Por su parte, el representante legal de TELMEX S.A. indicó que no conoció aldemandante, relató además que TELMEX S.A. firmo un contrato comercial MERCATELL S.A.S paraque éste se encargara de la labor de terrero; pues no puede prestar sus servicios de telefonía,internet y televisión sin contar con personas encargadas para la instalación y soporte de los mismos.
mismos. Lo manifestado por el demandante y los testigos ECCEHOMO DE JESÚS ABELARDE,ARLEY AGUILAR MOSQUERA toma fuerza con los documentos visible a fl. 11, copia del carnetdel demandante con el logo de TELMEX S.A., a fl. 29 a 31 pantallazo de red social usada por elREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL demandado, donde se le asigna un usuario como empleado de TELMEX S.A. y a fl. 273-274acuerdo transaccional donde se indica que el demandante prestó sus servicios para el cumplimientodel contrato suscrito con TELMEX S.A. en el levantamiento de mapping, digitalización de mappingy diseño de redes HFC, elaboración de y diseños entre otras. De las pruebas anteriormente reseñadas se evidencia que el demandante realmenteprestaba sus servicios para TELMEX S.A., por lo tanto, el verdadero empleador del demandante fueéste, lo que no se desvirtúa con lo dicho por los testigos JAVIER ERMINSO RIVAS MEDINA yWILLIAM ANDRÉS SANDOVAL MEDINA, puesto que estos relataron que no conocieron aldemandante y, en cambio reconocieron que la dotación entregada a los contratistas tenían loslogos de TELMEX S.A. Todo lo anterior lleva a concluir que entre TELMEX S.A y el demandante existió un contratode trabajo entre el 19 de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2014. Hasta aquí queda resuelto elprimero problema jurídico.
SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO: Determinar si al señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA PRADO le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada y enconsecuencia si debe ser reintegrado.
Al respecto Sala no desconoce que en la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno asi la estabilidad ocupacional reforzada protege sólo a quienes tienen determinado rango deporcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es másamplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzadano deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados conpérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, desde muy temprano la jurisprudenciade esta Corporación ha indicado que es predicable a todas las personas que tengan una afectaciónen su salud que les "impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores enlas condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como unacircunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede versediscriminada por ese solo hecho. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observarque todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como seaprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala Tercera),T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de2016 (Sala Séptima), T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena); entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Siendo así las cosas, frente a las posiciones jurisprudenciales encontradas y confundamento en el artículo 241 de la Constitución Política este Tribunal acoge la postura de la CorteConstitucional, en razón a los siguientes argumentos: uno, la estabilidad reforzada es un derechode orden constitucional; dos, la Corte Constitucional en su calidad de órgano de cierre en lamateria tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente, cuando haya criteriosdispares en la jurisprudencia nacional, según el artículo indicado, y así lo hizo saber en la sentenciaSU 049 calendada el 2 de febrero del 2017. Ahora bien, tras realizar un estudio detallado de las dos Posturas y en consonancia de losprincipios de la favorabilidad y la supremacía constitucional este despacho en esta, como en otrasocasiones, se acoge a lo señalado por la H. Corte Constitucional frente al tema, siguiendo la tesisconsistente en que la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe a los casos expresamentecontemplados en la Ley 361 de 1997, sino que también procede por aplicación directa de laConstitución frente a personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificultesustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, es decir, personas endebilidad manifiesta, así no hayan sido calificadas. En el caso en concreto, se encuentra acreditado que el demandante el 7 de marzo de 2014sufrió accidente de origen común, fue atendido en la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE y lediagnosticaron FRACTURA DE EPIFISIS INFERIOR DE LA TIBIA (fl. 13 a 14).
