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TSDJ CLO SL - 013 2018 00396 01-(17-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013 2018 00396 01-(17-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRI:O JUDICIALSALA LABORAL RADICACIÓN No. 76001 31 05 013 2018 00396 01

REFERENCIA: EJECUTIVOApelaciónn de Aut...DEMANDANTE: HORACIO GARCIA BLANCODEMANDADO: COLPENSIONESTEMA: EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA No. Q0%- En Santiago de Cali, a los de , e +) días del mes de Enero dedos mil Veinte (2020), siendo el día y hora señalados pera la celebración de la pre-sente diligencia, el Honorable Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ VALENCIAMANZANO, en asocio de los demás integrantes de la Saja de Decisión, se constituyóen audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTRORIO Nc. DOS Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados pre-sentes con el fin de que suministren sus datos de identifi: ación y dirección e indiquenla parte en representación de la cual actúan.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIF: NTO Conoce la Sala del recurso de apelaci¢:. interpuesto por la apode-rada judicial de la parte demandada, en contra del Autc Interlocutorio No. 3988 del12 de Diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Trec:: Laboral del Circuito de Cali,por medio del cual se declaró no probada la excepciór de compensación contra elmandamiento de pago.

ANTECEDENTESmn

ANTECEDENTESmn TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORALEl señor HORACIO GARCIA BLANCO actuando a través de apode-rado judicial inicio proceso ejecutivo a continuación de ordinario en contra de laADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — Colpensiones, apor-tando como título judicial la sentencia No. 189 del 22 de noviembre de 2017 profe-rida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, la cual fue modificada por laSala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia No. 046 del 28 defebrero de 2018 mediante la cual se revocaron los numerales segundo, tercero ycuarto de la sentencia No. 189, y en su lugar, se absolvió a COLPENSIONES, de lareliquidación de la pensión de vejez pretendida por el señor HORACIO GARCIABLANCO, además de confirmar la sentencia consultada en todo lo demás. El juzgado de conocimiento, previo estudio del cumplimiento de losrequisitos del título, mediarve auto No. 3221 del 15 de agosto de 2018 libró manda-miento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES por los siguientes conceptos:

1. Apagarel incremento pensional del 14% causados en el periodocomprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2017, suma quese deberá pagar debidamente indexada desde el 23 de julio de 2013 hasta quese verifique su pago e incluir en la nomina del pensionado el incremento pensio-nal del 14% por persona a cargo a partir del 01 de noviembre de 2017 siemprey cuando se mantengan las razones que le dieron origen.

2. Por concepto de costas y agencias en derecho, generados dentrodel trámite de primera instancia por la suma de $ 1.475.434; y por las agenciasen derecho que se generen dentro del presente tramite ejecutivo.

Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO-NESCOLPENSIONESmediante escrito presentado en noviembre de 2018 for-muló las siguientes excepciones de fondo en contra del mandamiento de pago: Faltade los requisitos formales legales para presentar la demanda ejecutiva, inembarga-bilidad de los dineros depositados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONESCOLPENSIONES, improcedencia de librar mandamiento de pagopor costas judiciales, Compensación e inembargabilidad de los dineros depositadosa COLPENSIONES.a ES e: f TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Posteriormente el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali a travésde auto interlocutorio No. 3678 del 28 de agosto de 2018 corrió traslado de lasexcepciones a la parte demandante, además de fijó fecha y hora de audiencia pararesolver las mismas, y declaró improcedentes las excepciones de INEMBRAGABILI-DAD DE LOS DINEROS DEPOSITADOS A COLPENSIONES, y la de LIBRAR MANDA-MIENTO POR COSTAS PROCESALES FORMULADAS POR COLPENSIONES.

En Audiencia Pública Concentrada N°. 567 del 12 de diciembre de2018, se profirió el auto No. 3988 de 12 de diciembre de"2018, por el cual se declarócomo no probada la excepción de Compensación formulada por la entidad ejecutada. Para resolver consideró que la excepción de compensación se con-figura, cuando dos personas son deudoras mutuas, respecto de sumas liquidas dedinero, en este caso, las unas extinguen a las otras, péro en el caso particular, noexiste prueba de deuda por parte de la ejecutante a favor de la accionada, muchomenos los conceptos de este para proceder al cruce de pagos realizado si a elloshubiere lugar, por lo tanto, esta excepción resulta como no probada. Con el fin de justificar la solicitud de ejecución el abogado de laentidad accionada informó que COLPENSIONES mediante resolución SUB 315638del 03 de diciembre de 2018, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por elJuzgando Trece Laboral del Circuito de Cali modificado por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral, pues reconoció incrementospensionales por personas a cargo, del 14% el cual fue incluido en nómina, valoresde indexación y el pago de las costas y agencias en derecho. RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la providencia la apoderada de la parte ejecutadainterpuso recurso de apelación, bajo el argumento según el cual, tratándose de re-cursos del sistema pensional la entidad accionada ha hecho una estricta aplicaciónde la norma para garantizar la sostenibilidad del sistema, y por tanto deberá proce-ro, derse a la revisión de los pagos que la entidad haya acreditado en el proceso. Para decidir basten las siguientes,~ & ls En ; 5

