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TSDJ CLO SL - 013 2016 00308 01-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013 2016 00308 01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA &, A ' wdTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL CLASE DE PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICALDEMANDANTE: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLEDEL CAUCADEMANDADO: YELBY RAMIREZ RENGIFORADICACION: 76001 31 05 013 2016 00308 0%JUZGADO DE ORIGEN: TRECE LABORAL DEL CIRCUITOASUNTO: a APELACION AUTO - APELACION SENTENCIA.MAGISTRADA PONENTE: | MARY ELENA SOLARTE MELOAUDIENCIA PUBLICA No. 84 En Santiago de Cali, a los treinta (30) dias del mes de mayo de dos mil diecinueve(2019), siendo la una (1:30 pm) de la tarde, la Sala Cuarta de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Valle del Cauca, integrada por losMagistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELACOLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO, quien la preside, previa deliberaciónen los términos acordados en la Sala de Decisión, conforme consta en Acta # 23,proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorioNo. 4470 emitido en audiencia del 25 de noviembre de noviembre de 2016 en el quese declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebidaacumulación de pretensiones, respecto a la tercera reclamación de la parte actora; yel recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No.028 de 3 de febrero de 2017 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DELCIRCUITO DE CALI, y dictan la siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO No. 49

La apoderado judicial de la demandante CONTRALORÍA DEPARTAMENTALDEL VALLE DEL CAUCA, interpuso recurso de apelación (f. 158, copias) contrael auto interlocutorio 4470 del 25 de noviembre de 2016 proferido por el JuzgadoTrece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. 156, copias), mediante elcual se declaró probada la excepción previa de “Inepta demanda por indebidaacumulación de pretensiones con ocasión de la tercera de las reclamaciones de laparte actora para cuya decisión no es competente esta agencia judicial” y, enconsecuencia, se ordenó continuar el trámite del proceso.Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidación RAD. 760013105 013 2016 00308 01

1. ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare la existencia y configuración de la causalpara retiro del servicio de empleado público enmarcada en el literal i) del artículo 41de la Ley 909 de 2004, consistente en la declaratoria de vacancia del empleo en elcaso de abandono, y de cualquier otra que se llegue a probar dentro del proceso, encontra del funcionario Yelby Ramírez Rengifo. Como consecuencia de lo anteriorsolicita ordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado, y seautorice a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para que mediante actoadministrativo surta la declaratoria de vacancia del cargo por abandono.

Solicita también, “se autorice a la Contraloría Departamental del Valle del Caucapara la aplicación de las posibles sanciones disciplinarias de suspensión, destitución,inhabilidad, y demás que puedan ser adoptadas con ocasión del proceso disciplinarioque se adelanta en contra del funcionario Yelby Ramírez Rengifo por las presuntasfaltas denunciadas, de manera que las mismas se puedan hacer efectivas sinlimitación por fuero sindical alguno.” (Sic fl.3 copias) Solicita que el demandado seacondenado en costas y agencias en derecho.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por auto 4470 del 25 de noviembrede 2016 (f. 156, copias) dispuso: declarar probada la excepción de ineptademanda por indebida acumulación de pretensiones con ocasión de la tercera delas reclamaciones y diferir para la sentencia el pronunciamiento de lasexcepciones de prescripción y la de no haberse probado la calidad de aforado.

Consideró la a quo que: i) al comparar el texto de la tercera pretensión con elartículo 2 del CPTSS, encuentra que el Juzgado no tiene competencia parapronunciarse sobre faltas disciplinarias o imposición de sanciones, sin que estomengue la posibilidad de calificar la justa causa para lo cual sí tiene competencia;ii) en un proceso especial de fuero sindical no es dable pronunciarse sobre unajusta causa de terminación de contrato distinta a la cual amerita el levantamientodel fuero, independientemente de si constituye falta disciplinaria cuyacompetencia la tiene la misma autoridad sin perjuicio del control preferente de laProcuraduría General de la Nación y el control jurisdiccional de lo ContenciosoAdministrativo. iii) Tampoco puede pronunciarse sobre sanciones distintas a la

Página 2 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 destitución, pues el fuero sindical solo ampara la desvinculación de quien seconsidera aforado, más no la suspensión, ni la inhabilidad u otra sanción.

