TSDJ CLO SL - 014 2013 00876 01-(30-04-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 014 2013 00876 01-(30-04-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
REPUBLICA DE COLOMBIA — RAMAJUDICIAL
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aA<€, be A3S%, KoLa pe e TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALLUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, abril treinta (30) de dosmil dieciocho (2018). |PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: EUGENIO LEGARDA RINCÓNDemandado: ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA —PROFAMILIATema: el demandante solicitó que se declare existencia de un contrato de trabajoa término indefinido desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 2009.Pide se condene al pago del auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones,intereses sobre el auxilio de cesantía, indemnización moratoria por la noconsignación de la cesantía en un fondo de cesantía, indemnización moratoria delartículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto,devolución al demandante de los valores que pagó por concepto de seguridadsocial en pensiones y salud, indexación.Problema: establecer si se configuró un contrato de prestación de servicios demédico cirujano o un contrato de trabajo entre el médico EUGENIO LEGARDARINCÓN y PROFAMILIA, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de2009. En el evento en que se diga que sí se configuró un contrato de trabajo seresolverá el extremo temporal, el salario; la excepción de prescripción propuestaoportunamente y, seguidamente, cada una de las pretensiones del demandante.Decisión: Revocar sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 161
Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO SENTENCIA No. 128 “(...) Entonces, el problema a resolver por la Sala se delimita enestablecer si se configuró un contrato de prestación de servicios demédico cirujano o un contrato de trabajo entre el médico EUGENIOLEGARDA RINCÓN y PROFAMILIA, desde el 1° de febrero de 1996hasta el 30 de abril de 2009. En el evento en que se diga que sí seconfiguró un contrato de trabajo se resolverá el extremo temporal, elsalario; la excepción de prescripción propuesta oportunamente y,seguidamente, cada una de las pretensiones establecidas en lademanda; La Sala parte del siguiente razonamiento: Sabido es que quiendemanda el pago de derechos sociales derivados de un contrato detrabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicioa favor de quien demanda para que se pueda predicar en su favor laM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA - PROFAMILIA
presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo delTrabajo, o sea, la existencia de un contrato de trabajo.No obstante, la mencionada presunción que es simplemente legalpuede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario alpresumido. Por ejemplo, que el servicio no se prestó bajo unrégimen contractual laboral; porque quien lo ejecutó no lo hizo con elánimo de ser retribuido, o en cumplimiento de una obligación que nole impusiera dependencia o subordinación, o que se prestó elservicio para persona diferente a la convocada. Esta carga corre porcuenta del extremo pasivo de la litis.
Encasillando las premisas anteriores al caso que nos ocupa, la Saladefiende la tesis de que con las pruebas valoradas en su conjunto sedemostró que Eugenio Legarda Rincón prestó personalmente susservicios para Profamilia desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 deabril de 2009, mediante un contrato laboral que se disfrazabamediante contratos de prestación de servicios profesionales, con unsalario variable que más adelante se detallará; así como laprescripción y cada una de las pretensiones a que tiene derecho eldemandante. El fundamento de la decisión es que en la realidad sedieron las condiciones propias de un contrato de trabajo entre eldemandante y la demandada, de allí que, debe primar la realidad dela relación contractual frente a la formalidad contractual acordadaentre las partes. Este contrato realidad se origina en el artículo 24del Código Sustantivo del Trabajo. Las pruebas allegadas nodesvirtúan la subordinación del médico para Profamilia. Todo locontrario, lo demostrado en el proceso reitera que efectivamenteEUGENIO LEGARDA RINCÓN prestó personalmente el serviciopara PROFAMILIA en la época señalada y no se desvirtúa lacontinuada y permanente subordinación por la entidad demandada.En otros términos, hay unos enlaces de sucesión basados en laestructura de lo real. Veamos las razones que muestran laconclusión precedente.
