TSDJ CLO SL - 013 2016 00456 01-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013 2016 00456 01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALISALA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO FUERO SINDICAL PROMOVIDO POREL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCACONTRA MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI,LUIS GABRIEL URREA HIDALGO Y DIANAMARCELA MOSQUERA SAMBONI. RAD.-760013105-013-2016-00456-01.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 16
En Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de febrero de dos milveinte (2020), fecha y hora señalada en auto anterior para llevar a cabola presente audiencia, el magistrado ponente GERMÁN VARELACOLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala deDecisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉVALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública deconformidad con lo establecido en el artículo 42 del C.P.T y de la S.S.,modificado por los artículos 21 de la Ley 712 de 2001 y 3 de la Ley 1149de 2007, con el objeto de resolver la consulta a favor de la entidaddemandante.
SENTENCIA No. 7
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA mediante apoderadajudicial instauró demanda especial de LEVANTAMIENTO DE FUEROSINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR -, contra MARIA VICTORIAARCILA SAMBONI, LUIS GABRIEL URREA HIDALGO y DIANAMARCELA MOSQUERA LOPEZ con el fin de que se “DECLARE laPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS.
terminación de los nombramientos provisionales mediante los cuales sevincularon a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca”, alos cargos de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, código 407, grado 01,vacancia, por haber “sido provistos estos nombramientos solo por eltiempo que durara la separación temporal del titular del cargo (Decreto0083 del 2 de febrero de 2015) lo anterior con sujeción al Decreto 1138de 2016 ‘por el cual se Adopta la Estructura de la Administración Centraldel Departamento del Valle del Cauca y se definen Funciones de susDependencias y se dictan otras disposiciones’ y de esta forma bajar losencargos efectuados mediante acto administrativo y propender el normaldesarrollo de la función pública del ente territorial”; como consecuenciase ORDENE el levantamiento del fuero sindical de los demandados y se“autorice al Departamento del Valle del Cauca para que mediante actoadministrativo surta la terminación de encargos y nombramientosprovisionales”. ANTECEDENTESI. HECHOS RELEVANTES La apoderada judicial de la entidad demandante expuso los siguienteshechos como fundamento de las pretensiones (folios 17 y 18): Que MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI, LUIS GABRIEL URREAHIDALGO y DIANA MOSQUERA LOPEZ vinculados mediante elDecreto 0083 del 2 de febrero de 2015, fueron nombradosprovisionalmente en los cargos de Auxiliares Administrativos grado 01,en razón a la vacancia temporal de Nidia Mercedes Benítez Castillo, LuzColombia Urrea Sánchez y Victor Alfredo Valencia, respectivamente;que los nombramientos en provisionalidad fueron con fundamento en elDecreto 0083 del 2 de febrero de 2015 que en uno de sus artículosseñala: “el término de los nombramientos provisionales, serán provistosen forma provisional SOLO por el tiempo que duren aquellas
2PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo conservidores públicos de carrera’, que la planta global de cargos delDepartamento del Valle del Cauca “cuenta con empleos de carreraadministrativa, que se encuentran en vacancia temporal o definitiva yrequieren ser provistos por la NECESIDAD DEL SERVICIO”; que laGOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con elDecreto 1138 de 2016 adoptó medidas para rediseñar la organizaciónde la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca ydecidió bajar los encargos designados mediante los decretos que losefectúan, por lo que los empleados públicos separados de su cargo deforma temporal deben regresar a su cargo natural; que los demandadosdecidieron hacer parte de una Organización Sindical sin desconocer quese aproximaba la restructuración organizacional de la AdministraciónCentral del Departamento del Valle del Cauca y como consecuencia laterminación de sus nombramientos en provisionalidad; que MARIAVICTORIA ARCILA SAMBONI y LUIS GABRIEL URREA HIDALGOconformaron la Junta Directiva de la Organización Sindical denominadaSINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS - SISERPÚBLICOS, encalidad de Tesorera y Secretario de Comunicaciones; que a su vezDIANA MOSQUERA LOPEZ hace parte de la Junta Directiva de laOrganización Sindical denominada ASEMPUBLIC en calidad deComisionada de Reclamos.
