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TSDJ CLO SL - 013 2018 00064 01-(21-06-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013 2018 00064 01-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AY _ REF: FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROACCIONANTE: JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZACCIONADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA ESERADICACIÓN: 760013105013201800064-01

AUDIENCIA PUBLICA N° 193

En Santiago de Cali, a los veintiuno (21) dias del mes de junio del año dos mildieciocho (2018), la Magistrada Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ, en asociode sus homólogos integrantes de la Sala Tercera de Decisión Laboral, doctoresCARLOS ALBERTO OLIVER GALE y JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, seconstituyó en audiencia pública dectarando legalmente abierto el acto, el cualpresidió con el objeto de dar lectura al siguiente,

SENTENCIA N° 120

El señor JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZ, a través de apoderada judicial promovióproceso especial de fuero sindical contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DELVALLE EVARISTO GARCIA E.S.E., con el fin de que se declare la ineficacia de laterminación de su contrato de trabajo, y en consecuencia solicita su reintegro almismo cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios yprestaciones sociales dejadas de percibir desde el despido y hasta la fecha de sureincorporación.

ANTECEDENTES

En sustento de sus pretensiones aduce que ingreso a laborar al servicio del HUVhasta el día 13 de octubre de 2017, fecha en la cual fue despedido de forma ¡legalgozando de la garantía de fuero sindical; que el último cargo desempeñado por el MP. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROJOSE ANGEL CHAVEZ PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187) actor fue el de auxiliar de servicios generales — seguridad; que el día 20 deseptiembre de 2017, se creó la organización sindical denominada SINDICATO DETRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DEL HOSPITALUNIVERSITARIO DEL VALLE, con trabajadores oficiales del HUV, con domicilioen la ciudad de Cali; que participó en la asamblea constitutiva como fundador delreferido sindicato; que el día 25 de septiembre de 2017 el presidente y elSecretario de dicha organización sindical, depositaron mediante acta deconstitución y demás documentos pertinentes para su inscripción, actos quefueron comunicados al representante legal del HUV, el día 25 de septiembre de2017; el día 13 de octubre de 2017 el HUV le comunicó la terminación de sucontrato de trabajo, aduciendo como justa causa la reestructuración administrativade la misma, la cual fue autorizada mediante Acuerdo N° 020 del 26 de octubre delmismo año.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Trece Laboral delCircuito de Cali, Despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado ynotificación a la demandada y a la organización sindical SINTRA SERVICIOSGENERALES HUV - Seccional Cali (f1.57-58). El HOSPITAL UNIVESITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E. diocontestación a la presente acción especial, mediante apoderado judicial, quien enaudiencia pública aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral deldemandante y sus extremos temporales, así como el último salario devengado;negó que el accionante gozara de la garantía foral deprecada; para tal efectoindicó que los afiliados al sindicato SINTRA HOSPICLINICAS, al cual pertenenciael accionante, habían formulado una acción de tutela con la que buscaban elamparo a los derechos fundamentales de asociación sindical, al fuero sindical, alfuero circunstancial y al trabajo; que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa, amparó los derechos de los trabajadores afilados a dichaasociación sindical, y ordenó su reintegro, incluido el demandante, situación quefue acatada por el HUV; que posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T~ 523 de 2017, revocó la decisión y la declaró improcedente, y un día después dela notificación de la decisión se crearon los sindicatos Sintraservicios Generales,“Sintraoficiales Huv”;, desdibujando la figura y finalidad del derecho de asociación

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROEI JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO EVARISTO GARCIA E.S.E.JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)sindical, pues su Unica finalidad es mantenerse ligados indefinidamente a loscargos que desempeñaban. En su defensa formuló la excepción de Inexistenciade la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral, Mala fe yabuso del derecho frente a la constitución del sindicato Sintra servicios GeneralesHuv, inexistencia de responsabilidad conforme a la ley, prescripción y lainnominada o genérica. La organización sindical SINTRA SERVICIOS GENERALES HUV no contestó lademanda. El Ministerio Público en la referida audiencia pública propuso como excepción defondo la de Compensación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia número 127 del 31 de mayo de2018, declaró no probadas las excepciones formuladas por el HUV, salvo la decompensación formulada por el Ministerio Público; en consecuencia declaró que eldemandante estaba amparado con fuero sindical como fundador del SINDICATODE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES DEL HOSPITALUNIVERSITARIO DEL VALLE, al momento de la terminación unilateral de sucontrato de trabajo, acaecido el 13 de octubre de 2017, sin previa autorizaciónjudicial para el levantamiento del fuero; en consecuencia condenó a la entidad areintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando con el subsecuentepago de salarios y prestaciones sociales, causados desde la fecha de ladesvinculación y hasta que se produzca su reintegro