Una. No hay discusión que Profamilia es una entidad que prestaservicios de salud; tampoco se discrepa que el médico EugenioLegarda Rincón le prestó personalmente sus servicios profesionales,en sus sedes físicas; de acuerdo a sus protocolos y procedimientosmédicos, desde el 2 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2009,;así lo admite la demandada al contestar los hechos segundo ytercero de la demanda; igualmente se admite que Profamiliasuministró al demandante el consultorio, los equipos, los elementosy las prendas para el ejercicio de sus funciones, tal como ya se dijo. Dos. El contrato de prestación de servicios profesionales suscritoentre Profamilia y Eugenio Legarda Rincón el 13 de junio de 2002,que tuvo vigencia a partir del 2 de enero de 2002 y obra a folio 251modificó la cláusula tercera literal c) del contrato de prestación deservicios del 15 de septiembre de 1997 que señalaba que eldemandante debía “Cumplir de manera estricta las disposicioneslegales que directa o indirectamente impongan obligaciones a losmédicos”; por la cláusula tercera del literal c) del contrato deprestación de servicios del 13 de junio de 2002 que señala que eldemandante debía “Cumplir de manera estricta las disposiciones ynormas dadas por las Directivas Nacionales de PROFAMILIA”. Elsignificado del adjetivo “estricto” de conformidad con el diccionarioM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
de la Real Academia de la Lengua es que no admite excepciones odiferentes interpretaciones o se aplica de una forma única y precisa.Entonces, una cosa es que el demandante cumpliera de manera“estricta” las normas que la Ley impone a los médicos y, otradiametralmente opuesta es que debía cumplir de manera “estricta”las disposiciones dadas por las Directivas Nacionales dePROFAMILIA. En el año 2002 las partes modificaron el contrato delaño 1996 y lo configuraron como un contrato de trabajo al disponerque el demandante debía cumplir de manera “estricta” lasdisposiciones dadas por las Directivas Nacionales de PROFAMILIA yno solamente las obligaciones que se imponen a los médicos. Estaes una de las razones por las cuales la Sala toma el extremo inicialde la relación el 2 de enero de 2002 y no el 1° de febrero de 1996,como lo sugiere la apoderada del demandante.Tres. A folio 68 obra la Circular D.R.H., No. 64 calendada en julio 30de 2007, la que está dirigida por el director de Recursos Humanos,Germán López Saurez a los “PROFESIONALES MEDICOS (AS)GENERALES Y ESPECIALISTAS DE CONTRATO LABORAL YPOR PRESTACIÓN DE SERVICIOS — DIRECTORES (AS),ADMINISTRADOR (AS) Y/O SECRETARIAS CENTROS SSR”. Delcontenido de la circular citada se desprende que Profamilia prohibíaa sus trabajadores que estaban vinculados mediante un contrato detrabajo y a los vinculados por un contrato de prestación de serviciosprofesionales que derivaran “pacientes, usuaria (o)s o clientes deProfamilia,
a otras instituciones, IPS, sociedades médicas Oconsultorios particulares”, lo que era causal para dar por terminadoel contrato de trabajo o el de prestación de servicios profesionales.El contenido de la Circular conlleva el tratamiento igualitario para losmédicos en torno a la citada prohibición. Entonces, el contenido deldocumento muestra una prohibición de la demandada aldemandante y no desvirtúa la presunción consagrada en el artículo24 del C.S. del T..
Cuatro. A folios 42 y 43 milita comunicación dirigida por María IsabelPlata, Directora Ejecutiva de Profamilia a EUGENIO LEGARDARINCÓN, en su calidad de médico cirujano, calendada el 26 deenero de 2007, en la que le informa que la empresa Great Place toWork Institute entregó los resultados y recomendaciones del Estudiode Ambiente Laboral realizado durante los meses de noviembre ydiciembre de 2006 y entre los hallazgos más relevantes que observóen Profamiia fue “un buen ambiente laboral que se refleja en la quela casi totalidad de sus indicadores se encuentran en un nivelsatisfactorio. Las dimensiones mejor calificados fueron el Orgullo(86%) y la calificación global del ambiente laboral con 85%”. En elparágrafo cuarto le indica “El estudio también nos muestraoportunidades de mejoramiento en dimensiones como el respeto(62%), la imparcialidad (64%), la camaradería (70%) y la Credibilidad(76%). Es decir que tendremos que iniciar de inmediato accionespara fortalecer el buen trato entre todos (as), el reconocimiento delos logros personales y colectivos, evitar la politiquería, las intrigas yel favoritismo. Incrementar la camaradería y las habilidades paratrabajar en equipo, de tal manera que cada día, nos aproximemosmás y más al dicho de “somos la familia Profamilia”. Se arrastra dela comunicación dirigida al demandante por una parte, unreconocimiento por la calificación de la entidad; y, por la otra unaM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEOO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
