TSDJ CLO SL - 013 2018 00063 01-(26-09-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013 2018 00063 01-(26-09-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
oh} ayo ou REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA PRIMERA DE DECISION LABORAL M.P. DR. GERMAN DARIO GOEZ VINASCO PROCESO: Ordinario LaboralRADICADO: 7600 1-3 1-05-013-2018-00063-01DEMANDANTE: GUILLERMO JIMENEZ ROJASDEMANDADAS: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEVALLE EVARISTO GARCIA ESEASUNTO: Apelación Sentencia N° 124 del 31 dmayo de 2018JUZGADO: Juzgado Trece Laboral del Circuito dCaliTEMA: Proceso Especial Fuero SindicalAcción de Reintegro
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 001
Hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), a las cuatro y treintade la tarde (04:30 p.m.), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiagode Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr.HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO, Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑORAGA, y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituyeen audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el recurso deAPELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N°124 del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral delCircuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido porGUILLERMO JIMENEZ ROJAS contra HOSPITAL UNIVERSITARIO DELVALLE “EVARISTO GARCIA” ESE, radicado 76001-31-05-013-2018-00063-01.
Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentes conel fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. Toda vez que no hay pruebas que practicar en esta instancia, paraalegaciones, en atención a lo previsto en el artículo 82 del C. P. L. y de la S.S.,se les concede el uso de la palabra, limitando su intervención a un lapso decinco minutos. Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por estaSala, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIANO. 190
Antecedentes:GUILLERMO JIMENEZ ROJAS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-013-2018-00063-01
El señor GUILLERMO JIMENEZ ROJAS presentó demanda ordinarialaboral en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTOGARCIA” ESE, con las siguientes pretensiones: 1) Que se declare laineficacia del despido, por haber sido despedido en forma ilegal, estandoamparado bajo la garantia del fuero sindical en calidad de fundador, y porhaber sido despedido sin previo permiso del Juez Laboral, 2) Reintegrar aldemandante al mismo cargo, en las mismas condiciones laborales que teníaal momento del despido, o a otro de superior categoría, declarándose larelación laboral sin solución de continuidad, 3) pagar de los salarios dejadosde percibir desde el día del despido hasta la fecha que se haga efectivo elreintegro, como también las prestaciones legales y extralegales, 4) pagar lascostas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso. (fls. 4-10)
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesarioreproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales seencuentran a folios 4-10 demanda, 79-91 contestación de la demanda (arts.279 y 280 CGP) Mediante sentencia No. 124 del 031 de mayo de 2018 proferida por elJugado 13 Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se decidió: 1)Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada yprobada la excepción de compensación presentada por el Ministerio Público,hasta el monto de lo pagado por el empleador, al momento de la terminacióndel contrato de trabajo del demandante. 2) Declarar que el demandanteestaba amparado con el fuero sindical de fundadores, al momento de laterminación unilateral de su contrato de trabajo el 13 de octubre de 2017,sin que su empleador haya logrado la calificación judicial previa de la causalinvocada, mediante el levantamiento del fuero o permiso para despedir; porlo que su desvinculación resulta ineficaz. 3) Condenar al demandado areintegrar al demandante al cargo de auxiliar de servicios generales —auxiliar de esterilización o a otro de igual o superior categoría. 4) Condenaral demandado a pagar al demandante los salarios y prestaciones socialeslegales y extralegales que le sean aplicables, dejados de percibir desde suretiro el 13 de octubre de 2017 hasta que se realice su reintegro (fls. 102-103).
Por tratarse de fallo adverso a la demandada, ésta interpone RECURSO DEAPELACIÓN, el que sustenta así: Considera que con el fallo se estádesconociendo reiterada jurisprudencia desarrollada por las altas cortescitada dentro de la contestación de la demanda, no debería el señor Juezconsiderar únicamente el cumplimiento de requisitos formales que danlugar a la constitución de un fuero sindical de manera general, sino quedebería considerar los hechos y circunstancias particulares que generan lacreación del sindicato debatido, así como el objetivo perseguido con lacreación de los mismos que para el caso en particular no se fundamenta enel derecho de asociación sindical, sino en la intención de obtener unaestabilidad indefinida donde no se puede predicar la misma, convirtiéndoseen piezas inamovibles dentro de la entidad, si bien el sindicato cumple losrequisitos para su constitución, la intención con la creación de estos no esotra sino la de evitar la desvinculación de la entidad, se crean con estaintención a sabiendas de que su permanencia en la entidad se debíasimplemente a la ejecutoria de la decisión de la Corte Constitucional;además los derechos sindicales a pesar de ser fundamentales no pueden serilimitados, pues deben partir de principios como la buena fe y el respeto porlos derechos ajenos, situación que se desdibuja con la constitución delsindicato SINTRASERVICIOS GENERALES); la providencia a dictar en estaGUILLERMO JIMENEZ ROJAS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-013-2018-00063-01
ocasión responde a determinar si para despedir al demandante el empleadorsolicito previa autorización judicial. Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instanciaprocede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previaslas siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe CONFIRMARSE son razones: Sea lo primero precisar que la sala atenderá exclusivamente los argumentosplanteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66A del CPTSS. Ahora bien, desde el principio la accionada aceptó la existencia deSINTRASERVICIOSGENERALES a partir del 20 de septiembre de 2017,según la contestación al hecho cuarto de la demanda (fl. 79); a más de lodicho, tampoco se discutió la vinculación del accionante como auxiliar deservicios generales en el HUV hasta el 13 de octubre de 2017, fecha deldespido (fl. 45, 47-53); de igual forma se aceptó que el demandante esfundador del citado sindicato (f. 79 vto.), lo que se corrobora con eldocumento denominado «acta de constitución, aprobación de estatutos, yelección de junta directa» (f.° 17-23). Al escuchar los razonamientos expuestos por la censura encuentra la salaque estos no atacan frontalmente los motivos de la sentencia proferida enprimera instancia. No obstante, en aras de dar cabida al principio decaridad, se deduce de la breve sustentación que la discrepancia se refiere i)a la inaplicación de la prejudicialidad propuesta como excepción, y ii) a lainterpretación exegética que el A Quo realizó sobre de la ley.