3. RECURSO DE APELACIÓN (f. 157, CD copias)El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación indicando quepara su concepto la demanda debe culminar porque hay indebida acumulación, altratarse de un proceso especial.’ (Min.1:30:50)

4. CONSIDERACIONES La Sala sólo se referirá al motivo de inconformidad contenido en la apelación, encumplimiento del principio de consonancia, artículo 66A del CPTSS. 4.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓNCon fundamento en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, modificado por elartículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto recurrido es susceptible de apelación, entanto que decide una excepción previa. 4.2 PROBLEMA JURÍDICOSe determinará si la excepción previa de inepta demanda por indebidaacumulación de pretensiones formulada por la parte demandada, da lugar a quese dé por terminado el presente proceso. 4.3 INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La acumulación de pretensiones admite varias clasificaciones, entre ellas y para loque interesa al recurso, la acumulación objetiva, en donde la parte actorapresenta varias pretensiones en el mismo libelo, es decir, se plantean por eldemandante diversos objetos pretendidos; la acumulación subjetiva alude a queen un mismo libelo se demanda por varios demandantes a un mismo sujetopasivo, o por un demandante a varios demandados; y la acumulación mixta, quees una combinación de las anteriores.

' Apoderada de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio apelación (Min. 1:24:46) en el que expone sududa respecto del efecto de la ineptitud de la demanda, en tanto que “no se precisa por el Despacho qué pasa con las otrasdos pretensiones” (Min.01:25:02), una vez aclarada la decisión judicial esta parte desiste de los recursos interpuestos contrael auto e indica no tener objeción respecto a la inepta demandada del numeral tres. Página 3 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 El artículo 25A del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001,señala los requisitos para la acumulación objetiva, los cuales deben ser cumplidostambién en la acumulación subjetiva y mixta, a saber:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongancomo principales y subsidiarias.3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Para las acumulaciones subjetiva y mixta, además deben cumplirse cualquiera deestas condiciones: que provengan de la misma causa; que versen sobre el mismoobjeto; o que deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente elinterés jurídico. El recurrente pregona que el Juez al decidir la excepción PREVIA de ineptademanda por indebida acumulación de pretensiones, en atención a la tercerapretensión de la demanda, decidió declararla probada específicamente respecto aesa pretensión, cuando debió dar por terminado el proceso al encontrar probada laexcepción.

Al respecto debe señalarse de la contestación de la demanda se extrae que dichaexcepción fue propuesta textualmente frente a la tercera pretensión de lademanda, exponiendo que el juez carece de competencia para conocer de esta. Deviene de lo anterior, que la decisión del a quo al resolver esta excepción, al nodar por terminado el proceso estuvo ajustada a derecho, pues constituiría una faltade técnica procesal que al resolver una excepción con carácter de previa la cualataca tan solo una de las pretensiones, se diera al traste con las demás dando porterminado el proceso, cuando se es competente para conocer de ellas, las cualesno fueron objeto de excepción previa. En ese sentido, resulta exótica la afirmación del apelante cuando afirma alsustentar su recurso que al haberse propuesto la excepción de inepta demandarespecto a una de las pretensiones de la demanda, y al haber sido declaradaprobada ésta, la consecuencia sea la terminación del proceso, esto, toda vez quelas demás pretensiones no se excluyen entre sí, y como se dijo, el juez queconoce del asunto es el competente para resolver sobre las mismas. Página 4 de 17 1Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 A lo antedicho se agrega que el juez de instancia, en su condición de director delproceso (artículo 48 CPTSS) y aplicando los principios de celeridad, eficiencia ygarantía del derecho de defensa, está facultado para realizar interpretacionesdiscrecionales respecto de las diversas situaciones que conozca, escenario que lepermite realizar un estudio hermenéutico y sistemático de los hechos y laspretensiones incoadas y establecer la procedencia o improcedencia de las mismasal momento de definir el fondo del litigio.

Con base en lo anterior habrá de confirmarse la providencia impugnada. Secondenará en costas en esta instancia a la parte demandada recurrente, dada lano prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Laboral de Decisión del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el auto interlocutorio 4470 del 25 de noviembre de 2016 proferidopor el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijapor agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de$100.000.

NOTIFÍQUESE.