invitación por parte de la demandada a que se mejore el respeto, laimparcialidad, la camaradería y la credibilidad de la empresa;además de trabajar en equipo; igual que la Circular precedente loque se infiere es que Profamilia daba el mismo tratamiento a lostrabajadores dependientes que a los llamados por prestación deservicios, esto es, todos debían procurar por ser una familia. A juiciode la Sala, el contenido del documento muestra las órdenes einstrucciones de la demandada al demandante o, por lo menos, nodesvirtúa la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T.. Cinco. A folios 90 y 91 del expediente milita comunicación dirigida alos médicos especialistas y medicina general dirigida por CarmenElisa Medina, Directora Profamilia Palmira, mediante la cual se lesindica la forma en que deben diligenciar las formulas médicas, enella señala que “Debido a que la Ley en el artículo 17 del Decreto2200 del 2005 define requisitos para las fórmulas y algunos médicosno los cumplen, en la ciudad de Cali tenemos dos demandas, lascuales pueden terminar en sanción para los Profesionales”. Arenglón seguido se señala los requisitos que debe llevar todafórmula. Y, se termina la comunicación indicando que “Losmedicamentos de control especial o Monopolio del Estado, lasfórmulas deben expedirse en formula en original y dos copias, y noincluir otros medicamentos no controlados”. Le caben las mismasobservaciones realizadas a los dos documentos anteriores, esto es,i) el tratamiento igualitario que la demandada daba a los médicoscon contrato laboral y con contrato de prestación de servicios; ii) quesu contenido muestra las órdenes e instrucciones de la demandadaal demandante hasta el punto de incluir como instrucción que nopodía formular “medicamentos no controlados” o, por lo menos,dicho documento no desvirtúa la presunción consagrada en elartículo 24 del C.S. del T..
Sexto. A folio 45 obra comunicación de Profamilia a todos losprofesionales adscritos, calendada en diciembre 11 de 2006, en laque le señala que “PROFAMILIA es responsable por vigilar que loscontratistas independientes estén haciendo sus respectivos aportesa la Seguridad Social, solicitamos copia de los pagos a (EPS,Pensiones y ARP)”. OSéptimo. A folio 48 obra comunicación dirigida al Cirujano LegardaRincón Eugenio el 13 de febrero de 2009 por el Director de RecursosHumanos, Jorge Luis Bayona P., en la que se le señala que dentrodel Plan de Educación Continuada de la Institución se programó el“Taller Manejo Efectivo del Usuario Externo cuyo objetivo es “facilitarherramientas y fortalecer destrezas para entender y administrarsituaciones cotidianas y complejas de servicio con la (el) usuaria (0)externa (o) de Profamilia”. En la parte final del documento se leseñala al Cirujano Legarda Rincón Eugenio que la participación en eltaller es de “carácter obligatoria”. Octavo. A folio 53 milita comunicación de la Directora ProfamiliaPalmira, calendada el 15 de enero de 2008, en la que se indica atodo el personal médico que “A partir del mes de marzoPROFAMILIA NO les hará las facturas, estas deben serdiligenciadas por cada uno de ustedes. La señora Sandra ElenaPatiño, les dará la información sobre las actividades realizadas cadames. Solicito a ustedes cumplir con lo anterior, para no causarM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
demoras en los pagos, lo cuales se hacen los primeros 8 días decada mes”.Noveno. El correo electrónico del 7 de octubre de 2003 donde seindican las tarifas a cobrar por el médico Legarda por concepto dealquiler de equipos de su propiedad para la prestación de losservicios para los cuales fue contratado, junto a la comunicación defecha 12 de noviembre de 2003 dirigida a la gerente de Profamiliacon indicación de tarifas acordadas a pagar al dr. Legarda poralquiler de los equipos de su propiedad para la prestación de susservicios o lo pagado por supuesto alquiler no desvirtúa lacontinuada y permanente subordinación. Ahora analicemos laprueba testimonial.Décimo. María Julieth Sastrochez Sánchez fue tachada por laapoderada judicial del demandante; la tacha no prospera. Dijo serauxiliar administrativa en Profamilia y llevar 25 años trabajando endicha entidad. Aseguró que ella era quien le manejaba la agenda almédico Eugenio Legarda Rincón. Dijo que cada año al contrato deprestación de servicios profesionales celebrado entre Profamilia y eldemandante se le adicionaba una cláusula con un “otro sí”. Cuandose le preguntó a la testigo sobre la forma en que el dr. Legardaprestaba sus servicios en Profamilia contestó “el doctor asistía loslunes a Profamilia a las 4:00 de la tarde; los jueves a las 11:00 de lamañana que hacía procedimientos y los viernes a las 4 de la tardede 4 a 6”; y continuó “siempre había inconvenientes con las llegadastardes de él’. Cuando se le preguntó si ese horario era impuesto porProfamilia
