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TSDJ CLO SL - 013201900744-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 013201900744-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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REF. APEL AUTO EN ORD. OVEIMAR MONTOYA ZORRILLA

C/. COLPENSIONES E ICOLLANTAS S.A.

RAD. 013-2019-00744-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, treinta (30) junio de dos mil veintidós (2022)

El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 078

Aprobado en Acta Nº 63

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante OVEIMAR MONTOYA ZORRILLA y la vinculada al proceso ICOLLANTAS S.A. contra los autos interlocutorios No 255 y 257 de 2 de febrero de 2022, emanados del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor OVEIMAR MONTOYA ZORRILLA contra COLPENSIONES e ICOLLANTAS S.A por medio de los cualesREPUBLICA DE COLOMBIA

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ZORRILLA contra COLPENSIONES e ICOLLANTAS S.A por medio de los cualesREPUBLICA DE COLOMBIA

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se negaron la práctica de pruebas tes timoniales y la incorporación de un dictamen de parte respectivamente.

ANTECEDENTES

El señor OVEIMAR MONTOYA ZORRILLA demandó a COLPENSIONES con el fin de que se le pague la pensión especial por estar sometido a altas temperatura, siendo vinculado al trámite la Industria Colombiana de Llantas ICOLLANTAS S.A.

PROVIDENCIAS APELADAS

Por medio de auto 255 de 2 de febrero de 2022 , EL Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en audiencia se abstuvo de decretar la prueba testimonial de la parte demandante y de la parte vinculada al proceso ICOLLANTAS S.A., por cuanto el testimonio no es el medio idóneo frente a la fijación del litigio ; y por auto 257 de la misma fecha rechazó la solicitud de dictamen de ICOLLANTAS S.A. por considerarlo adicional al ya decretado por el juzgado.

RECURSO DE APELACIÓN

En apretada síntesis las partes interpusieron recurso de apelación solicitando la revocatoria de las providencias que niegan las pruebas: La parte demandante apeló la pri mera providencia alegando que, la prueba si

RECURSO DE APELACIÓN

En apretada síntesis las partes interpusieron recurso de apelación solicitando la revocatoria de las providencias que niegan las pruebas: La parte demandante apeló la pri mera providencia alegando que, la prueba si guarda relación con la fijación del litigio, pues, los testigos son personas que trabajaron en el mismo cargo en altas temperatura que el demandante.REPUBLICA DE COLOMBIA

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ICOLLANTAS S.A. señala que solicitó su decreto conocían al dem andante, trabajaban en la planta de Cali; el señor HERNAN ZAPATA fue la persona que realizó la prueba de estrés térmico en la planta de ICOLLANTAS, es un testigo idóneo y útil. Todos los testigos conocieron la prueba de estrés térmico. Contra la segunda pr ovidencia el apoderado de ICIOLLANTAS S.A. hace referencias a la procedencia del dictamen de parte con base en el artículo 227 del CGP Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De acuerdo con el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De acuerdo con el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y de diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. A su vez, en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. El objeto de la pr ueba son las afirmaciones de hecho que hacen las partes en el proceso y técnicamente se habla de conducencia y pertinencia de la prueba a efectos del rechazo de la práctica de estas. La primera se da cuando una prueba no es un medio apto para demostrar ciertas afirmaciones de hecho respecto de los que la ley exige unos determinados medios de prueba; en la segunda, el medio de prueba debe estar referido al objeto de la prueba, esto es, versar sobre los hechosREPUBLICA DE COLOMBIA

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que hacen parte del tema a probar. Los testimonios no están exentos de la conducencia y pertinencia de la prueba. El testigo técnico no ha sido derogado de la regulación del Código General del Proceso, pues, si bien, no le es dable al testigo emitir conceptos u opiniones, salvo

conducencia y pertinencia de la prueba. El testigo técnico no ha sido derogado de la regulación del Código General del Proceso, pues, si bien, no le es dable al testigo emitir conceptos u opiniones, salvo cuando conozca de unos determinados hechos en razón a su quehacer científico. Está mencionado el testigo técnico en el inciso 3 del artículo 220 del CGP, cuando se señala “… Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean neces arios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. Cobra especial importancia el testigo técnico, en circunstancias do nde deben realizarse exámenes de puestos de trabajos que, por la variación del modo de organización empresarial, resultan modificados a través de nuevos equipos o maquinarias, ora, porque han desparecido los mismos. 2.- Por su parte, el artículo 51 del CPTSS consagra el principio de libertad probatoria en materia laboral y de la seguridad social, admitiendo todos los medios de prueba, “…pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” Esta limitación, no impide que la parte en uso de las facultades que le otorga el artículo 227 del Código General del Proceso pueda aportar un dictamen en las oportunidades para pedir pruebas, pues, la norma procesal laboral se refiere a la experticia decretada dentro del procesal y, la norma del CGP se refiere al perito de parte que, surge extraprocesalmente para ser incorporado al plenario.REPUBLICA DE COLOMBIA

experticia decretada dentro del procesal y, la norma del CGP se refiere al perito de parte que, surge extraprocesalmente para ser incorporado al plenario.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Siguiendo con el dictamen de parte, cuando el sujeto procesal, demandante o demandado no pueda aportar el dictamen e n la oportunidad probatoria, la parte lo puede anunciar en el escrito respectivo y deberá incorporarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. Al respecto considera la sala que , tal petición no requi ere de acompañamiento de prueba sobre la imposibilidad de aportarlo, pues, la disposición no lo exige, debiendo según las circunstancias valorar tal motivación y permitir que la parte acompañe la experticia, ello en aplicación del principio de la buena fe. 3.- En el caso concreto, el señor OVEIMAR MONTOYA ZORRILLA demandó a COLPENSIONES con el fin de que se le pague la pensión especial por estar sometido a altas temperatura, siendo vinculado al trámite la Industria Colombiana de Llantas ICOLLANTAS S.A. La parte demandante solicitó entre otras pruebas Inspección Judicial con intervención de perito y los testimonios de LUIS FERNANDO BUITRAGO, PHANOR SAAVEDRA MAQUILON, WILLIAN ALBERTO MILLAN compañeros de trabajo del