SENTENCIA No. 493 |. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL CASODEL DEMANDANTE Pretende que se declare la existencia y configuración de la causal para retiro delservicio de empleado público enmarcada en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909de 2004, consistente en la declaratoria de vacancia del empleo en el caso deabandono; y de cualquier otra que se llegue a probar dentro del proceso, en contradel funcionario Yelby Ramírez Rengifo. Como consecuencia de lo anterior solicitaordenar el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado, y se autoricea la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para que mediante acto Página 5 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidación”RAD. 760013105 012 2013 00493 01 administrativo surta la declaratoria de vacancia del cargo que ocupa el funcionario envirtud del abandono del cargo.

Como sustento de sus pretensiones señala que: i) el señor Yelby RamírezRengifo, fue vinculado a la Contraloría Departamental del Valle del Caucamediante Resolución 1615 del 12 de julio de 1994, en el cargo de AuditorOperativo en la Unidad de Control de Gestión, siendo reubicado en diferentesdependencias ostentando como último cargo el de profesional universitario; ii) el26 de abril de 2016 el demandado como empleado sindicalizado, solicitó ante laDirección Administrativa de Gestión Humana y Financiera un permiso sindicalremunerado los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26,27 y 31 de mayo de 2016, el cual fue concedido mediante correo electrónicoinstitucional el 4 de mayo de 2016, por parte del Director Administrativo de GestiónHumana y financiera, sin que para el efecto se procediera con las formalidadesexigidas por el Decreto 2813 de 2000; iii) mediante comunicados internos conradicado CACCI 3451 y 6454 del 12 de mayo de 2016 las SubdireccionesOperativas de Investigaciones Fiscales y Escuela de Capacitación,respectivamente, solicitaron ante la Dirección Administrativa de Gestión Humana yFinanciera, la asignación de personal de categoría profesional universitario paraapoyar la gestión propia de dichas dependencias, en tanto el número de personalasignado resultaba insuficiente, por lo que el Director Administrativo de GestiónHumana y Financiera le informó al demandado sobre la necesidad de reconsiderarel permiso sindical otorgado

en aras de atender los requerimientos de dichasdependencias y evitar un perjuicio sobre el servicio público, comunicándole que elpermiso era suspendido y que debía reintegrarse a sus labores el 16 de mayo de2016; iv) el comunicado fue enviado por correo electrónico y por mensajería allugar de domicilio de demandado, en los días subsiguientes el demandado no sepresentó a laborar, y manifestó en varias ocasiones al Director Administrativo deGestión Humana y Financiera que se encontraba atendiendo una agenda sindical,que se le había otorgado un permiso sindical y que se estaba obstruyendo laactividad sindical y se le amenazaba con el despido por abandono del cargo, locual indicaba que el funcionario era consciente de la necesidad de justificar suausencia; vi) el 19 de mayo de 2016 el actor se presentó en horas de la mañanaante el Subdirector Operativo de Escuela de Capacitación y Coordinó unasactividades a realizar para llevar a cabo un ciclo de capacitaciones yposteriormente se retiró sin volver a trabajar durante el día, igualmente el día 20de mayo de 2016; vii) Mediante Resolución 480 del 23 de mayo de 2016, el

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demandado fue reubicado en la Subdirectiva Operativa de InvestigacionesFiscales, acto administrativo que fue notificado rediente correo electrónico ypersonalmente al accionado, frente al cual el día 31 de mayo de 2016 interpusoescrito de reclamación administrativa, aduciendo desmejoramiento de lascondiciones de trabajo, y no haberse respetado su fuero sindical al no haberseobtenido la autorización judicial, y pese haber ido a la entidad a radicar eldocumento no se presentó a laborar los días 23, 24, 25, 26, 27 ni 31 de mayo. El 1de junio se presentó en su lugar de trabajo, manifiesta la Subdirectora Operativade Investigaciones Fiscales que el demandado y otra funcionaria se encontrabanrenuentes a asumir el cargo en que fueron reubicados y recepcionar losexpedientes administrativos para su posterior trámite, y sólo hasta el 27 de juniode 2016 recibió los expedientes de investigación fiscal. Al demandado se le otorgómediante Resolución 540 del 07 de junio de 2016 permiso sindical remunerado losdías 7, 8, 9, 10, 14, 17, 20 y 28 de junio de 2016; viii) mediante auto de 17 dejunio de 2016, el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, ordenó laapertura de investigación preliminar en contra de Yelby Ramírez Rengifo, en virtudde la denuncia hecha por el Director Administrativo de Gestión Humana yFinanciera, a efectos de sancionar el abandono del cargo que se configuró por laausencia a laborar durante nueve jornadas sin justificación alguna, de cuyasfechas se puede establecer los tres días continuos que la norma exige paraproducirse el abandono del cargo y dar lugar a la declaratoria de vacancia del