Como soporte de lo anterior se encuentra a fl. 19 consulta de control en ortopedia ytraumatología del 24 de marzo de 2014 en la que el médico tratante indicó “CUMPLE 7 SEMANASDE POST QX ORS TOBILLA IZQ CON BUENA EVOLUCION.. HERIDA QUIRÚRGICA SECA. FLEXO EXTTOBILLO NORMAL RX DE CONTRATO HACE 10 DISAS BUENA EVOLUCION. OSTEOSINTESISESTGABLE. PLANTE TERMINAR FST. CAMINAR CON DOS MULESTAS. SE PUEDE REINTEGRAR, NOMOTO POR UN MES M.AS EVITAR MARCHA LARGA. USO DE TOBILLERA POR DOS MESES.RESTRICCION DE GRADAS. SE PUEDE REINTEGRAR. RX TOBILLO Y CITGA EN JUNIO" Además esta probado que como consecuencia de la ruptura de tobillo izquierdo que sufrió,fue incapacitado inicialmente el 9 de marzo de 2014 por 30 días (fl. 21) incapacidad que seprorrogo 3 veces finalizando el 1 de junio de 2014 (fls. 22, 24 — 26 y 28). Así las cosas, para el 5 de mayo de 2014, fecha de la finalización de la relación laboral, eldemandante se encontraba incapacitado, observándose así con claridad que el señor LUISALFONSO SAVEEDRA presentaba un menoscabo en su salud al momento de la terminación de larelación laboral, afectación en la salud del actor, que era bien conocida por el demandado en razónde las extensas incapacidades.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL De tal manera que, se procederá a declarar la ineficacia del despido, y por tal razón se darála continuidad de la relación laboral en condiciones análogas a las que tenía al momento de darsepor terminado. Aclarando que quien debe reintegrar al actor es TELMEX S.A. toda vez que este esel verdadero empleador del demandante. En virtud de ello, se CONDENARA a TELMEX S.A. a pagar en favor de la demandante laindemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por la suma de$3.824.700,00, tomando como último salario $637.450 (fl. 12). Ahora, previo a liquidar las demás acreencias laborales, es necesario indicar que para losperiodos 2015 a 2019 se tomo como base el salario mínimo de cada anualidad, toda vez que elsalario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral resulta inferior alsalario mínimo de los años anteriormente mencionados. Por salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral el 6 de mayode 2014 hasta el 31 de enero de 2019, el empleador deberá pagar la suma de $40.054.630,33. Por prima de servicios $3.337.885,86, por cesantías $3.337.885,86 suma quedeberá ser consignada al fondo elegido por el demandante, y por intereses a las cesantías lasuma de $1.111.339,34, todo lo anterior por el periodo comprendido entre 6 de mayo de 2014hasta el 31 de enero de 2019.
En lo relativo a los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social por elperiodo comprendido entre 6 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, estas deberán sercotizadas por el empleador en el fondo de pensiones y E.P.S que el demandante elija para ello.Incluidos los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia financiera para tal fin. Conviene resaltar que todos los valores anteriores son liquidados hasta el 31 de enero de2019, no obstante estos deberán ser reliquidados hasta el momento en el que la demandada seaefectivamente reintegrada a su puesto de trabajo. Ahora bien, con relación a la indemnización de que habla el artículo 99 de la Ley 50de 1990, debe precisarse que para que esta proceda, es necesario que la actitud del empleadoresté revestida de mala fe, de manera que esta sanción no procede de forma automática. En el caso en concreto, la declaración de la relación laboral se por medio de estaprovidencia, por lo que es a partir de ella que nace la obligación de la consignación de las cesantiasdel demandante al fondo de cesantías, y no antes, cuando la relación laboral no se había declarado. En consecuencia, TELMEX S.A. no tenía la obligación de consignar las cesantías del señorLUIS ALFONSO SAVEEDRA al fondo de cesantía, de ahí que, habrá que confirmar la absoluciónREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL
sobre este punto, toda vez que la imposición de esta sanción se encuentra sujeta a la mala fe delempleador, la cual no se observa en el actuar de TELMEX S.A.
TERCER PROBLEMA JURIDICO: DETERMINAR SI DEBE CONDENARSE DEMANERA SOLIDARIA A TELMEX S.A. O A MERCATELL S.A.S.
Al respecto, considera la Sala que debe condenarse solidariamente a MERC@TTEL en virtuda lo dispuesto en el artículo 35 del C.S.T., dado que éste sirvió de intermediaria para que TELMEXS.A. vinculara personal para el desarrollo de sus actividades permanentes violando derechosconstitucionales, legales y prestacionales.
FINALMENTE, ESTUDIARÍA LA SALA SI DEBE LIBERTY SEGUROS S.A.GARANTIZA EL PAGO DE LAS CONDENAS SOLIDARIAS IMPUESTAS A MERCATELL S.A.S.
Revisada la póliza suscrita entra MERCATELL S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A., observa laSala que esta no cubre las acreencias laborales que se condenan en la presente providencia,máxime cuando estas se derivan del contrato realidad que se declara con TELMEX S.A., por lo quehabrá que ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
COSTAS en esta instancia a cargo de TELMEX S.A. por no salir avante su recurso deapelación.