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parteaccionada formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria de la providenciaatacada, para tal efecto manifiesto que el despido fue desde 2016 antes de laconstitución del sindicato; que este sindicato es de papel, no se descontaronaportes, no tiene sede; este sindicato fue constituido por personal que era deSintrahospiclinica y que el sindicato no tuvo como finalidad proteger el derechofundamental de asociación sindical. M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROJOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. EVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el tramite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad queinvalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES Antes de entrar a determinar los problemas juridicos a estudiar por parte de laSala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos: La calidad de trabajador oficial del demandante frente al demandado, vinculadopor contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2000; el demandante habiasido despedido por efecto de la aplicación de los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26de octubre de 2016, por medio de los cuales se modificó la planta de personal delHUV y se suprimen cargos, entre ellos 157 Auxiliares de Servicios Generales, lacomunicación de despido se efectuó el 27 de octubre de 2016; su último despidofue el 13 de octubre de 2017, en donde se dijo que la Junta Directiva del HospitalUniversitario del Valle “Evaristo García” ESE profirió el Acuerdo No 024 de 7 deoctubre de 2017, por medio del cual se declaraba la pérdida de la fuerza ejecutoriade los artículos primero, segundo, cuarto y quinto del Acuerdo No 029 del 27 dediciembre de 2016; autorizar al Gerente General para la expedición de los actosadministrativos a que haya lugar, así como emitir las comunicaciones y/onotificaciones que se requieran, a fin de ejecutar lo dispuesto en los acuerdosnúmeros 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016 y sus respectivasmodificaciones, en lo que respecta a los trabajadores oficiales frente a los cualesse encontraban suspendidos los efectos; la ejecución de dicho acuerdo se hizo apartir del 13 de octubre de 2017. Entre otros fundamentos, se basó dicho acto enla sentencia T-523/17.

PROBLEMAS JURIDICOS

PROBLEMAS JURIDICOS De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponderáa esta Sala de Decisión, determinar si el demandante se encontraba cobijado porla Garantía del Fuero Sindical, al momento en que finiquitó su relación laboral, yde ser afirmativa la respuesta si es loable proceder al reintegro deprecado. M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROA JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL EVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187) SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS MARCO GENERAL SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y FUERO SINDICAL Los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango denormas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución, y elartículo 39 de la CP, consagran el derecho fundamental a la libertad sindical. (C-385/00, C-797/00, C466-08) La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical; y el denegociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen lostrabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión ointervención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en suconstitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen elderecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos enla Constitución y la Ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.

Para lo que aquí interesa, una de las consecuencias del reconocimiento delderecho de asociación sindical, es la consagración de una garantía de estabilidadreforzada para distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para elsindicato, o también denominado fuero, lo cual solo puede entenderse porque elderecho de asociación sindical es a la vez un derecho constitucional individual delos trabajadores que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo,cuyo titular es el Sindicato. (C-965 de 2011) El Convenio 98, precisa el alcance de la protección y proscribe como conductasdiscriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical: (a) sujetar el empleode un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar deser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo encualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación enactividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento delempleador, durante las horas de trabajo. DEFINICIÓN DE FUERO SINDICAL M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROJOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL. DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical, como lagarantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, nidesmejorado en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otrosestablecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,previamente calificada por el juez del trabajo.

De la definición de fuero sindical, se desprenden dos tipos de pretensiones afavor del trabajador aforado: la de reintegro, en caso de ser despedido y la dereinstalación. En la acción de reintegro instaurada por el trabajador, el juez después deverificado el fuero, debe entrar a constatar únicamente si el empleador acudió alpermiso judicial para despedir. LOS TRABAJADORES QUE GOZAN DEL FUERO SINDICAL De acuerdo con lo normado por los artículos 406 y 407, del C.S.T., sonbeneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particularescomo los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato;los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organización sindical enel registro sindical se hayan adherido a ésta; los miembros de la junta directiva, 5principales y 5 suplentes; y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutariade reclamos. Los fundadores gozan del fuero sindical desde el día de la constitución hasta dos(2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)meses. Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción de la organizaciónsindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, el fuero rige por el mismotiempo que los fundadores.

