TSDJ CLO SL - 013201700509-01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 013201700509-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 08 DE SEPTIEMBRE DEL 202 1, siendo las 02:0Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 210, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO en calidad de hijo, vinculada como Litis CARMEN ELVIRA RENGIFO ROSERO en calidad de cónyuge, en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 013-2017-0509-01, en donde se resuelve la CONSULTA y la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la sentencia No. 236 del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer al hijo inválido d el afiliado fall ecido, el 50% de la pensión de sobreviviente y el 50% restante declara que es de la señora CARMEN ELVIRA a partir de la ejecutoria de la sentencia. Absolviendo de las demás pretensiones de la demanda.
pensión de sobreviviente y el 50% restante declara que es de la señora CARMEN ELVIRA a partir de la ejecutoria de la sentencia. Absolviendo de las demás pretensiones de la demanda.
Motivos condena: i) se acredita el deceso el 12 de abril de 2008 vigente la ley 797 y el registro civil de nacimiento del demandante da cuenta de su calidad de hijo del fallecido, ii) se aporta calificación de PCL del demandante superior al 50% y con fecha de estructuración del 25 de febrero de 1989 fecha del nacimiento, enfermedad que deja claro que es congénita, y dictamen notificado el 18 agosto de 2019 posterior al deceso, iii) mediante resolución del 26 de octubre de 2014 que reconoce pensión de sobreviviente a la compañera permanente e hijos menores del fallecido y en el año 2015 se acrecenta al 100% la pensión de sobreviviente a la sra Carmen Elvira Rengifo compañera e integrada a este litigio, iv) el derecho pensional ya está sustituido, siendo el estudio la titularidad que acreditada la calidad de hijo y de inválido con dependencia siendo la misma desde su nacimiento con la invalidez, sin que pudiera proporcionarse por sus medios los alimentos, así también lo afirmaron los testigos amigos y vecinos, lo que le da derecho a la pensión de sobreviviente en el 50% de la mesada, v) no hay prescripción porque en el caso de inválidos la codificación civil suspende la prescripción y no se ha acreditado que la PCL se haya reducido o desaparecido el estado de invalidez, vi) la sra Carmen Elvira compañera del fallecido y madre del pensionado viene disfrutando el 100% de la pensión y si bien se
no se ha acreditado que la PCL se haya reducido o desaparecido el estado de invalidez, vi) la sra Carmen Elvira compañera del fallecido y madre del pensionado viene disfrutando el 100% de la pensión y si bien se reconoce el derecho al hijo inválido, éste recib e la ayuda de la madre que recibe la pensión, por lo que la prestación se reconoce desde la ejecutoria de la sentencia, pues la pensión ha venido siendo reconocida al mismo grupo familiar, por lo que no hay lugar a reconocer intereses moratorios, vii) frente a la sentencia anterior donde se resolvió el reconocimiento pensional de la esposa del fallecido, debió haber acudido el ahora demandante hijo, lo que no ocurrió, por lo que no hay cosa juzgada.
Apelación Demandado: a) si bien está de acuerdo con el fallo en cuanto ordenó el reconocimiento y pago desde la ejecutoria de la sentencia, respecto a declarar probada la excepción de prescripción no está de acuerdo porque lo que suspende la prescripción es la incapacidad y no la invalidez como sucede en el presente caso, en ese punto presenta su recurso de apelación.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO vs COLPENSIONES 2
S E N T E N C I A No. 191
La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Estar acreditada la calidad de beneficiario del demandante como hijo del fallecido en situación de invalidez.
S E N T E N C I A No. 191
La sentencia CONSULTADA y APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Estar acreditada la calidad de beneficiario del demandante como hijo del fallecido en situación de invalidez.
Sea lo primero resolver conforme lo considera la Sala mayoritaria, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada sobre la procedencia el derecho pensional, para luego resolver la apelación de la misma demandada quien solo ataca la declaratoria de prescripción parcial del derecho pensional.
No hay duda en el presente caso, que se está ante el deceso de un afiliado sr LUIS EDUARDO GIRALDO DURAN acaecido el 12 de abril de 2008 (fl. 13), así como el hecho de que mediante sentencia judicial emitida en proceso anterior al que aquí nos ocupa, con radicación 004-2009-27000 y cuyos demandantes fueron la señora CARMEN ELVIRA RINGIFO ROSERO como compañera y en representación de sus hijos entonces menores JESSICA JULIETH, TATIANA y DIEGO GIRALDO RENGIFO, el que el juez cuarto laboral del circuito de Cali determinó estar causada la pensión de sobrevivientes y ordenó su reconocimiento y pago a los entonces actores (50% compañera y 50% hijos menores), providencia que fue confirmada por la Sala Laboral de éste Tribunal Superior de Cali en sentencia del 30 de septiembre de 2010 (fl.49) y que mediante resolución del 21 de diciembre de 2015 la demandada acrecentó la mesada de la compañera en un 100% por cumplir sus hijos la mayoría de edad y no realizar estudios (fl. 26).
2015 la demandada acrecentó la mesada de la compañera en un 100% por cumplir sus hijos la mayoría de edad y no realizar estudios (fl. 26).
Significa lo anterior que al ser declarado mediante sentencia judicial que el afiliado al momento de su fallecimiento dejó causado el derecho pensional de sobrevivientes, no hay duda de su procedencia tal y como lo también lo acepta COLPENSIONES e n su recurso de apelación, en el que solo ataca la declaratoria de prescripción de las mesadas.
