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TSDJ CLO SL - 013201500326-01-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013201500326-01-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Hoy 10 DE AGOSTO DE 2022, siendo las 2:00 P.M, la Sala Primera de  Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 228, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) FRANCISCO JAVIER ALDANA ESCOBAR y JAIRO GARCÍA en contra de HERNÁN DE LA CRUZ LOZANO bajo radicación -013-2015-00326-01 en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandado en contra de la sentencia No 285 del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Jugado 13° Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual Declaró que los demandantes prestaron sus servicios profesionales como abogados al señor Hernán de la Cruz, logrando el reconocimiento de su pensión de vejez. Conden ó al pago de unos honorarios profesionales de abogado por el cumplimiento de las obligaciones del contrato correspondiente al 25% de los dineros recibidos como retroactivo por el señor Hernán de la Cruz, 25% que equivale a $46.020.609. Suma a la cual debe aplicarse los intereses legales del 6% anual.

Razones juzgado:

de los dineros recibidos como retroactivo por el señor Hernán de la Cruz, 25% que equivale a $46.020.609. Suma a la cual debe aplicarse los intereses legales del 6% anual.

Razones juzgado: Apelación demandado: a) si bien el demandante buscó la asesoría de los demandantes, no es cierto que haya contado con la asesoría de los demandantes ante el ISS y ante COLPENSIONES, en todas las etapas del proceso administrativo, pues como se puede observar en los anexos 20 al 28 anexos a la demanda se evidencia como a través de los correos electrónicos mandados al abogado, era el actor quien realizaba las diligencias para obtener la documentación requerida para realizar la radicación de la documentación de la solicitud de la pensión, era el quien debía desplazarse de Palmira a Cali para obtener la documentación, era él quien incurría en gastos de transportes y gastos para hacer las diligencia pertinentes en las entidades que debían expedir la documentación requerida para la solicitud, cumpliendo con reunir los requisitos sin ningún acompañamiento de los asesores, imprimiendo lo que los abogados le enviaban y era él quien se presentaba ante Colpensiones,

b) había un acuerdo de representación que quedó plasmado en el poder inicial, en físico firmó, pero fue el único documento que el abogado de manera personal el abogado Garcia radicó en Colpensiones, la asesoría siempre fue parcial, de manera virtual, c) el demandado fue quien radicó de manera personal su solicitud de pensión, lo que recibía era las hojas membretadas del abogado, pero no firmó ningún documento el abogado, en su representación como debió

siempre fue parcial, de manera virtual, c) el demandado fue quien radicó de manera personal su solicitud de pensión, lo que recibía era las hojas membretadas del abogado, pero no firmó ningún documento el abogado, en su representación como debió darse desde que se convino la asesoría, faltando a las cláusulas del contrato, máxime cuando ya le había sido revocado de la misma manera como se hizo, d) el señor Hernán se enteró que el abogado Jairo trabaja con el abogado francisco Javier y que ello da justificación a la cláusula cuatro, razón de más para sentirse mal asesorado porque ninguno de los dos abogados realizó tramite alguno previo a la solicitud de Colpensiones y tampoco firmaron los derechos de petición y recursos de reposición presentados por el demandado, e) si bien el demandado remitió corro electrónico, también se revocó el poder al abogado Jairo y por sustitución al abogado francisco Javier, expresándoles las razones de su revocatoria, correo que no fue mencionado en la demanda y que hace incurrir en error a la justicia,FRANCISCO JAVIER ALDANA ESCOBAR y JAIRO GARCÍA en contra de HERNÁN DE LA CRUZ LOZANO 2 f) si bien le prepararon un recurso de reposición y apelación, lo hizo en virtud de la información que el demandado le su ministró frente a la constitución de la empresa EPSA y la escisión de la CVC como se demuestra en los correos previos a la presentación del recurso, g) el señor HERNAN al estar en desacuerdo con el recurso, buscó otra asesoría, por eso al no encontrar respuesta en su abogado de alegar la naturaleza jurídica de EPSA, se le presentó el recurso anexando una