La parte demandante solicitó entre otras pruebas Inspección Judicial con intervención de perito y los testimonios de LUIS FERNANDO BUITRAGO, PHANOR SAAVEDRA MAQUILON, WILLIAN ALBERTO MILLAN compañeros de trabajo del actor, buscando con dicha prueba aclarar l o relacionado con la prestación de los servicios del actor, cargo y funciones del demandante , en qué consisten las funciones, si laboraba en altas temperaturas y por cuanto tiempo, toda la información que tengan y conozcan relacionado con la actividad del demandante en la empresa. ICOLLANTAS S.A al contestar el libelo solicitó los testimonios de los señores BEATRIZ ELENA CAMACHO GIRALDO quien laboró en la planta de producción de Cali en el área de salud ocupacional y declarará sobre las funciones desempeñadas por el actor, el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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inexistencia de la exposición a altas temperaturas por encima de los valores permitidos; y HERNÁN ALBERTO ZAPATA GALLO como testigo técnico, pues, realizó informe de evaluación de estrés térmico del mes de febrero de 2005 en la planta de producción de Cali y declarará acerca del informe, las condiciones técnicas en que se realizaron las pruebas, resultados y la no exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles; así solicitó el testimonio

planta de producción de Cali y declarará acerca del informe, las condiciones técnicas en que se realizaron las pruebas, resultados y la no exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles; así solicitó el testimonio de JESÚS ANTONIO TRUJILLO CLAROS sobre los hechos del proceso y no estar sometido el demandante a altas temperatura. También solicitó un dictamen pericial “…a fin de determinar si los oficios desempeñados por el actor, durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con mi representada, implicaron exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional” y “…Teniendo en cuenta lo anterior y en la medida que el término de traslado de la demanda no fue suficiente para aportar el dictamen, comedidamente se solicita al despacho, conceder a mui representada el término a que se refiere el mencionado artículo 227, con el fin de ser allegado al proceso.” El juez de primera instancia por medio de auto No 255 de 2 de febrero de 2022 no decretó la prueba testimonial de la parte demandante y ni de la parte vinculada al proceso, por cuanto no es el med io idóneo frente a la fijación del litigio ; y por auto No 257 de la misma fecha rechazó la solicitud de dictamen de ICOLLANTAS S.A. , por considerarlo adicional al ya decretado por el juzgado. Si se analiza la fijación del litigio, la cual determina el tema a probar, tenemos que, este versa sobre la procedencia de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, siendo dicha exposición la determinante de lo que se pretende acreditar en el proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

este versa sobre la procedencia de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, siendo dicha exposición la determinante de lo que se pretende acreditar en el proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En ese orden, considera la Sala que, tanto la prueba testimonial de la parte demandante como de la parte demandada resultan pertinentes, mas si se tiene en cuenta que, en caso semejantes al aquí resuelto, se ha comprobado la modificación del lugar de trabajo o cerrado la planta donde se laboraba, de donde puede ser un elemento fundamental la prueba testimonial, para la reconstrucción del hecho objeto de prueba, y de esa manera garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia en su componente acceso a la prueba. También resulta procedente el dictamen que desea incorporar la parte vinculada al proceso ICOLLANTAS S.A., en los términos del artículo 227 del CGP, el cual no es incompatible con lo dispuesto por el artículo 53 del CPTSS , tal como se explicó en otro aparte de esta providencia, sobre todo si se tiene en cuenta que el término para contestar la demanda muchas veces resulta insuficiente para aportar un dictamen como el que se desea incorporar. No se pueden atender los alegatos de Colpensiones de revocar el nombramien to del perito HELMER CASTILLO, pues, tal aspecto no fue objeto de alzada. Así las cosas, se revocarán los autos apelados y en su lugar se ordenará que el

del perito HELMER CASTILLO, pues, tal aspecto no fue objeto de alzada. Así las cosas, se revocarán los autos apelados y en su lugar se ordenará que el juez de primera instancia decrete las pruebas en los términos de la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado No 2 55 de 2 de febrero de 2022 emanado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone que el juezREPUBLICA DE COLOMBIA

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de primera instancia fije fecha y hora para recibir los testimonios de la parte demandante, señores LUIS FERNANDO BUITRAGO, PHANOR SAAVEDRA MAQUILON, WILLIAN ALBERTO MILLAN; y de la parte vinculada ICOLLANTAS

S.A, señores BEATRIZ ELENA C AMACHO GIRALDO, HERNÁN ALBERTO

ZAPATA GALLO y JESÚS ANTONIO TRUJILLO CLAROS.

SEGUNDO: REVOCAR el auto No 257 de 2 de febrero de 2022 emanado del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone que el juez de primera instancia le otorgue un término no inferior a diez (10) días a ICOLLANTAS

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone que el juez de primera instancia le otorgue un término no inferior a diez (10) días a ICOLLANTAS S.A. para que aporte el dictamen que anunció en su acápite de pruebas, dictamen que si se presenta debe dársele la oportunidad al demandante de controvertir.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia remítase por Secretaría lo actuado al juzgado de origen NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Sala Laboral

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado Sala Laboral

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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