ll. GESTIÓN PROCESAL 2.1. La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuitode Cali (V.) mediante el auto No. 3724 del 20 de octubre de 2016, pormedio del cual se dispuso la notificación personal a los demandados, y sele corrió traslado al SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOSSISERPÚBLICOS y ASOCIACION SINDICAL, folios 108-109;posteriormente por auto No. 604 del 28 de febrero de 2019, ordenó elemplazamiento del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS 3PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. SISERPÚBLICOS, folios 176; así mismo por auto No. 543 del 20 demarzo de 2019 se nombró como curador Ad-Litem del SINDICATO DESERVIDORES PÚBLICOS SISERPÚBLICOS a la abogada ANA BEIBACASTRO DE SANCHEZ. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR SISERPÚBLICOS A folios 183 a 185 obra contestación de la Organización SindicalSISERPÚBLICOS mediante la cual Indicó que dentro del proceso no seencuentra prueba relacionada con el Decreto 0083 de 2 de febrero de2015, y que por ende debe probarse, que los demás hechos son ciertosy que se acoge a lo que se decida en sentencia toda vez que no tieneargumentos jurídicos para oponerse a lo expuesto.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR MARIA VICTORIAARCILA Y LUIS GABRIEL URREA El apoderado judicial de MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI y LUISGABRIEL URREA HIDALGO en audiencia pública No. 253 llevada acabo el 20 de mayo de 2019 (folio 193), indicó que, si bien, no se discuteel vínculo laboral entre los demandados y el DEPARTAMENTO DELVALLE DEL CAUCA se debió haber aportado con la demanda pruebade los aspectos específicos de los nombramientos de ellos quedemostraran las sumisiones laborales de MARIA VICTORIA ARCILASAMBONI y LUIS GABRIEL URREA HIDALGO, tanto salariales como eltipo de nombramiento, los cuales no pueden suplirse con la meraconfesión o manifestación; que efectivamente los demandados hacenparte de la organización sindical SISERPÚBLICOS como miembros dela Junta directiva y gozan de la protección de fuero sindical. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestó respecto a ladeclaración de terminación que pretende el DEPARTAMENTO DEL
4PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. VALLE DEL CAUCA, que ella no cuenta con el sustento probatorionecesario para que se logre determinar si hay lugar o no decretar laterminación, toda vez que, no se conocen específicamente lascircunstancias de vinculación de MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI yLUIS GABRIEL URREA HIDALGO en el proceso, además de serimprocedente la pretensión por cuanto ella desborda la facultad del Juezlaboral, ya que el mismo tiene la facultad de autorizar o no el despidomediante el levantamiento de la protección laboral, más no es quienexpide el acto administrativo que declara terminado el vínculo laboral; encuanto al levantamiento del fuero sindical de los demandados expusoque no fueron allegadas las causales para que proceda la medida; deigual modo dijo que, de prosperar las pretensiones de la demanda seopone a la condena en costas por el actuar de buena fe de losdemandados los cuales solo están acudiendo a una citación por cuantose les pretende levantar una garantía que adquirieron legítimamente. Presentó las excepciones de falta de requisitos legales para invocar ellevantamiento del fuero sindical, estabilidad laboral restringida, ausenciade criterio de selección para el levantamiento del fuero y posteriorreincorporación, la de estabilidad laboral reforzada en el caso de MARIAVICTORIA ARCILA SAMBONI.