cargo. DE LA DEMANDADA Expresó el apoderado de la accionada que no son ciertos la mayoría de loshechos tal y como se plantean en la demanda, que se opone a cada una de laspretensiones, por cuanto el permiso sindical fue otorgado debidamente y en losparámetros legales, existió un acto administrativo de carácter particular y concretode conformidad con los artículos 57 y 97 del CPACA, siendo vulnerado el permisosindical por una supuesta reconsideración de la entidad, vulnerando el debidoproceso, la inmutabilidad de los actos administrativos y el respeto a su propiosactos. No hay abandono de cargo, el demandado obtuvo el permiso sindical e hizouso de él, además los solicitó con más de un mes de antelación respecto a lasfechas objeto de debate. Operó la prescripción, transcurrieron más de 2 mesesdesde el momento en que conocen del hecho y la interposición de la demanda. Página 7 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 La entidad demandante sólo hasta el 20 de mayo de 2016, con posterioridad a lasfechas en que se suscita el debate, se expidió resolución para regular lospermisos sindicales, cuando el demandado ya estaba en permiso sindical. Propuso como excepciones previas las de: “no haberse probado la calidad deaforado del demandado, inepta demanda por indebida acumulación depretensiones-respecto a la pretension tercera, prescripción de la acción del fuerosindical para solicitar el levantamiento del fuero, plena justificación legal paraausentarse”

Il. PROVIDENCIA APELADA: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali por sentencia No. 028 del 3 defebrero de 2017, negó el permiso para despedir y condenó en costas a lademandante.

Consideró la a quo que: i) no es competente para estudiar las actuaciones ysituación administrativa de las partes, sin embargo hace referencia a las reglas delprocedimiento administrativo y las de la revocatoria de actos administrativos; ii)respecto a la vinculación, indicó que la demandante acepta la relación laboral y lareubicación en mayo 23 de 2016 por lo que se puede inferir la calidad de servidorpúblico del demandado, iii) en cuanto a la existencia de la organización sindical yel amparo foral señala que a folio 145 obra certificación de la Coordinadora delGrupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo que data del 21 de junio de2016 de cuyo contenido se puede establecer la existencia de una organizaciónsindical denominada Fenaltrase, el depósito del 21 de diciembre de 2015 de laúltima junta directiva, la calidad de presidente del señor Yelby Ramírez Rengifo;iv) se desprende de los hechos de la demanda la no prestación del servicio porparte del directivo sindical con posterioridad a la revocatoria de un permisosindical, existiendo una irregularidad en el otorgamiento del permiso queposteriormente es regulado en el organismo de control por lo que sus efectos nopueden ser retroactivos, sin que se le pueda endilgar al subordinadoresponsabilidad alguna en la actuación; v) no pude constituir justa causa para elretiro del servicio el haber solicitado un permiso sindical consagrado en la Ley y enlos reglamentos, además que el mismo fue otorgado por quien tenía a su cargo laadministración del personal, censurando posteriormente la irregularidad de laactuación administrativa inicial, la incompetencia del funcionario y/o la falta de