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL :2 CONSIDERACIONES

derse a la revisión de los pagos que la entidad haya acreditado en el proceso. Para decidir basten las siguientes,~ & ls En ; 5 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL :2 CONSIDERACIONES El tema que atañe dilucidar a esta corporación hace relación a laprocedencia o no de la excepción de compensación. Para ello, en primer lugar se realizara un análisis de la figura de lacompensación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, esun modo de extinguir las obligaciones, en virtud de la cual, dos personas son deu-doras una de otra, de tal manera que se extinguirán recíprocamente, hasta la con-currencia de la deuda de menor valor, o totalmente, si es igual. Su proposición estádestinada a evitar el doble pago de las obligaciones. El articulo 1715 del Código Civil prevé que cuando esa compensa-ción, sea por voluntad de las partes o por ministerio de la Ley judicial, opera única-mente si una y otra deuda reúnen las siguientes características: 1) que ambas seande dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2) queambas deudas sean liquidacas; y 3) que ambas obligaciones sean actualmente exi-gibles.Al ser un modo de extinción de las obligaciones, el art. 442 delC.G.P., la contempla como método exceptivo cuando la obligación está contenida enuna providencia judicial, de tal manera que al encontrarse cumplidos los requisitosanteriormente enunciados, corresponde al operador judicial declarar la prosperidadde la compensación y dar por terminado el proceso. En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte ejecutada formulólas excepción de compensación en contra del mandamiento de pago, pretendiendose deduzca del monto de la liquidación del crédito el valor que ya se ha canceladoal ejecutante en cumplimiento de la sentencia proferida por su despacho judicial,

Revisado el expediente, se observa que, al momento de proponerseel recurso de alzada, ninguna obligación reciproca existía en el proceso, siendo laúnica deuda, ta contenida en la sentencia judicial a cargo de COLPENSIONES, almenos frente a los incrementos pensiónales a partir del 23 de julio de 2013, y lascostas y agencias en derecho dentro del trámite de primera instancia, por lo que nohay lugar a declarar probada la excepción de compensación.TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ahora, si bien lo dicho anteriormente resuelve el problema jurídicoque nos convoca, no se puede desconocer que la parte ejecutada al momento depresentar recurso de apelación en audiencia concentrida del 12 de diciembre de2018 aporto copia de:

1. Resolución No. SUB 315638 del 03 de diciembre de 2018, me-diante la cual la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial proferido por elJuzgando Trece Laboral del Circuito de Cali modificado por el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral, en sentencias No. 189 y046, reconociendo los incrementos pensionales por personas a cargo, del 14% elcual fue incluido en nómina, valores de indexación y el pago de las costas y agenciasen derecho, para un total de $7'175.998.

2. Memorial presentado el 14 de enero de 2019 por la apoderadade la entidad ejecutada en donde se acredita el pago por concepto de COSTAS PRO-CESALES por una suma de $1’475.434.

La anterior circunstancia podría eventualmente constituir un pagototal o parcial de la obligación, según el caso, sin embargo, a la luz del principio deconsonancia no es posible que esta instancia se pronuncie sobre la misma, comoquiera que esta no es objeto de la apelación estudiada. No obstante, no por ellodebe echarse de menos el contenido de la resolución y el memorial antes mencio-nados, siendo labor del Juez de primera instancia verificar el cumplimiento de laobligación, no como una excepción al mandamiento de pago, por ser un hecho acae-cido con posterioridad a esta etapa, sino, como una solicitud de terminación delproceso por pago, y si es del caso, delimitar las sumas por las que debe continuarla ejecución. |Conforme a lo dicho, si bien se confirmara la decisión apelada, ade-más se advertirá al Juez de primera instancia que se pronuncie respecto del conte-nido de la resolución, y el memorial allegado por la apoderada de COLPENSIONESque acreditan el pago y cumplimiento de las obligaciones proferidas en las senten-cias No 189 y 046 visibles a fls. 40 a 48 del C/T, para que determine, si hay lugar ala terminación del proceso ejecutivo, o defina las sumas por las que deberá continuarla ejecución.-

: § TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente, por no resultaravante su recurso de apelación.RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR =! auto apelado.

SEGUNDC: ORDENAR al Juez de primera instancia que resuelvalo relativo al cumplimiento Je la obligación segun la resolución, y el memorial alle-gado por la apoderada de COLPENSIONES visibles a fls. 40 a 48 del C/T con mirasa determinar si hay lugar á la terminación del proceso ejecutivo o defina con quesumas deberá continuar la ejecución, en el evento en que las haya.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, fíjense comoagencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

La anterior providencia que: la notificada en Estrades elas partes. a

Los Magistrados,

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