2.3. Mediante Auto No. 1796 del 20 de mayo de 2019 se tuvo por nocontesta la demanda por parte de DIANA MARCELA MOSQUERALOPEZ. El juez absolvió a DIANA MARCELA MOSQUERA LOPEZ de la acciónde levantamiento incoada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA, por considerar que en el proceso no se logró demostrar sucalidad de aforada, falencia probatoria que le impide un pronunciamientosobre su levantamiento; sin significar ello que la demandada no goce deprotección foral; por otra parte, no concedió el permiso para despedir a 5PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. los aforados MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI y LUIS GABRIELURREA HIDALGO, por estimar que dentro de las causales de retiro delservicio contempladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, no seencuentra la alegada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DELCAUCA, finalmente condenó en costas a la demandante.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS OBSERVACIONES PRELIMINARES Antes de resolver los problemas jurídicos que a continuación se señalanla Sala hace las siguientes precisiones, la primera, el juez laboral en unproceso de fuero sindical — permiso para despedir - no es competentepara declarar la “terminación de los nombramientos provisionales” delos demandados, como lo señala la entidad demandante; deconformidad con lo señalado en el artículo 408, modificado por elDecreto 204 de 1957, artículo 7, el juez autoriza o no dar por terminadoel contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria más no lo dapor terminado como se señala en la pretensión primera de la demanda;sin embargo, de conformidad con la pretensión segunda de la demandala Sala interpreta que lo que se pide es la autorización para dar porterminado los citados encargos y nombramientos provisionales PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS La discusión se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos: i)si se demostró la justa causa para dar por terminado el encargo y elnombramiento en provisional de MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI yLUIS GABRIEL URREA HIDALGO quienes trabajan para elDEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA; ii) si el DEPARTAMENTODEL VALLE DEL CAUCA demostró que DIANA MOSQUERA LOPEZhace parte de la COMISIÓN DE RECLAMOS del sindicato denominadoASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES 6PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS.
DESCENTRALIZADAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL NIVELTERRITORIAL “ASENPUBLIC’.
La Constitución Política de 1991, en el artículo 125, señala lo siguiente: "ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades delEstado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, losde libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales ylos demás que determine la ley.Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sidodeterminado por la Constitución o la ley, serán nombrados porconcurso público.El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en losmismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos ycondiciones que fije la ley para determinar los méritos ycalidades de los aspirantes.El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeñodel empleo; por violación del régimen disciplinario y por lasdemás causales previstas en la Constitución o la ley.En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrádeterminar su nombramiento para un empleo de carrera, suascenso o remoción. (...)" En consonancia con lo precedente, se debe recordar que elnombramiento en provisionalidad es una manera transitoria de proveerun empleo de carrera, que se encuentra vacante de manera provisionalo definitiva, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004. Destacando que a este tipo de nombramiento acude la AdministraciónPública con la finalidad de dar cumplimiento a los fines del Estado,mientras son convocados los concursos de méritos correspondientespara ocupar estos cargos de forma definitiva, de conformidad con loestablecido en el artículo 30 de Ley 909 de 2009.
Por su parte, el fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo,que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertadsindical en cabeza de los representantes sindicales y/o fundadores deun sindicato, la cual se encuentra establecida constitucionalmente en elartículo 39, inciso 4 de la Carta Fundamental, que señala:PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demásgarantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”,La figura jurídica desarrollada en el artículo 405 del Código Sustantivodel Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1”,preceptúa: "Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunostrabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en_suscondiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos dela misma empresa 259 a un municipio distinto, sin justa causa,previamente calificada por el juez de trabajo" Ahora bien, los cargos amparados por la protección foral se consagranen el artículo 406 del citado código, subrogado por la Ley 50 de 1990,artículo 57, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12 queestablece:
"ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR ELFUERO SINDICAL <Ver Notas del Editor> <Artículo modificadopor el Artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es elsiguiente:>Están amparados por el fuero sindical:a) Los fundadores de un sindicato, desde el dia de suconstitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en elregistro sindical, sin exceder de seis (6) meses;b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en elregistro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparorige por el mismo tiempo que para los fundadores;c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todosindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar decinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de loscomités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure elmandato y seis (6) meses más;d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros dela comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismoperíodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin_quepueda existir en una empresa más de una (1) comisiónestatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por laorganización sindical_ que agrupe el mayor número detrabajadores (..)"PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS.