Página 8 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 regulación; vi) confesó el demandado su ausencia en el puesto de trabajo una vezrevocado el permiso sindical, también obra prueba de que recibió la comunicaciónque le infdrmaba sobre la revocatoria del permiso sindical, al otorgar el permisohasta el último: día hábil del mes de mayo, esta es la fecha de su vencimiento,además qué las normas que limitan derecho o hacen más gravosas lascondiciones-de sus asociados son de interpretación restrictiva, por lo que no se lepuede dar a la institución del vencimiento que a la institución de la revocatoriapues comportan situaciones diferentes dado que la primera constituye una formanormal de ‘las extinción de obligaciones y derechos, y la segunda es unpronunciamiento unilateral; vii) tratándose del presidente de una organizaciónsindical que solicita y logra el otorgamiento de un permiso, que posteriormenteresulta revocado, la desatención de la orden de reintegro por razón de la actividadsindical, independientemente que pudiera constituir una falta disciplinaria porinsubordinación, justifica su ausencia del cargo dado que la interrupción abruptaen el desempeño de las funciones de un aforado atenta flagrantemente contra laprotección del derecho de asociación y sindicalización, cercenando también elconvenio 87 de la OIT, quedando desvirtuado el abandono del cargo; vii) lapresentación del demandado en su nuevo puesto de trabajo y cumplimiento de suhorario laboral independientemente si realizó o no las funciones encomendadas,hace nugatorio un abandono del cargo, diferente esto, a las consecuencias en lacalificación de servicios.

Ill. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante apela la decisión, argumentando ensíntesis que: El juez incurrió en varias falencias, así: 1) hay una presunción deexistencia del permiso sindical, 2) le da un efecto de ineficacia a las ordenesadministrativas impartidas al funcionario para que se reintegrara a trabajar porconsiderar que no pueden otorgar el permiso sindical supuestamente concedidopor costumbre, 3) estimar que no hubo abandono del cargo por la fecha determinación del supuesto permiso sindical pese a la inasistencia del funcionario y4) el que se considere por parte del Juez la prevalencia del derecho de permisosindical sobre las actuaciones administrativas y necesidad del servicio público. No hubo permiso sindical, no se puede presumir la existencia del actoadministrativo, y aunque es cierto que las autoridades administrativas los puedenemitir por medios electrónicos, es con la condición de asegurar su autenticidad, Página 9 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidación”RAD. 760013105 012 2013 00493 01 integridad y disponibilidad de acuerdo con la ley; en este caso un simple mensajeelectrónico no pude presumirse como un acto administrativo, pues no fue emitidopor el órgano competente y no cumplió con las características que ha expresado elConsejo de Estado para determinar la existencia de un acto administrativo.

Al existir un vínculo legal y reglamentario entre las partes, no se puede pactarsalario, horario y funciones, todo está reglamentado en la ley, máxime lo que tieneque ver con el retiro del servicio. El Contralor no se inventa una causal para retirardel servicio a un funcionario sino que la Ley da los presupuestos, siendo los actosy órdenes administrativos presumidos legales mientras no hayan sido desvirtuadosmediante una sentencia de nulidad; tratándose de la resolución 480 de 2016 através de la cual se ordena un reintegro al servicio del demandado para queatendiera la necesidad que presentaba la entidad en la Subdirección deInvestigaciones Fiscales, es una orden administrativa que debe ser acatada por elfuncionario público, y al no ser este acto administrativo desvirtuado por un juezadministrativo presta ejecutoriedad y tiene fuerza vinculante. Deben ser aplicadaslas leyes que regulan el derecho laboral administrativo, y el demandado no puedeapartarse de la norma que regula su función pública. No opera la revocatoria de actos administrativos de carácter particular, pues seexige la existencia del acto administrativo y en este caso quedo probado que noexistió acto para conceder un permiso sindical. No puede estar un permiso sindical concedida irregularmente por encima de lanecesidad del servicio público que no se puede paralizar bajo ningún motivo, sepuede incluso interrumpir vacaciones. No puede decirse que es más importante elpermiso del funcionario que la función de la Contraloría. El día 13 de junio el funcionario tampoco se presentó a trabajar sin exponerjustificación alguna, además que está prohibido otorgar permisos sindicalespermanentes y en este caso se le había concedido todo el mes de mayo, y veníagozando desde 12 años atrás de permisos continuados mes a mes.

El juez no se pronunció frente al día 13 de junio que el funcionario no comparecióa laborar, para esa fecha ya mediaba resolución administrativa que le concedíapermiso para ciertos días más no para todo el mes, por tomarse de permiso todoslo meses no cayó en cuenta que el día 13 de junio no lo gozaba de él. La Ley 909 Página 10 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 de 2004 establece como abandono del cargo cuando un funcionario en permiso,una vez vengido éste no se reintegra al trabajo, lo cual quedo corroborado con lamisma confesión del demandado cuando en el interrogatorio de parte dijo que elsimplemente,no se había dado cuenta que ese día no tenía permiso. Solicita se recepcione la declaración de Arturo Fernández Manrique de la quehabía desistido en primera instancia. )

IV. CONSIDERACIONES: Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá alos motivos de inconformidad contenidos en la impugnación.