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR Sentencia No. 200 del 25 de julio del 2018, proferida por elJuzgado Trece Laboral del Circuito y en su lugar DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA y TELMEX S.A existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 19de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2014, conforme a las motivaciones consignadas en la parteconsiderativa de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a TELMEX S.A. a REINTEGRAR al señor LUIS ALFONSOSAVEEDRA al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría, y enconsecuencia ORDENAR a pagar a la demandada en favor del demandante los siguientes conceptos:e Por la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 por lasuma de $3.824.700,00.+ Por salarios dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de2019, la suma de $40.054.630,33.e Por prima de servicios la suma de $3.337.885,86.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL e Por cesantías la suma de $3.337.885,86, las cuales deberán ser consignadas al fondode preferencia del señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA.e Por intereses a las cesantías la suma de $1.111.339,34.
Todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2014 hasta el 31 deenero de 2019, no obstante, estos valores deberán ser reliquidados hasta el momento en eldemandante sea efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo. TERCERO. CONDENAR a TELMEX S.A. a realizar el pago de los aportescorrespondientes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre 6 de mayo de2014 hasta el 31 de enero de 2019, indicando que las cotizaciones concernientes a pensióndeberán ser pagadas al fondo de pensiones de preferencia del señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA, aligual que los aportes en salud deberán ser pagados a la E.P.S elegida por el demandante. Incluidoslos intereses moratorios establecidos por la Superintendencia financiera para tal fin. CUARTO. CONDENAR a MERCADEO TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES,MERCATTEL S.A.S a pagar solidariamente las sumas condenadas a TELMEX S.A en la presenteprovidencia. QUINTO. ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. de todas laspretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA. SEXTO. ABSOLVER a MERCADEO TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES,MERCATTEL S.A.S y TELMEX S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por partedel señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA. SEPTIMO. Costas en ambas instancias a cargo de TELMEX S.A. Liquídense comoagencias en derecho en esta instancia la suma de $2'000.000. Los Magistrados,
ANTONIO Y ENE
ManeMARY/ELENA SOLARTE MELO GE
Aclara Vo ho
COLLAZOSA >
LIQUIDACIÓN LUIS ALFONSO SAAVEDRAPRIMA SERVICIOS06/05/2014] 31/12/2014] 235| 5 637.450,00 | $ 416.113,1901/01/2015] 31/12/2015] 360] $ 644.350,00 | $ 644.350,0001/01/2016| 31/12/2016] _360| $ 689.454,00 | $ 689.454,0001/01/2017| 31/12/2017| _360|$ 737.717,00 | $ 737.717,0001/01/2018| 31/12/2018] 360| $ 781.242,00 | $ 781.242,0001/01/2019| 31/01/2019 30| $ 828.116,00 | $ 69.009,67TOTAL| $ 3.337.885,86CESANTÍAS06/05/2014] 31/12/2014] 235|$ 637.450,00 | $ 416.113,1901/01/2015| 31/12/2015] 360| $ 644.350,00 | $ 644.350,0001/01/2016| 31/12/2016] 360| $ 689.454,00 | $ 689.454,0001/01/2017| 31/12/2017| 360| $ 737.717,00 | $ 737.717,0001/01/2018| 31/12/2018] 360|$ 781.242,00 | $ 781.242,0001/01/2019| 31/01/2019 30| $ 828.116,00 | $ 69.009,67TOTAL|
$ 3.337.885,86INTERESES06/05/2014] 31/12/2014] _235|$ 637.450,00 | $ 49.933,5801/01/2015| 31/12/2015] 360|$5 1.060.463,19 | $ 127.255,5801/01/2016| 31/12/2016] 360|$5 1.749.917,19| $ 209.990,0601/01/2017| 31/12/2017] 360|$5 2.487.634,19 | $ 298.516,1001/01/2018| 31/12/2018] 360|$5 3.268.876,19 | $ 392.265,1401/01/2019| 31/01/2019 30| $ 3.337.885,86 | $ 33.378,86TOTAL $ 1.111.339,34SALARIOS06/05/2014] 31/12/2014] 235|$ 637.450,00 | $ 4.993.358,3301/01/2015] 31/12/2015] _ 360] $ 644.350,00 | $ 7.732.200,0001/01/2016] 31/12/2016] 360] $ 689.454,00 | $ 8.273.448,0001/01/2017] 31/12/2017] 360] $ 737.717,00 | $ 8.852.604,0001/01/2018] 31/12/2018] 360] $ 781.242,00 | $ 9.374.904,0001/01/2019] 31/01/2019 30] $ 828.116,00 | $ 828.116,00TOTAL| $ 40.054.630,33INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 362/97180| $ 637.450,00| $ 3.824.700,00
Formula: se multiplica elsalario (incluido el aux. detransporte) por los diaslaborados en el año y esteresultado se divide entre360 dias o 180 si es porfraccion de año formula: se multiplica elsalario (incluido el aux. detransporte) por los diaslaborados en el año y esteresultado se divide entre360 dias