A su turno, el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo consagra losiguiente: "ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVAAMPARADOS.1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principalesy más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco(5) primeros principales ya los cinco (5) primeros suplentes quefiguren en la lista que el sindicato pase al (empleador).2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio queocurra en su composición debe notificarse al (empleador) en la formaprevista en los Artículos 363 y371. En caso de cambio, el antiguomiembro continúa gozando de/fuero durante los tres(3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca porrenuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitadde/periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por elsindicato, en cuyos casos el fuero cesa IPSO facto para el sustituido. Del contenido de la norma trascrita se desprende, que los fundadorescomo las directivas de las organizaciones sindicales del sector público,tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, ya sean de librenombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa,gozan del fuero sindical, con excepción de aquellos servidores queejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección oadministración. La mencionada protección exige por tanto que ciertos trabajadores queocupan cargos de representación sindical o que hayan conformado unaorganización sindical recientemente no sean desvinculadoslaboralmente, trasladados o desmejorados, sin:
1. Que el despido, traslado o desmejora se haga con justa causa,y2 Que se haga con autorización judicial.
Ante lo cual, para levantar el fuero sindical se requiere elevar solicitud alJuez Laboral, en donde se expresen y se sustenten claramente, losmotivos por los cuales se va a tomar la decisión de despedir, trasladar oPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. desmejorar de sus condiciones laborales a un trabajador aforado porparte de la empresa. Sin embargo, existen casos en los cuales la autorización judicial paradespedir al trabajador amparado por el fuero sindical, no es exigida. Enefecto, en el caso puntual de los empleados en provisionalidad, cuandoes realizado el correspondiente concurso público de mérito, el Decreto760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debesurtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para elcumplimiento de sus funciones, en su artículo 24, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial pararetirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindicalen los siguientes casos:24.1 Cuando no superen el período de prueba.24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad seanconvocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe enél.24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad seanconvocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos quepermitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” (Negrillasfuera de texto original)
A juicio de la Sala, esta es una norma especial, que no deroga omodifica los artículos 405 a 407 del Código Sustantivo del Trabajo.Este precepto expedido por el Presidente de la República, enejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral1 del Artículo 53 de la Ley 909 de 2004, sería aplicable de acuerdoal principio de interpretación de la ley que dicta que la normaespecial prevalece sobre la general (artículo 3° de la Ley 153 de1887). El mencionado precepto, estableció tres causales justas paraproceder al retiro de servidores públicos nombrados enprovisionalidad sin_necesidad de acudir al Juez Laboral para ellevantamiento del fuero sindical, esto es: 10PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. 1) Cuando no se haya superado el periodo de prueba,1) Cuando el empleo ocupado en provisionalidad sea ofertadoen un concurso público y las persona no participe en elmismo yitl) Cuando sometido el cargo al concurso de mérito, elempleado provisional no ocupe los puestos que permitan sunombramiento en estricto orden de mérito. La Constitucionalidad de esta norma fue analizada por la CorteConstitucional, en Sentencia C - 1119 de 2005, examinando lanaturaleza de la Carrera Administrativa, la función del nombramiento enprovisionalidad y el fuero sindical, ante el reproche de los demandantes,respecto a que en la norma en mención se habrían desbordadofacultades al regular asuntos de fuero sindical cuya regulacióncorrespondía al legislador, quien históricamente lo habría hecho através del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto se estudió el asuntode la siguiente manera:
“(...) 5. El retiro del servicio de servidores públicos amparadoscon la garantía del fuero sindical, que desempeñan el cargo enprovisionalidad no requiere autorización judicial. Conexidadentre el retiro del servicio en esas condiciones y la provisiónde empleos mediante concurso público de méritos, comoasunto propio de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5.2. Ya se señaló que el interés general es uno de los principiosfundantes del Estado Social de Derecho, así como un principioorientador de la función pública. En esas condiciones, laadministración puede acudir al nombramiento de cargos enprovisionalidad en procura de/logro de los fines esenciales delEstado, mientras se puede proveer definitivamente el empleo conpersonas que superen las condiciones y requisitos del proceso deselección o concurso de méritos señalados por la ley, encumplimiento del mandato consagrado en el Artículo 125 de laCarta Política. El nombramiento de cargos en pro visionalidad se caracteriza porsu temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistosen propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección.Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez secumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenarlas vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso 11PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS, en estricto orden de méritos. Con ello, se da cumplimiento a lasfinalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar elingreso y permanencia al servicio público de las personas máscalificadas para desempeñar la función que se les asigna,atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito yla igualdad de oportunidades.
