TSDJ CLO SL - 013201600592-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013201600592-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 217, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (A) señor (a) LILIA MARMOLEJO COBO en contra COLPENSIONES, bajo radicación 013-2016-0592-01, en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 121 del 29 de mayo del 2018, proferida por el juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENÓ a Colpensiones a cancelar la indexación de las diferencias pensionales del 24 de junio del 2010 al 31 de noviembre del 2014 que ya fueron canceladas vía administrativa med iante acto administrativo del año 2014. Indexación que esas diferencias que ascienden a la suma de $18.003.941.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 198
La sentencia CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones:
presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No. 198
La sentencia CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones:
Resuelve la Corporación la consulta de la condena realizada por el juzgado concerniente a pagar la indexación de las diferencias pensionales que ya administrativamente realiz ó la entidad demandada mediante acto administrativo del 13 de noviembre del 2014 (fl. 12), diferencias que incluyó en nómina de forma retroactiva desde el 24 de junio del 2010 al 30 de noviembre de 2014.
Al no estarse en discusión el aumento de la mesada pensional que la entidad realizó del IBL pasando de $5.091.300 a $5.374.042, así como la tasa de reemplazo del 60,38% al 84% (fls. 6 y 13) así como el pago de unas diferencias pensionales del 24 de junio del 2010 al 3 0 de noviembre del 2014 por valor de $82.694.782 y que con los descuentos en salud se canceló un valor de $73.467.382 (fl. 13), solo debe ocuparse la Sala si esos setenta y tres millones debieron pagarse debidamente indexados.
Respuesta que para la Sala es positiva, toda vez que se trata de dineros que no fueron cancelados en tiempo, por lo que al momento del ingreso a nómina es evidente el transcurso del tiempo y los efectos que sobre ellos tuvo la depreciación de la moneda colombiana, para así con dineros con valor presenteLILIA MARMOLEJO COBO vs COLPENSIONES y otros 2 a la fecha de su pago, el pensionado pueda disfrutar sus mesadas pensionales debidamente
que sobre ellos tuvo la depreciación de la moneda colombiana, para así con dineros con valor presenteLILIA MARMOLEJO COBO vs COLPENSIONES y otros 2 a la fecha de su pago, el pensionado pueda disfrutar sus mesadas pensionales debidamente reajustadas (art. 53 CN). Así, no hay duda sobre la condena impuesta por la instancia quien procuró la protección de las mesadas del pensionado. Sobre la excepción de prescripción, para la Corporación estas no se encuentran prescritas por ser radicada la reclamación de reliquidación el 24 de junio del 2014, resuelta mediante acto administrativo del 13 de noviembre del 2014 (fl. 9), estando cubiertas por la suspensión prescriptiva las diferencias y la indexación de las mismas, siendo radicada la demanda el 13 de diciembre del 2016 (fl. 20) cuando ha pan pasado los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS.
Ahora bien, es de manifestar que si bien no se cuenta con reclamación administrativa donde se pretenda la indexación de las diferencias pensionales, ésta Sala de decisión entiende que con la petición princip al de reliquidación, también quedó agotada la vía gubernativa respecto de la indexación, siendo éste un derecho accesorio de la prestación, así también lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte en sentencia Rad. 45819 del 24 de Septiembre del 2014: Además de lo anterior, de vieja data esta Corporación ha adoctrinado que aquellas reclamaciones que son accesorias o dependientes y que constituyen simples consecuencias previstos en la ley por el retardo en el pago de determinado derecho, como en este caso los intereses moratorios causados sobre las mesadas
aquellas reclamaciones que son accesorias o dependientes y que constituyen simples consecuencias previstos en la ley por el retardo en el pago de determinado derecho, como en este caso los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, no requieren del agotamiento de la reclamación administrativa, como acertadamente lo consideró el ad quem.
Ya en el campo de las liquidaciones, realizadas las operaciones del caso por parte de la Sala, se tiene que la indexación de las diferencias pensionales ya pagadas asciende a la suma de $5.038.320 suma inferior a la condenada por la instancia de $18.003.941 ; esto debido a que la Sala solo procedió a sacar las diferencias pensionales entre la mesada inicialmente reconocida por el fondo a folio 6 y la nueva mesada reliquidada por la entidad a folio 12, para luego indexar solo esas diferencias pensionales tal y como se pretendió en la demanda y no como lo hizo el jugado, de realizar un retroactivo pensional sobre todo el valor de la nueva mesada pensional reliquidada, indexando todo ese retroactivo sin restar el valor de mesada que ya había sido pagado, y finalmente el juzgado restó a la totalidad del retroactivo de las n uevas mesadas, el valor de la indexación de dichas mesadas completas; operación que a juicio de la Sala resulta impropia toda vez que tal y como se dijo, no hay lugar a indexar la totalidad de la mesada sino solamente la diferencia que se reconoció por la entidad en razón de la reliquidación pensional. Luego se modifica la sentencia a favor de la demandada . Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada y en consecuencia se tiene como valor de indexación de las diferencias pensionales del 24 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2014 la suma de $5.038.320, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.LILIA MARMOLEJO COBO vs COLPENSIONES y otros
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2. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)LILIA MARMOLEJO COBO vs COLPENSIONES y otros 4
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2.010 0,0317 3.135.610 2.010 0,0317 4.514.195 1.378.585 2.011 0,0373 3.235.009 2.011 0,0373 4.657.295 1.422.286 2.012 0,0244 3.355.675 2.012 0,0244 4.831.012 1.475.337
2.012 0,0244 3.355.675 2.012 0,0244 4.831.012 1.475.337 2.013 0,0194 3.437.553 2.013 0,0194 4.948.889 1.511.336 2.014 0,0366 3.504.242 2.014 0,0366 5.044.897 1.540.656