Por su parte, los miembros de la junta directiva gozan del fuero por el tiempo quedure el mandato y seis (6) meses más. LO QUE SE DEBE PROBAR EN EL PROCESO DE FUERO SINDICAL M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6: @) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROA JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL EVARISTO GARCIA E-S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187) Considera la Sala que de acuerdo con la normatividad sobre fuero sindical en elproceso en el que se ejerza la pretensión de reintegro, se debe acreditar: a) La condición de trabajador.b) La existencia de la organización sindical, con anterioridad al despido.c) El conocimiento que el empleador tenga del fuero.d) El despido del trabajador sin que se haya acudido al juez laboral para autorizarsu despido.

CASO CONCRETO

CASO CONCRETO El Hospital Universitario del Valle, inició un proceso de reestructuración queimplicó que, el 27 de octubre de 2016, finiquitara el contrato de trabajo deldemandante, y de otros trabajadores de la ESE; tres (3) días después, el 31 deoctubre de 2016, el Sindicato de Trabajadores De Clínicas Y Hospitales Del ValleDel Cauca - Sintrahospiclinicas, formuló una acción de tutela con miras a que lesean amparados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al fuerosindical, al fuero circunstancial, al trabajo y en consecuencia, se ordene al HUV asuspender la desvinculación de trabajadores oficiales, y revocar los actosadministrativos que dieron por terminada la relación contractual de lostrabajadores oficiales, que hacen parte del sindicato y que fueron relacionados enun listado adjunto, del que, huelga decir, hace parte el demandante. La sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el juzgado QuintoAdministrativo Oral del Circuito de Cali, fue favorable a los intereses del Sindicatoy sus afillados y en consecuencia dispuso “SUSPENDER el trámite dereestructuración de Planta de Personal adelantado hasta la fecha, hasta tanto se acreditela realización del Estudio Técnico idóneo, con sustento en las condiciones exigidas desdeel punto de vista normativo y REINTEGRARa cargos de igual o superior categoría a lostrabajadores oficiales afiliados a la ORGANIZACIÓN SINTRAHOSPICLINICAS y quetrabajan en el Hospital Universitario del Valle, sin solución de continuidad y con derecho acapacitación”.

Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo, en sentencia del 19 dediciembre de 2016, modificó la orden supeditando la desvinculación de lostrabajadores oficiales a que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria laboral los M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7Y) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRONS JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CAL! - SALA LABORAL procesos de levantamiento de fuero sindical, pues a su manera de ver todos losmiembros del sindicato ostentaban esa calidad. En acatamiento de la orden Constitucional, el 22 de diciembre de 2016, el HUV lecomunicó al actor que ¡ba a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando yentre otros, se expidió el Acuerdo 029/16. En este último acuerdo se precisa que se suspende parcial y transitoriamente losefectos de los Acuerdos 019, 020 y 021 y dicha suspensión solo operará mientrasse resuelve lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido en favorde los trabajadores oficiales del HUV, según lo dispuesto por el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca. La Corte Constitucional profirió la sentencia T — 523 del 10 de agosto de 2017, conla que revocó las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oraldel Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo, y en su lugar, declaróimprocedente la acción de tutela instaurada por la organización sindicalSintrahospiclinas, misma que fue dada a conocer solo hasta el 20 de septiembrede 2017 cuando fue publicada.

Por medio de comunicación de 10 de octubre de 2017 se termina el contrato deldemandante por pérdida de fuerza ejecutora del Acuerdo 029 de 2016; obra elAcuerdo 024 de 2017, por medio del cual se expidió la comunicación anterior. Según el documento obrante a folios 17 y siguientes del plenario, el 20 deseptiembre de 2017 se constituyó el sindicato SINTRASERVICIOS GENERALESHUV; según los estatutos el sindicato se fundó el 25 de septiembre de 2017; lacomunicación al Ministerio del Trabajo se dio el 25 de septiembre de 2017; elregistro sindical se constituyó el 28 de octubre de 2017; para la Sala la fecha ciertade la constitución del sindicato guarda relación con los estatutos y comunicación alMinisterio del Trabajo, es el 25 de septiembre de 2017; la comunicación alempleador fue el 25 de septiembre de 2017(folio 43), independientemente de lafecha de constitución, los efectos de la sentencia revocatoria de la CorteConstitucional, como se dirá, permiten concluir que el despido precedió al fuero. M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO: / JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL EVARISTO GARCIA E'S-E.7 RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)

En ese orden de ideas, debe la Sala estudiar los efectos de la revocatoria de lasórdenes de tutela por parte de la Corte Constitucional. Para lo cual se hace necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto2591 de 1991, cuando dice que el Juez que conozca la impugnación procederá arevocar el fallo si encuentra que carece de fundamento, procediendo a comunicardicha decisión de inmediato; en caso contrario lo confirmará, en ambos eventosremitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. A su vez, el artículo 36 ibídem, precisa que la sentencia en que se revise unadecisión solo surtirá efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadasinmediatamente al Juez o Tribunal competente de primera instancia, el cualnotificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisionesnecesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto2591 de 1991, señala “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la CorteConstitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenadorealizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación quehaya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.”