Ahora bien, como se sabe, la Comisión: Nacional del Servicio Civiles la entidad constitucional y legalmente responsable de laadministración y vigilancia de las carreras de los servidorespúblicos, razón por la cual resultaba necesario expedir unanormatividad que regulara el procedimiento que debe surtirse anteesa entidad y por la misma, para el adecuado cumplimiento de susfunciones. Así, el legislador extraordinario expidió el Decreto-ley760 de 2005, en el cual se regula el procedimiento para adelantarlos procesos de selección, resolver las reclamaciones que sepresenten en el desarrollo de los mismos, la exclusión de las listasde elegibles, revocatoria del nombramiento por el no cumplimientode los requisitos, declaratoria de desierto del proceso de selección.Es decir una normatividad tendiente a garantizar el cumplimiento enrigor del proceso de selección, con el objeto que losnombramientos en carrera una vez superadas todas las etapas,incluido el periodo de prueba, recaiga exclusivamente en quienes lohan superado en estricto orden de méritos.En efecto, se trata de situaciones objetivas previamenteestablecidas por la ley como causal de retiro del empleo las quedan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorizaciónjudicial que se echa de menos por los demandantes, pues no setrata de verificar la existencia o no de justas causas del despido detrabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva delderecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a losprocesos de selección para el ingreso a la función pública,fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos losaspirantes (CP ad 125) (...)Se observa entonces, que no existe extralimitación
en el enejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidentede la República para expedir los procedimientos que se han desurtir por y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, puescomo lo sostienen tanto la entidad interviniente como el MinisterioPúblico, lo regulado por la norma cuestionada no es un asuntopropio del fuero sindical, sino del procedimiento que ha se surtirseante el organismo constitucional competente, para darcumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 de la ConstituciónPolitica. No se trata en este caso de una modificación al CódigoSustantivo del Trabajo en relación con la garantía del fuerosindical, sino una normatividad tendiente a hacer efectivos losprincipios que orientan la función pública mediante el adecuadofuncionamiento de la carrera administrativa.
12PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. El despido del trabajador sin calificación judicial previa, quedesempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparadocon el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientospor parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido queno es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a unempleado con fuero, pues las consecuencias jurídicasrelacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de unadefinición legal de carácter general, como lo es el hecho de nohaber superado las condiciones objetivas que le permitenacceder a cargos de carrera administrativa mediante lasuperación del proceso de selección?. Con todo, ello no significaque el despido en estos casos no deba ser precedido de un actoadministrativo motivado? que pueda ser controvertido, a fin deevitar el eventual menoscabo de alguno de los derechosfundamentales de los servidores públicos. (...)” (Negrilla esnuestra) Del sentido de la decisión judicial transcrita, se puede colegir queaunque el artículo 405 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajoes aplicable a empleados provisionales, para estos existen tres (3)situaciones taxativamente establecidas, que hacen plenamenteprocedente el retiro del cargo sin necesidad de que esta causa justasea declarada judicialmente, toda vez que se tratan de hechosobjetivos, que devienen de la propia naturaleza de nombramientoprovisional, y que por ende operan en función del interés general y elmandato establecido en el artículo 125 de nuestra ConstituciónPolítica.