g) el señor HERNAN al estar en desacuerdo con el recurso, buscó otra asesoría, por eso al no encontrar respuesta en su abogado de alegar la naturaleza jurídica de EPSA, se le presentó el recurso anexando una liquidación del derecho realizada por un ex liquidador del ISS, lo que preciso y confirmo el derecho del señor HERNAN a su pensión de vejez, h) el juzgado puede ver los dos recursos presentados, el que redactaron los asesores del demandante y el que finalmente el señor HERNAN presentó sin desconocer el nombre de la firma, el que hizo en virtud de no encontrar respuesta de sus asesores, i) es temerario que el abogado quiera justo cuando se hace el reconocimiento de la pensión en respuesta al recurso de apelación y que el contrato estuviera vigente a la fecha de resolución de febrero de 2015, pero es que desde el año 2014 ya había sido revocado por el medio e lectrónico el poder, guardando silencio los demandantes, pero solo cuando sale la resolución con el retroactivo se pronuncian, interregno en el que no tuvieron contacto con el demandado, por eso pide se revoque la sentencia y se absuelva al demandado.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No 192

La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones:

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Corporación a resolver el recurso

legales.

SENTENCIA No 192

La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones:

Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) procede la Corporación a resolver el recurso de apelación del demandado, a quien le duele el hecho que el juzgado tenga como cumplido el contrato de honorarios profesionales firmado con el abogado demandante Francisco Javier, y el consecuente pago de los honorarios profesionales.

El demandado en su recurso manifiesta no haberse dado el verdadero acompañamiento y asesoría por parte del abogado como lo acordaron en contrato de prestación de servicios profesionales, dado que ninguno de los abogados contratados firmó uno de las solicitudes pensionales y fue el afiliado hoy pensionado, quien radicó los escritos que el abogado le mandaba redactados en hojas con membrete de la oficina.

Afirmación que hace ver a la Sala, primero, que el demandado acepta ser el abogado quien le redactaba los oficios, solicitudes pensionales y/o recursos que se presentaban ante el fondo de pensiones, lo que evidencia una asesoría por parte de los abogados demandantes, petición pensional de folio 29 que denota en su redacción la aplicación de tecnicismos y nutrida fundamentación jurídica y jurisprudencial, dando cuenta de la aplicación del conocimiento del abogado contratado.

Recursos que fueron aportados en copia con la demanda (fl. 60) y la contestación (fl. 232), y contrario a lo afirmado por el demandado, entre estos documentos no se ve diferencia en su contenido.

Fíjese como los correos electrónicos de folios 13 al 28 dan cuenta que en el trasegar de la reclamación

a lo afirmado por el demandado, entre estos documentos no se ve diferencia en su contenido.

Fíjese como los correos electrónicos de folios 13 al 28 dan cuenta que en el trasegar de la reclamación administrativa, el demandante abogado FRANCISCO JAVIER ALDANA tuvo comunicación con el demandado, formalidad que por ser virtual no puede desconocer que en esos mensajes se manifestaron los procedimientos y trámites a efectuar para la reclamación de la pensión de vejez, qué documentos necesitaba para ello, se remitieron los escritos realizados por el abogado y cómo debía radicar las solicitudes, acompañamiento que cumple con el objeto contractual plasmado en el contrato, del que para nada se discute su efectiva y material existencia y concertación, al contrario, al contestarFRANCISCO JAVIER ALDANA ESCOBAR y JAIRO GARCÍA en contra de HERNÁN DE LA CRUZ LOZANO 3 la demanda se da cuenta del contrato, al punto de establecer parcialmente su clausulado 1, especificado en el parágrafo de la cláusula primera, cuando acuerdan:

“Parágrafo. Específicamente queda def inido que las actividades que se desarrollarán, serán: Acompañamiento en la radicación de los documentos para que el ISS conceda la pensión de vejez. Si es necesario, presentar un Derecho de Petición para que el ISS defina: 1) si se tiene derecho o no a l a pensión solicitada dentro del Régimen de Transición, 2) si se tiene el derecho, que expida la Resolución en la que se conceda la pensión , 3) que si se presenta renuencia del ISS a contestar oportunamente el Derecho de Petición, se debe presentar la Demanda de Tutela y que si aun así no actúa, se presentará el Incidente de Desacato

renuencia del ISS a contestar oportunamente el Derecho de Petición, se debe presentar la Demanda de Tutela y que si aun así no actúa, se presentará el Incidente de Desacato para que se obligue al ISS a responder….” Cuenta igualmente el plenario con acciones de tutela interpuestas por el apoderado demandante, donde solicita la tutela al derecho fundamental de su representado (hoy cliente demandado), por cuanto las peticiones pensionales por él redactadas, pero presentadas en físico por el afiliado, no fueron resueltas por el ISS hoy COLPENSIONES (fls. 39 al 51 y 70 al 78 ), en estas acciones constitucionales se evidencia, contrario a lo afirmado por el apelante (“no firmarse por los apoderados ninguno de los escritos para la obtención del reconocimiento pensional”) que las tutelas no solo fueron redactadas sino firmadas por el abogado FRANCISCO JAV IER ALDANA, actuaciones que también acreditan la asesoría y la gestión profesional ejecutada por los demandantes para obtener el reconocimiento pensional del actor.

Es que el mismo demandando en su apelación de sentencia, acepta que la resolución reconoce dora de su derecho pensional fue resultado de las peticiones administrativas y los recursos presentados, documentos que fueron pensados y redactados por el togado que contrató para que lo asesorara, como así lo hizo, y como consecuencia de ello se expidió por COLPENSIONES la resolución VPB 12406 del 13 de febrero de 2015 (fl. 184) la cual desatando el recurso de apelación decide revocar y reconocer la prestación económica al afiliado.

Fecha para la cual no hay probanza de haberse dado por terminado el contrato entre las partes, por

reconocer la prestación económica al afiliado.

Fecha para la cual no hay probanza de haberse dado por terminado el contrato entre las partes, por el contrario, el demandado en su recurso acepta su vigencia hasta el reconocimiento pensional , y si bien en la alzada también afirma que hubo revocatoria de poder a los demandantes, es de ver que los poderes especiales otorgados por el demandado al abogado FRANCISCO JAVIER vistos a folios 18 y 39, lo fueron para su representación frente a la entidad administrativa ISS y el juez penal para la radicación de una acción de tutela, luego los poderes que pudiera firmarse con otros abogados en pro de la radicación de un proceso ordinario laboral (fls. 193 al 226 que sea del caso resaltar no obtuvo el reconocimiento pensional) no pueden tenerse como revocadores de unos poderes con entidades y finalidades totalmente diferentes.

Es por lo anterior, que no le asiste razón al apelante, dando lugar a la confirmación de la sentencia de instancia. Debiendo entonces confirmarse la absolución de instancia, condenándolo en costas tal y como lo ordena el art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

1 considera la Sala que la firma no es la única forma de verificación de autenticidad de un documento, pues existen otros medios o signos que permiten establecer de manera segura la identidad de su creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se sum a que la misma conducta procesal asumida por la

creador o imputarle a la entidad su autoría, tales como marcas, improntas, sellos y todos los demás que sean apropiados para tal fin, a lo que se sum a que la misma conducta procesal asumida por la parte de la demandada, puede servir como medio adecuado de atribución de autoría de un documento, cuando, por ejemplo, es ella quien lo allega, en el evento de que reconoce su contenido en forma expresa o implícita o construye su alegato defensivo, teniendo en cuenta ese documento carente de suscripción, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba (sentencia CSJ SL6557-2016).FRANCISCO JAVIER ALDANA ESCOBAR y JAIRO GARCÍA en contra de HERNÁN DE LA CRUZ LOZANO 4

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones propuestas en la presente sentencia.

2. COSTAS en esta instancia a favor de los demandantes a cargo del demandado, se fijan como agencias la suma de $200.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA

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