De la normatividad analizada, se desprende que los efectos de los fallosrevocatorios, sea por impugnación o revisión, son restitutorios, es decir, buscanvolver las cosas al estado anterior, siempre que sea posible. La Corte Constitucional en sentencias T/032 de 1994, T/694/02, T/105/14 yT/214/18, ha establecido una linea en el sentido de que los fallos de revisión querevocan tienen el efecto de restituir las cosas al estado anterior siempre que seaposible y se respeta la proporcionalidad. En la segunda de las sentencias, señaló: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria deun fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a suestado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en laprovidencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en lamedida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resultedesproporcionado.” M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9Y) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO: JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL En ese orden de ideas, para la Sala resulta posible dejar sin efecto un acto queordenaba la vinculación de un empleado público o trabajador oficial, así comotambién es jurídicamente posible que cobre vigencia el acto administrativo o ladecisión que ordenó su desvinculación; tal medida no resulta desproporcionada,más si se trata de un proceso de reestructuración administrativa.

Lo anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 91 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que trata de lapérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, más especificamente el numeral2, cuyo tenor es el siguiente: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme seránobligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutadosen los siguientes casos: ... “2 Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” Para el caso concreto, la Sala considera que al ser revocadas las sentencias queordenaban la incorporación del demandante al cargo que ocupaba, permitiórecuperar sus efectos el acto administrativo que lo desvinculó, es por lo que,analizando la situación fáctica, el señor JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZ seencontraba desvinculado antes de que se constituyera el Sindicato deTrabajadores de Servicios Generales HUV, pues, su despido se realizó desde el27 de octubre de 2016, acto que recobra sus efectos por la revocatoria de tutela. Debe anotarse que producto del reintegro ordenado por tutela, los salarios,prestaciones y aportes parafiscales, ya cancelados, no pueden devolverse porqueson actos que ya se ejecutaron. En consecuencia, para la Sala no se cumple con el requisito para que puedadecirse que el demandante tuviera fuero sindical, esto es, la existencia de laorganización sindical, con anterioridad al despido.

A la fecha del despido el 27 de octubre de 2016, el demandante no tenía fuerosindical. M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10Y) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROdu JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO VS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL EVARISTO GARCIA ES E,RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187) Adicionalmente, los posibles derechos derivados de un fuero circunstancial debentramitarse por vía de un proceso ordinario, no del proceso especial de reintegro;de igual manera, los ataques a los decretos de supresión de la entidad, deben seratacados ante la jurisdicción de la contencioso administrativo. Como argumento adicional para negar el reintegro por fuero sindical, tenemos elsiguiente: La Jurisprudencia constitucional ha explicado que el fuero sindical se encuentradiseñado como un mecanismo de rango constitucional orientado a proteger losderechos de asociación y libertad sindical, y no se encuentra establecido para laprotección individual y aislada de un trabajador; en consecuencia, es unaherramienta establecida de manera primordial en favor del sindicato, y solosecundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de lostrabajadores; o dicho en términos simples la ley refuerza la protección a laestabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para ampararla libertad de acción de los sindicatos. (C 381/00, C 240/05)

Ningún derecho, aun los fundamentales, son absolutos, por lo que pueden serobjeto de restricciones (T-1083 de 2002); además uno de los principios generalesde interpretación de la ley, es el del abuso del derecho; según el cual los derechosno pueden desentenderse de la justicia, espíritu, y teleología, ni desviarse del fínpara el que fueron reconocidos, hasta el punto de utilizarse como armas deagresión, en detrimento del de los demás. (CSJ SL del 1 de marzo de 2011,radicación 46175). En ese contexto, un derecho abusado en su ejercicio y endetrimento de los derechos de los demás, aun cuando goce de la calidad defundamental, no genera las consecuencias jurídicas a que está llamado a producir. En tratándose del derecho de asociación sindical, y su mecanismo de protección,debe decirse que ni son absolutos, ni tampoco hay lugar a su ejercicio cuando seabusa de ellos, hipótesis que está enmarcada en aquellos casos en los que seutiliza con el único propósito de obtener una estabilidad laboral de manerasubrepticia con la ficción de proteger tales garantías. Al respecto la jurisprudenciaespecializada en sede de tutela ha manifestado: M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11Y) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGROA JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.RAD. 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