CASO CONCRETO
CASO CONCRETO A folios 31 y 32 obra nombramiento provisional por el Departamento delValle del Cauca “por el tiempo que dure la situación administrativa quedio origen a la vacancia temporal, a la señora DIANA MARCELAMOSQUERA LOPEZ”; a folios 81, 82 y 90 militan los Decretos 0590 del27 de junio de 2014 y el 1475 del Decreto 1475 del 4 de diciembre de2014, por medio del cual el Departamento del Valle del Cauca dio porterminado a partir del 1° de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014de los encargos y nombramientos provisionales de LUIS GABRIEL 13PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. URREA HIDALGO y DIANA MOSQUERA LOPEZ, MARIA VICTORIAARCILA SAMBONI. Dicha documentación prueba la vinculación oficialde los citados demandados, mediante una reglamentación legal yreglamentaria. A folio 104 milita la certificación de la Coordinadora del Grupo deArchivo Sindical, calendada el 16 de diciembre de 2016, en la quefiguran LUIS GABRIEL URREA HIDALGO, como secretario decomunicaciones y MARIA VICTORIA ARCILA SAMBONI, como tesorera,del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS “SISERPÚBLICOS”.
Se alega como causal para el levantamiento del fuero sindical en elhecho tercero de la demanda que la “planta global de cargos de laGobernación del Valle del Cauca cuenta con empleos de carreraadministrativa que se encuentran en vacancia temporal o definitiva yrequieren ser provistos por la NECESIDAD DEL SERVICIO”. Esta no esuna causal de retiro del servicio para quienes estén desempeñandoempleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativaseñaladas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. Por otro lado, con relación al segundo problema planteado al inicio deestas consideraciones, esto es, si el DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA demostró que DIANA MOSQUERA LOPEZ hace parte dela COMISIÓN DE RECLAMOS del sindicato denominado ASOCIACIÓNSINDICAL DE EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADASY ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL NIVEL TERRITORIAL“ASENPÚBLIC”. Tenemos que, en el hecho sexto de la demanda el Departamento delValle del Cauca asegura que la señora DIANA MOSQUERA LOPEZhace parte integrante de la Junta Directiva de la Asociación Sindicaldenominada “ASEMPUBLIC” como comisionada de reclamos; medianteinterlocutorio No. 1795 del 20 de mayo de 2019 tuvo por no contestada
14PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL PERMISO PARA DESPEDIR INSTAURADO POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLEDEL CAUCA CONTRA LUIS GABRIEL UREA HIDALGO Y OTROS. la demanda de DIANA MOSQUERA LOPEZ y el sindicato denominado“ASEMPUBLIC”. Era obligación de la entidad demandante probar en elproceso que “ASEMPÚBLIC” designó a esta demandada en la comisiónde reclamos; prueba que brilla por su ausencia; de allí que se confirmalo dicho por el juzgador de instancia al respecto. En todo caso, la causalinvocada por la demandante no es una causal de retiro del servicioconsagradas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004. Ahora, si bien es cierto que a folio 118 milita la certificación de laCoordinadora del Grupo de Archivo Sindical, de la que se desprende sudirectiva de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LASENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICADEL NIVEL TERRITORIAL “ASENPÚBLIC”. Este certificado por sí solono evidencia la calidad de aforada, en consecuencia frente a esta noemerge el amparo foral, por sustracción de materia impide ellevantamiento del fuero sindical. Hasta aquí hay razones necesarias y suficientes para confirmar laprovidencia de instancia. Sin costas en segunda instancia.
III. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 229del 21 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Trece Laboral delCircuito de Cali, por las razones expuestas en las