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampocoausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, la sala procederá a resolverel siguiente problema jurídico: ¿Quedó demostrada la causal invocada para el retiro del servicio del demandadode abandono del cargo, y consecuentemente le asiste razón a la parte actora paraque se ordene el levantamiento del fuero sindical que ostenta el demandado YelbyRamírez Rengifo?

2. SENTIDO DE LA DECISIÓN La sentencia apelada se modificará, por las siguientes razones: El artículo 405 del CST define el fuero sindical como: “la garantía de que gozanalgunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones detrabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a unmunicipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez deltrabajo”. A su vez, el artículo 113 del CPTSS, modificado por el artículo 44 de laLey 712 de 2001, regula el trámite de los procesos de levantamiento de fuerosindical que adelanta el empleador, cuyo propósito es obtener la autorización judicialpara el despido con justa causa de los trabajadores amparados con la garantía foral, Página 11 de 17 p2

Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS,en liquidación RAD. 760013105 012 2013 00493 01 desmejorarlos en sus condiciones de trabajo o trasladarlos a otros establecimientosde la empresa o a un municipio distinto, según corresponda. El artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 204 de 1957, en loque interesa a la alzada, establece que en los procesos de levantamiento de fuerosindical el juez negará el permiso solicitado para despedir a un trabajador amparadopor la garantía o para desmejorarlo o trasladarlo,si no se comprugba la existenciade una justa causa de retiro del servicio, a la luz del decreto 1083 de 2015, dentrode las que figura:

“ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica lacesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por:8) Declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.”ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuandoun empleado público sin justa causa:it.No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión,o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del serviciomilitar.2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse delservicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presentedecreto.4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha deremplazarlo.” (..)ARTÍCULO 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandonodel cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que lamodifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrenciao no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisionesconsecuentes.PARAGRAFO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado sehará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan.”

No se discute que el demandado YELBY RAMIREZ RENGIFO esté amparado porfuero sindical como Presidente de la FEDERACION NACIONAL DETRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO “FENALTRASE”, lo que sedemostró con la certificación expedidas por el Ministerio del Trabajo, por laCoordinadora del Grupo de Archivo Sindical (f. 145), ni su vinculación como “AuditorOperativo de la Unidad de Control de Gestión y de Resultados”, asignado a laContraloría Departamental del Valle del Cauca, en el que se posesionó el 12 de juliode 1994 (f. 32). Ahora, se tiene que la apoderada de la parte demandante planteó que atacaríacuatro premisas que a su criterio fueron el fundamento del a quo para proferir su 2 TÍTULO 11, DEL RETIRO DEL SERVICIO, CAPÍTULO 1 (Modificado Decreto 648 de 2017, art 2) CAUSALES DE RETIRO, Decreto 1083del 27 de mayo de 2015, en concordancia con el literal i) del articulo 21 de la Ley 904 de 2004 y el artículo 25 literal h) del Decreto 2400 de1968 Página 12 de 17Contraloría Departamental del Valle del Cauca y otrasvs ISS en liquidaciónRAD. 760013105 012 2013 00493 01 ‘decision, que fueron: a) Presumir la existencia de un permiso sindical y de un actoadministrativo cuando carece de elementos para su existencia, b) Aplicar laineficacia de las órdenes impartidas al demandado para que se reintegrara alaborar, c) No existir el abandono del cargo según las fechas del permiso sindicalconcedido y d) Estimar la prevalencia del permiso sindical sobre las actuacionesadministrativas y la necesidad del servicio público.

Una vez analizada la prueba aportada al plenario y las actuaciones surtidas duranteel desarrollo del litigio, debe aclarar esta Sala, que lo que aquí se está debatiendo essi existe causal para que sea levantado el fuero sindical del demandado, es decir, sila parte demandante logró probar de manera completa y suficiente que agotó yrealizó la

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