contestó “se manejaba la agenda de acuerdo a ladisponibilidad del médico porque él se desempeñaba en otrasinstituciones”, dijo que a veces llegaba tarde y le tocaba que cambiarla hora de la consulta. Con relación a la actitud de Profamilia ante elincumplimiento de turnos del demandante contestó, minuto 56: 24segundos "la doctora que en esa época era la directora ella lollamaba y le decía que le pusiera cuidado porque estaba llegandotarde pero de allí no pasaba después que ella le decía eso élretomaba el horario normal”. Al minuto 57, 20 segundos en adelantedijo “simplemente la doctora le llamaba la atención verbalmente y deahí no pasaba”. Frente a la pregunta si sabía o le constaba si teniaun jefe inmediato contestó “la doctora Medina era la jefe de todosera la directora en ese momento”. Aseguró la testigo que él llegabaal consultorio y allí estaban todos los instrumentos de trabajo; lo quese requería para una consulta y en cirugía lo que se requería parauna cirugía; el material los entregaba el área de Profamilia. Encuanto a si tenía conocimiento de instrucciones que le dieraProfamilia al médico dijo a la hora 9 minutos tres segundos enadelante “el doctor tiene una letra pésima y no se entendía y siempreque le hacían auditorías a las historias clínicas no se entendía laletra entonces a los médicos que no se les entendía la letra habíaque pasarles la circular”; cuando se le preguntó porque se le terminóel contrato al demandante contestó “lo que escuché fue por elincumplimiento del doctor en el incumplimiento del horario; lo terminóla directora”.Once.
Carlos Augusto Bedoya Barrero dijo que trabajó en Profamiliacomo jefe de mantenimiento desde el año 2006 hasta el 1 dediciembre de 2009; señaló que era el encargado de hacer elalistamiento de las salas de cirugía para vasectomía, y la jefe deM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
cada servicio entregaba los insumos mediante los auxiliares deenfermería; señaló que el demandante trabajaba los lunes entre 10 ymedia y 11 de la mañana; señaló que el horario le constaba porqueuna de sus funciones era la del alistamiento del equipo de las salas ylo que se llama la clínica del Hombre, que estaba dando soportecuando el demandante practicaba la vasectomía; y los sábados enProfamilia en la mañana; que no recuerda que si también los martesy jueves. Aseguró que la coordinadora dra. Carmen Elisa Medina erala encargada de dar órdenes a todo el personal que trabajaba enPalmira y en Cali; a los 16 minutos 05 segundos en adelante dijo quelas órdenes que recibía el médico Eugenio Legarda eran las queestaban estipuladas e institucionalmente estaban escritas. Conrelación a si al demandante le daban órdenes sobre cómo realizar elprocedimiento médico dijo que tenía que seguir el protocolo quetiene la clínica
Doce. FRANCIA ELENA SALAZAR PUERTA dijo ser enfermeraasistencial diez años antes de rendir la declaración. Dijo haberconocido al doctor Eugenio Legarda cuando llegó a Profamilia enjulio del año 2005. Señaló que era uno de los médicos que realizabaconsultas de urología y algunos procedimientos menores como [7vasectomía en el centro de Palmira. Dijo que conoce que eldemandante celebró un contrato de prestación de serviciosprofesionales. Aseguró que en Profamilia para la época existíanotros médicos que realizaban las mismas labores del demandante yque tenían contrato de prestación de servicios. Señaló que la formade prestar los servicios del doctor Legarda era que iba los lunes a laciudad de Palmira e informaba en qué horario tenía disponibilidadpara agendar pacientes y de acuerdo a dicha disponibilidad se leabrían las agendas. Las agendas se cuadraban de acuerdo a ladisponibilidad del médico; los médicos por prestación de servicios notrabajan las ocho horas de lunes a sábado como los otros médicosellos le informaban a qué hora pueden hacer consultas, se abre laagenda y se le ofrece a los usuarios ese horario. Si el doctorLegarda cumplía o no con esos turnos por él mismo sugeridos, y éllos incumplia se corría la agenda. Con relación a la actitud deProfamilia frente al incumplimiento de los turnos dijo que 13 minutosy 25 segundos “nunca vio que Profamilia le llamara la atención aldemandante por el escrito, la doctora Carmen Elisa Medina directoradel Centro Palmira le pedía que no incumpliera esas citas ya quequien quedaba mal era Profamilia y no él como médico”; que eldoctor
Legarda coordinaba los turnos con ella; que no utilizabaherramientas propias; que prestaba servicios a otras instituciones desalud; los turnos era coordinados; informaba si iba asistir a uncongreso para que en esa fecha no se le programaran pacientes yProfamilia no lo sancionaba; no podían ver los pacientes deProfamilia en otros sitios.