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 24/06/2010 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/11/2014
Fecha a la que se indexará: 30/11/2014
DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final Indexada 24/06/2010 30/06/2010 1.378.585,00 0,23 317.074,55 104,5200 117,8400 357.482,44 01/07/2010 31/07/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 104,4700 117,8400 1.555.015,38 01/08/2010 31/08/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 104,5900 117,8400 1.553.231,25
01/08/2010 31/08/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 104,5900 117,8400 1.553.231,25 01/09/2010 30/09/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 104,4500 117,8400 1.555.313,13 01/10/2010 31/10/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 104,3600 117,8400 1.556.654,43 01/11/2010 30/11/2010 1.378.585,00 2,00 2.757.170,00 104,5600 117,8400 3.107.353,79 01/12/2010 31/12/2010 1.378.585,00 1,00 1.378.585,00 105,2400 117,8400 1.543.637,94 01/01/2011 31/01/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 106,1900 117,8400 1.578.323,75 01/02/2011 28/02/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 106,8300 117,8400 1.568.868,29 01/03/2011 31/03/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 107,1200 117,8400 1.564.620,98
01/03/2011 31/03/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 107,1200 117,8400 1.564.620,98 01/04/2011 30/04/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 107,2500 117,8400 1.562.724,47 01/05/2011 31/05/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 107,5500 117,8400 1.558.365,40 01/06/2011 30/06/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 107,9000 117,8400 1.553.310,47 01/07/2011 31/07/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 108,0500 117,8400 1.551.154,09 01/08/2011 31/08/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 108,0100 117,8400 1.551.728,54 01/09/2011 30/09/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 108,3500 117,8400 1.546.859,25 01/10/2011 31/10/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 108,5500 117,8400 1.544.009,21
01/10/2011 31/10/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 108,5500 117,8400 1.544.009,21 01/11/2011 30/11/2011 1.422.286,14 2,00 2.844.572,29 108,7000 117,8400 3.083.757,12 01/12/2011 31/12/2011 1.422.286,14 1,00 1.422.286,14 109,1600 117,8400 1.535.381,09 01/01/2012 31/01/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 109,9600 117,8400 1.581.063,67 01/02/2012 29/02/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 110,6300 117,8400 1.571.488,40 01/03/2012 31/03/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 110,7600 117,8400 1.569.643,93 01/04/2012 30/04/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 110,9200 117,8400 1.567.379,74 01/05/2012 31/05/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,2500 117,8400 1.562.730,44
01/05/2012 31/05/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,2500 117,8400 1.562.730,44 01/06/2012 30/06/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,3500 117,8400 1.561.327,00 01/07/2012 31/07/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,3200 117,8400 1.561.747,77 01/08/2012 31/08/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,3700 117,8400 1.561.046,61 01/09/2012 30/09/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,6900 117,8400 1.556.574,10 01/10/2012 31/10/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,8700 117,8400 1.554.069,56 01/11/2012 30/11/2012 1.475.337,42 2,00 2.950.674,84 111,7200 117,8400 3.112.312,23 01/12/2012 31/12/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,8200 117,8400 1.554.764,45
01/12/2012 31/12/2012 1.475.337,42 1,00 1.475.337,42 111,8200 117,8400 1.554.764,45 01/01/2013 31/01/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 112,1500 117,8400 1.588.014,20 01/02/2013 28/02/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 112,6500 117,8400 1.580.965,76 01/03/2013 31/03/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 112,8800 117,8400 1.577.744,45 01/04/2013 30/04/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,1600 117,8400 1.573.840,52 01/05/2013 31/05/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,4800 117,8400 1.569.402,48 01/06/2013 30/06/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,7500 117,8400 1.565.677,30LILIA MARMOLEJO COBO vs COLPENSIONES y otros 5 01/07/2013 31/07/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,8000 117,8400 1.564.989,39
5 01/07/2013 31/07/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,8000 117,8400 1.564.989,39 01/08/2013 31/08/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,8900 117,8400 1.563.752,68 01/09/2013 30/09/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 114,2300 117,8400 1.559.098,25 01/10/2013 31/10/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,9300 117,8400 1.563.203,66 01/11/2013 30/11/2013 1.511.335,65 2,00 3.022.671,30 113,6800 117,8400 3.133.282,78 01/12/2013 31/12/2013 1.511.335,65 1,00 1.511.335,65 113,9800 117,8400 1.562.517,92 01/01/2014 31/01/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 114,5400 117,8400 1.585.043,23 01/02/2014 28/02/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 115,2600 117,8400 1.575.141,87
01/02/2014 28/02/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 115,2600 117,8400 1.575.141,87 01/03/2014 31/03/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 115,7100 117,8400 1.569.016,09 01/04/2014 30/04/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 116,2400 117,8400 1.561.862,11 01/05/2014 31/05/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 116,8100 117,8400 1.554.240,66 01/06/2014 30/06/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 116,9100 117,8400 1.552.911,23 01/07/2014 31/07/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 117,0900 117,8400 1.550.523,97 01/08/2014 31/08/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 117,3300 117,8400 1.547.352,35 01/09/2014 30/09/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 117,4900 117,8400 1.545.245,14
01/09/2014 30/09/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 117,4900 117,8400 1.545.245,14 01/10/2014 31/10/2014 1.540.655,56 1,00 1.540.655,56 117,6800 117,8400 1.542.750,27 01/11/2014 30/11/2014 1.540.655,56 2,00 3.081.311,12 117,8400 117,8400 3.081.311,12
Totales 85.771.506,06 90.809.826,33
Valor total de las mesadas indexadas al 30/11/2014 90.809.826,33
Indexación
5.038.320,26