(...) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuacionesque se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho deasociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo esdesnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos,como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho deasociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemploen los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando secrean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresaO sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria detrabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna delas clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tenerfacilidad en la estrategia de abuso del derecho (...) (CSJ SL21280, 15 Sep 2009,reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017 yCSJ STL16770-2017) Es bastante diciente que solo a pocos días que la Corte Constitucional desestimóla acción constitucional impetrada por dicha asociación sindical, y quedesencadenó el reintegro masivo de sus afiliados, se conformó una nuevaasociación sindical; es decir, no emana una decisión libre y voluntaria de crear unsindicato con miras a ejercer el derecho de asociación sindical, sinoexclusivamente para emparrase de la garantía del fuero sindical, como miembrode la junta directiva y de fundador del sindicato, y así limitar al HUV en la decisiónque había sido adoptada hacía más de un año de finiquitar su contrato de trabajo.

Debe decirse además que con independencia de lo acertadas o desacertadas quefueron las decisiones Constitucionales adoptadas por la Jurisdicción ContenciosaAdministrativa, lo cierto es que, por virtud de la afiliación del demandante aSintrahospiclinicas, se garantizó su estabilidad laboral, empero y una vez estafinalizó por razón de la sentencia de la Corte Constitucional, se creó uno nuevaasociación sindical denominada “Sintraserviciosgenerales HUV”, que se encuentraformada con 43 trabajadores del HUV, cuyo común denominador es que en sutotalidad, también fueron miembros de Sintrahospiclinicas. De la misma demanda y de lo definido por esta Sala en otros tres eventos, sepudo inferir que el 20 de septiembre de 2017, esto es el mismo día que se conocióla decisión de la Corte Constitucional, de revocar la orden de reintegro de losafiliados de Sintrahospiclinicas, también se formó otro sindicato al interior del HUV M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12®) FUERO SINDICAL - ACCION DE REINTEGRO4 JOSE ANGEL CHAVEZ PEREZVS. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLEEVARISTO GARCIA E.S.E.RAD, 76-001-31-05-013-2018-00064-01 (187)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL denominado “Sintraoficiales HUV”, con los miembros de Sintrahospiclinicas; lo quepermite inferir una planificación de los miembros de Sintrahospiclinicas de utilizarla libertad de crear asociaciones sindicales como medios para extender laestabilidad laboral que había sido garantizada mediante una tutela, luego que estafue revocada por la Corte Constitucional.

Todas estas situaciones dan respaldo a la censura en su alegato referente a queel accionante hizo un ejercicio abusivo de su derecho de asociación sindical y delfuero sindical, pues se desprende la intención de utilizar el medio de proteccióncomo mecanismo para proteger su estabilidad laboral y no para evitar unadiscriminación como miembro de una asociación sindical; de allí que lógicamente ycomo se anotó en precedencia, no puede predicarse el nacimiento de ninguno deesos derechos, por lo que no había necesidad de solicitar autorización judicialpara desvincular al actor. PRECEDENTES HORIZONTALES DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNALSUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, PRECEDENTE VERTICAL DELA CORTE CONSTITUCIONAL Conoce esta Sala de dos pronunciamientos de la misma Corporación, en dondeen un caso semejante, se decidió en sentido contrario a lo dispuesto por esta Sala. Sentencia de 18 de mayo de 2018, Sala Sexta M.P Dr. LUIS GABRIEL MORENOLOVERA, radicación 7600131050172018007501, proceso especial de fuerosindical de MARTHA MORALES PADILLA VS HUV, en la que se destaca que noexiste abuso del derecho respecto a los derechos fundamentales; señala que porfavorabilidad el fuero de fundadores demora 6 meses; toma como referencia el 28de septiembre de 2017, como fecha de inicio del fuero y el despido el 13 deoctubre de 2017; que debía iniciar proceso de levantamiento de fuero sindical parapoder despedir al demandante; insinúa que las sentencia de la CorteConstitucional se notificó el 20 de septiembre de 2017 hace que pierda de iure lasuspensión del acuerdo que despidió al dem

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