A manera de conclusión, los tres testigos coinciden en que el Dr.LEGARDA coordinaba con ellos la agenda para la atención de lospacientes y ante el incumplimiento en el horario de atención porparte del galeno este recibía llamados de atención verbal por partede la directora del centro médico, es más, para la terminación delcontrato la demandada según lo que escuchó María JuliethSastrochez Sánchez fue por el incumplimiento del horario; dijo quesiempre había inconvenientes con el horario; que al demandante seM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
le llamaba la atención por Profamilia; que el demandante tenía unjefe inmediato que era la directora, todos hechos que no desvirtúanla continuada permanente subordinación.Con relación a los extremos de la relación laboral se tendrá comofecha inicial del contrato de trabajo el 2 de enero de 2002 y fecha definalización el 30 de abril de 2009.El salario es variable y se tendrán en cuenta las mal llamadasfacturas de venta, mediante las cuales el demandante cobraba susalario disfrazado de honorarios, mediante las cuales “facturaba losservicios prestados, de acuerdo a las tarifas y turnos objeto delcontrato de prestación de servicios”, folio 201; aportadas alexpediente por la parte demandante vistas a folios 50, 54 a 66, 72 a119 del cuaderno de instancia; y las aportadas en cumplimiento de laprueba de oficio decretada por esta Sala que militan a folios 138 a157 del cuaderno de segunda instancia, en las cuales se demuestraque lo devengado por el médico Eugenio Legarda Rincón porconcepto de consultas y procedimientos médicos y quirúrgicos parael año 2006 equivale a $72.335; para el año 2007 $1.181.828; parael año 2008 $1.867.563; para el año 2009 la suma de $5.793.675.La Sala no le da la razón a la apoderada judicial de la partedemandante cuando indica que para calcular el salario devengadopor el demandante se debe tener en cuenta el valor fijado en el malllamado contrato de prestación de servicios que tiene vigencia desdeel 2 de enero de 2002, folio 116 del cuaderno de instancia; porcuanto el parágrafo
de la cláusula segunda dispone que el “valor delos servicios facturados por el CONTRATISTA no debe exceder elprevisto en este contrato”; ello conlleva que el valor anual es el topey no una suma fija que se debe pagar o que se debe dividir entredoce, por cuanto la suma depende de los servicios prestados que nopodían superar los "otro si” fijados como tope en los años posterioresal 2002, folios 108 al 127 del cuaderno de instancia.En otros términos, el verbo “exceder” es el que le da el significado,sentido o direcciona el valor de los servicios prestados por eldemandante, lo que conlleva que lo que el demandante devengabaanualmente por servicios prestados podía ser inferior al tope fijado,tal como se muestra con las facturas aportadas por las partes alproceso. Tampoco se comparte que se debe tomar el salario mínimolegal en los años en los que no se probó suma alguna por cuanto elmédico especialista trabajaba por turnos y no tenía una jornada ochohoras, esto es, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y, mucho menos, se puedeaplicar a rajatabla el aparte de la sentencia con radicación No. 46704del 26 de octubre de 2016 que cita la recurrente en el escritopresentado en esta instancia, por cuanto las partes pactaron unaforma de remuneración que concuerda con la documental aportadaal expediente, esto es, la realidad es lo que se pactó en el contrato.La excepción de prescripción operó respecto a las prestacionessociales causadas con anterioridad al 23 de abril de 2009, puestoque el contrato fue terminado el 30
de abril de 2009, el demandanteinterrumpió la prescripción el 23 de abril de 2012 (folio 162 y 163) yla demanda se presentó el 5 de diciembre de 2012 (folio 32), de ahíque alcanzó a trascurrir los tres años previstos en el artículo 488 delCST respecto a las prestaciones sociales, excepto para el auxilio deM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEÓO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
cesantía que se cuenta la prescripción desde la finalización delvínculo contractual laboral; y las vacaciones causadas antes del 23de abril de 2008 también prescribieron.En consecuencia, el actor tiene derecho a las siguientes sumas porlos conceptos que a continuación se mencionan.Por auxilio de cesantía por los años 2002 al 2005 no hay prueba delsalario; por el año 2006 el auxilio de cesantía equivale a $59.375;por el año 2007 equivale a $1.181.828,00; por el año 2008 equivalea $1.867.563,00; por el año 2009 equivale a $1.931.225,00; para untotal por auxilio de cesantía de $5.039.991,00; Los intereses sobre elauxilio de cesantía $201.599,00. El salario se tomó de las malllamadas facturas de venta, mediante las cuales el demandantecobraba su salario disfrazado de honorarios visibles a folios 50, 54 a66, 72 a 119 del cuaderno de primera instancia y 138 a 157 delcuaderno de segunda instancia. Por prima de servicios causada entre el 23 de abril de 2009 al 30 deabril de 2009 la suma de $128.748, oo. Por la compensación por las vacaciones causadas entre el 23 de 0abril de 2008 y el 30 de abril de 2009, en aplicación de lo dispuestoen artículo 1 de la ley 955 de 2005 y el numeral 3° del artículo 189del C.S. del T., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de1965, la suma de $2.961.211,00., debidamente indexada almomento en que se efectúe su pago.
