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TSDJ CLO SL - 013 2018 00104 01-(25-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013 2018 00104 01-(25-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS ALFONSO GALINDO LAMPREA CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL(Gy, ChadiayTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, veinticinco (25) defebrero de mil veinte (2020) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIADemandante: LUIS ALFONSO GALINDO LAMPREADemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONESTema: LOS INCREMENTOS PENSIONALES DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO758 DE 1990 FUERON DEROGADOS POR LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIASU140-2019Decisión: SE REVOCA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA YCONSULTADAActa de audiencia pública N°. 49

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARY ELENA SOLARTE MELOANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 33 “(...) El Juez accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto lademanda se presentó antes de que se profiriera la sentencia SU-140 de2019.

La apoderada de Colpensiones interpuso el recurso de apelacién y manifestoque se debe aplicar la sentencia SU 140 de 2019, toda vez que en ella seindicó que los incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993 yporque son incompatibles con la Constitución Política.

La Sala resolverá si el demandante tiene derecho o no a los incrementospensionales establecidos en el art. 21 del Decreto 758 de 1990. La Sala considera que el demandante no tiene derecho al incrementopensional reclamado por cuanto fue derogado por la Ley 100 de 1993conforme lo estableció la Sentencia SU 140 de 2019 y dicho precedentejurisprudencial se aplica independiente de cuándo se presentó la demanda,pues es de obligatorio cumplimiento. El actor causó el derecho a la pensión de vejez el 30 de agosto de 1994,según se desprende de la Resolución No. 5657 del 30 de agosto de 1994,folios 9 y 10, lo que permite indicar que su pensión se originó en vigencia dela Ley 100 de 1993 que empezó a regir el 1° de abril de 1994, por tanto, no leasiste derecho al incremento pensional reclamado. La Corte Constitucional en la referida sentencia concluyó que “(...) elderecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 delDecreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud deM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105—013-2018-00104-01Interno: 16130PROCESO ORDINARIOINSTAURADO POR LUIS ALFONSOBORAL DE PRIMERA INSTANCIA

su derogatoria orgánica; todo etales incrementos resultarian incPolítica luego de que éste fuera2005. (...)”. o, sin perjuicio de que de todos modosompatibles con el artículo 48 de la Cartareformado por el Acto legislativo 01 de La Sala acoge el precedente constitucional sin condicionar su aplicación a lapresentación de la demanda, puesto que las sentencias de unificaciónproferidas por la Corte Constitucional, como intérprete de la Constitución,se caracterizan porque “son obligatorias tanto en su parte resolutiva comoen su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver lacontroversia”. Esa “supremacíaartículo 241 de la ConstitucióConstitucional la función denormas”, tal y como lo expuso | { precedente constitucional se deriva delPolítica, el cual asigna a la Cortelvaguardar la Carta como norma demisma Corporación en la Sentencia deUnificación 611 de 2017. Aunado a ello, la sentencia SU140-2019 noestableció ninguna clase de excepción para inaplicar la regla de aplicaciónobligatoria.

Ahora, si se aplicará el criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala deCasación Laboral expuesto en la$ sentencias SL9638-2014, SL 1760-2019,entre otras, en cuanto a que llos incrementos pensionales continúanvigentes después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y queprescribe el derecho a ellos sino son reclamados en los tres (3) añossiguientes al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, sedeclararía la prescipción en razón] a que la pensión de vejez del actor le fuereconocida el 30 de agosto de 1994, folio 10 y, la reclamaciónadministrativa fue presentada el 8 de agosto de 2016, folio 16 vuelto,habiendo transcurrido más de ¡tres años entre una fecha y otra deconformidad con lo previsto en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.. La Sala resalta que frente a la aplicación del precedente constitucional queaquí se acoge, la Corte Supremasentencia de tutela STL16483-20esta corporación fue accionada,“el legislador designó al juezconvencimiento debe primar sob,las desviaciones protuberantes acaso no acontecen”. Así las cosas, se revoca la seCOLPENSIONES de las pretenambas instancias son a cargo deSe ordena incluir en la liquidaciócomo agencias en derecho. (...) RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentenproferida por el Juzgado Trece LABSOLVER a COLPENSIONES

de Justicia Sala de Casación Laboral en19 del 27 de noviembre de 2019 en la quenegó el amparo solicitado en razón a quenatural para dirimir el conflicto y sure cualquier otro, salvo que se presentenque se ha hecho mención, que en este ntencia y, en su lugar, se absuelve asiones de la demanda. Las costas dedemandante y a favor COLPENSIONES.h de esta instancia la suma de $100.000 ii Cia No. 366 del 20 de noviembre de 2019,aboral del Circuito de Cali, y en su lugar,de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: COSTAS en ambag instancias a cargo del demandante y afavor COLPENSIONES. Se orinstancia la suma de $100.000 col La anterior providencia queda ena incluir en la liquidación de estamo agencias en derecho. 1 tificada en estrados. No siendo otro elobjeto de la presente diligencia se termina y firma después de leída yaprobada por los que intervinieron. (...).”.

Los Magistrados, M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2018-00104-01Interno: 16130

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LilMARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JO LENGÍA MANZANOsy M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-013-2018-00104-01Interno: 16130

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