No obstante la Sala determinará si el demandante LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO cuenta con la calidad de beneficiario de la prestación al invocar su condición de hijo mayor de edad, pero en situación de discapacidad.
Para ello se cuenta con el registro civil de nacimiento de folio 15 en el que se certifica que el señor LUIS EUARDO GIRALDO fue el padre del actor, y a folio 16 la calificación de PCL que hiciere el entonces ISS el 04 de agosto de 2009 al demandante GIRALDO RENGIFO asignándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 53,80% por visión sub normal con fecha de estructuración del 25 de febrero de 1989 , estructurada al nacer (nacido el 25 de febrero de 1989 – fl. 15) por enfermedad congénita (fl. 16 vlto), pero que no le afecta de modo tal que requiera de declaratoria de interdicción alguna.
Cuenta igualmente el proceso con la prueba testimonial de la señora ANA DELFA MAPAYO (registro audio 13:29) como vecina del actor, el señor JOSE DIDIER GONZALEZ (registro
interdicción alguna.
Cuenta igualmente el proceso con la prueba testimonial de la señora ANA DELFA MAPAYO (registro audio 13:29) como vecina del actor, el señor JOSE DIDIER GONZALEZ (registro audio 21:18) (fl. 134) quienes afirman que conocen al actor desde nacimiento, a sus padres CARMEN y LUIS EDUARDO ya fallecido, que siempre ha visto vivir al actor con sus padres, verlo tener su invalidad y no lo ha visto trabajar, dependiendo de su padre y luego de su deceso de la mamá, declaraciones que dan lugar a confirmar la declaratoria de calidad de beneficiario del demandante.
Así las cosas el actor tiene derecho al 50% de la prestación, dado que sus hermanos ya son mayores de edad y tal y como expuso COLPENSIONES en la resolución que asignó el porcentaje de hermanos pues estos no acreditaron estudios (fl. 26), derecho que conservará hasta que subsistan las causas de que le dieron origen.LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO vs COLPENSIONES 3 Es por todo lo acreditado que el señor LUIS ALFONSO tiene derecho a la pensión de invalidez incluso desde la fecha del deceso de su padre, pero al no presentarse a reclamar su derecho al igual que sus hermanos y su madre CARMEN ELVIRA –quienes cuentan con declaratoria mediante sentencia judicial-, le operó el trienio prescriptivo de las obligaciones art. 151 CPTSS, sin que estemos ante el caso de una interdicción del actor que es lo que da lugar a la suspensión de la prescripción (Art. 2530 del CC) como lo quiso la demandada en su recurso.
No obstante lo anterior, debe confirmarse en consulta la condena del juzgado que dispuso el pago de
del CC) como lo quiso la demandada en su recurso.
No obstante lo anterior, debe confirmarse en consulta la condena del juzgado que dispuso el pago de la prestación al demandante desde la ejecutoria de la sentencia, siendo esta una condena favorable a los intereses de la demandada de quien se repite, también se estudió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Respecto el derecho de la compañera CARMEN ELVIRA, no puede ser motivo de discusión en este proceso dado que tiene declarada la calidad de compañera y beneficiaria por sentencia judicial, por lo que solo basta establecer que continuará disfrutando del 50% de la mesada pensional que le fue reconocida.
En todo caso, cualquiera de los dos beneficiarios – LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO y CARMEN ELVIRA RENGIFO - pueden acrecentar al 100% su mesada, de extinguirse el derecho del otro beneficiario.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás , conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Salvo voto parcial
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
Salvo voto parcial
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO vs COLPENSIONES
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E C I S I Ó N L A B O R A L
ORDINARIO LABORAL – APELACION Y CONSULTA
LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO
Litis CARMEN ELVIRA RENGIFO ROSERO en contra de COLPENSIONES radicación 013-2017-0509-01
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:
con la apelación que presentara COLPENSIONES no hay lugar al estudio de la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta, ello es así por cuanto el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, resultan excluyentes entre sí.
Así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T -1092 de 2012 cuando determinó la incompatibilidad del recurso de apelación con la consulta dentro de los procesos ordinarios de la especialidad laboral, veamos:
3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de
especialidad laboral, veamos:
3.4.4. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelación y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tránsito a cosa juzgada se exp ida conforme al ordenamiento jurídico1. “De ahí que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción de materia quedaría sobrando”2.
Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. Así, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelación el juicio ordinario terminará, siempre que no se proponga o proceda la casación. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisión adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin 3. En efecto, ese grado jurisdiccional “es un trámite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deberá inexorablemente
1Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería 2Ibídem. 3Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO vs COLPENSIONES 5
2Ibídem. 3Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.LUIS ALFONSO GIRALDO RENGIFO vs COLPENSIONES 5 surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P”4.
La Corte est ima que la consulta y la apelación son excluyentes entre sí, de modo que no proceden de forma simultánea. Es más, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia5. Además, la consulta no es tá regulada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo 6, norma que señala cuáles son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicción laboral. Lo expuesto en razón de que “propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”7.
El Magistrado
4Sentencia T-364 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto 5Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 6 Articulo 62. diversas clases de recursos. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1. El de reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación.
reposición; 2. el de apelación; 3. el de súplica. 4. el de casación; 5. el de queja; 6. el de revisión; 7. el de anulación. 7Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.