Con relación a la indemnización moratoria consagrada en la ley 50de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo decesantía; y la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 delCódigo Sustantivo del Trabajo por el no pago de salarios yprestaciones sociales al momento de la terminación del contrato detrabajo, la Sala considera que está probada la mala fe dePROFAMILIA al disfrazar de manera flagrante y evidente unarelación laboral mediante un contrato de prestación de serviciosprofesionales, tal como quedó evidenciado con la prueba testimonialy documental aportada al expediente. La conducta del empleador enel desarrollo de la relación laboral no estuvo justificada conargumentos, ya que no le bastaba señalar solamente que se habíaconfigurado un contrato de prestación de servicios profesionalesentre las partes, cuando la estructura de lo real, esto es, eltratamiento dado al médico por la demandada en su trabajo comocirujano general, muestra una relación subordinada y dependiente,no siendo justificación para la Sala argumentos, tales como, que elcontrato fue de prestación de servicios de médico cirujano cuando semostró que el contrato de junio 13 de 2002, que tuvo vigencia apartir del 2 de enero de 2002 se modificó ta cláusula tercera literal c)del contrato de prestación de servicios del 15 de septiembre de 1997que señalaba que el demandante debía “Cumplir de manera estrictalas disposiciones legales que directa o indirectamente imponganobligaciones a los médicos”; por la cláusula tercera del literal c) delcontrato de prestación de servicios del 13 de junio de 2002 queseñala que
el demandante debía “Cumplir de manera estricta lasdisposiciones y normas dadas por las Directivas Nacionales dePROFAMILIA”; que la demandada le suministraba el consultorio, losequipos y prendas para el ejercicio de sus funciones dentro de lasM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-014-2013-00876-01Interno: 13193PROCEOO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR EUGENIO LEGARDA RINCÓN CONTRA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIACOLOMBIANA — PROFAMILIA
instalaciones de la demandada (batas, guantes quirúrgicos,uniformes especiales, gorros, tapabocas, sábanas, etc.) por lacalidad del servicio y garantizar la salud y bienestar de los pacientesde conformidad con la Ley 23 de 1981 y la Ley de ética médica;demás de no ser sujeta de sanciones por parte de la Secretaría deSalud; que las instrucciones, manuales, protocolos médicos ycirculares informativas, eran para su conocimiento y actualización entemas de salud; pero no como síntoma de un contrato laboral. Estosargumentos no son de derecho cuando se invoca un contrato deprestación de servicios profesionales donde predomina la autonomíae independencia del contratista y lo que muestran es todo locontrario.
La Sala da linaje a la decisión precedente en lo señalado por la Salade Casación Laboral en la sentencia SL21162-2017, radicación No.55920, del 6 de diciembre de 2017 cuando dijo: “Lo anterior significa,como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación deesta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si laconducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentosque, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, si puedenconsiderarse atendibles y justificables, en la medida querazonablemente lo hubieren llevado al convencimiento de que nadaadeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar elactuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordóla Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973, equivale a:“(...) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir,se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente delealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que enningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está encontraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtenerventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad opulcritud.Las razones precedentes llevan a condenar a PROFAMILIA, porconcepto de sanción moratoria por el no pago de prestacionessociales al momento de la terminación del contrato de trabajo,señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a pagaral demandante los intereses moratorios a la tasa máxima decréditos de libre asignación,
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