Con relación al primer punto de censura, relativo a la excepción deprejudicialidad, no comparte esta colegiatura los argumentos expuestos enla contestación de demanda, primero porque al revisar las causales desuspensión que consagra el art. 161 del CGP, se advierte que en el presentecaso no se cumplen los presupuesto allí estipulados, y segundo, porquetanto la acción foral de reintegro, como el proceso para la suspensión,disolución y liquidación del registro sindical, pueden ser planteados endiferentes momentos y contextos, sin que exista necesariainterdependencia, por tanto no resulta próspero el primer argumento de lacensura. Ahora, en lo concerniente a la alegada interpretación exegética de la ley,considera esta colegiatura, tras escuchar los argumentos del A Quo paraordenar el reintegro, que su decisión se ciñó a las exigencias de la normativasustantiva y procesal, independientemente de la calificación que la censurale quiera otorgar, es decir, exegética o no. Se precisa que en este tipo deacción, el juez debe limitar su estudio a establecer si el trabajadordemandante gozaba de la protección foral, y en caso afirmativo, constatar siel empleador solicitó la respectiva autorización para despedirlo, asi lo dijo laCC en sentencia T-731 de 2001, cuando señaló: «en la acción de reintegro “setrata (...) de analizar si el demandante (sic) estaba obligado a solicitar elpermiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”».GUILLERMO JIMENEZ ROJAS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-013-2018-00063-01
Además, cuando se ha de determinar la viabilidad o no de la acción dereintegro se debe analizar: i) la existencia de la organización sindical; ii) lacalidad del trabajador en la organización sindical; iii) el conocimiento delempleador de la existencia de la organización sindical, y iv) la autorizaciónpara despedir al aforado, aspectos que fueron determinados por la juez deinstancia. Conforme a lo expuesto, en esta accion no es objeto de estudio la legalidado no de la organización sindical, como lo alega la censura, pues ese temasería objeto de discusión en un proceso diferente al propuesto por eltrabajador accionante, ya sea uno adelantado ante la jurisdiccióncontenciosa administrativa, para determinar la legalidad del actoadministrativo de registro, o en el proceso de disolución, liquidación ycancelación de la inscripción en el registro sindical, ante el juez laboral. A la anterior conclusión se llega luego de analizar el objetivo de los procesosque puede adelantar el trabajador o el empleador, contemplados en los arts.113 y 118 del CPTSS. Además porque así lo señaló la CC en sentencia T-029 de 2004, cuando precisó: Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resultafundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuerosindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro delservicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitudjudicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, elempleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajadoraforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de losprocedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. Enefecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, “[njadie podráser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cadajuicio” Así, sien la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acciónde reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retirodel servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y elprocedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramentecuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por elfuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez sepronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaríaprofinendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal deldemandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existenciade una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtenerun pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, elprocedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido odel retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de laacción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, unaacción ante la jurisdicción contencioso administrativa. Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existenciade un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas yestructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo.
En este orden de ideas, nada reprochable resulta que la Juez de instanciano se haya adentrado en el estudio de la legalidad o no de la existencia dela organización sindical, dado que, si la accionada considera que suY e GUILLERMO JIMENEZ ROJAS Vs HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESERAD: 76001-31-05-013-2018-00083-01 constitución fue ilegal, ha debido adelantar los procesos antes mencionadospara que se decida sobre ese aspecto. : Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentenciade primer grado, sin necesidad de ulterior análisis relativo a la fecha decreación del sindicato y si se encontraba o no vigente el contrato con laaccionante por virtud de una sentencia de tutela, que ningún efecto deparaa la existencia de contratos de trabajo en concreto, pues ese es un asuntoque se escapa a la órbita de estudio de la presente acción, como se señalóen líneas anteriores. En gracia de discusión, la sala entiende que no hayduda acerca de que, para la fecha en que se credSINTRASERVICIOSGENERALES, el demandante se encontraba laborandoal servicio del HUV, como se dijo, independientemente de la decisión yefectos de la sentencia T-523-2017 proferida por la Corte Constitucional,No sobra advertir que la recurrente no hizo mención de los efectos de lasentencia T-523-2017, alegados en la contestación de la demanda, relativosa que, dada la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos quesuspendieron la ejecución de la reestructuración de 2016, se trataba de daralcance a dicho proceso, tal como fue concebido inicialmente, y no de undespido posterior a esas decisiones gubernativas, aspecto que, por lo exiguodel recurso, quedó por fuera de la órbita de competencia de esta colegiatura.
Por las razones dichas, esta sala de decisión confirmará la decisión adoptadaen primera instancia. Se confirmarán también las costas de primera instancia. En esta instanciase causaron, a favor del accionante, al no salir próspero el recurso deapelación interpuesto por la accionada; se ordena incluir como agencias enderecho de esta alzada la suma de $_2£00.0007 _.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Primera deDecisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones esgrimidas.SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la accionada y a favor delaccionante, en cuya liquidación se incluirá la suma de $ ZOD.O000, comoagencias en derecho. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Magistrados,