🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 014 2015 00001 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 014 2015 00001 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 007Cali, febrero 4 del 2019.

Radicación: 76-001-31-05-014 2015 001 01Demandante: OLEGARIO LOZANODemandado: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS

SENTENCIA No. 007

SENTENCIA No. 007

Se encuentra acreditado en los autos que el demandante sufrió accidentede trabajo el 17 de julio de 2001 (F2-8, y 63 C1); que presentó recurso dereposición y en subsidio apelación en contra del dictamen médico en virtud delcual se le determinó una calificación del 48.23% como pérdida de capacidadlaboral (FI9;C1); copia de la solicitud de valoración actualizada de oftalmóloga porparte de la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca a fin de completarel dictamen de la pérdida de capacidad laboral (FI10,C1); copia Autorización071003142 y Autorización 071003141 para servicios asistenciales por accidente detrabajo (Fl11-12,Cl1); solicitud de Colpatria a la Junta Regional de Calificaciónpara expedición de certificado de ejecutoria (FI13,C1); copia contestación deColpatria al derecho de petición presentado por el accionante en el que informaque la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca determino unapérdida de capacidad laboral del 32.84% como consecuencia del accidente detrabajo ocurrido el 17 de julio de 2001 y asimismo señaló la necesidad de que lajunta presente el certificado de ejecutoria o fallo en firme para proceder a laliquidación y pago de la incapacidad permanente parcial a la que tiene derecho(Fl14,C1); copia de acta de aceptación de indemnización por incapacidadpermanente parcial sin firma (FI15); copia solicitud de reconocimiento y pago depensión de invalidez por riesgo laboral a la entidad demandada sede Bogotá el 14de julio de 2014 (FI16,C1); Copia guia con sello de recibido de Colpatria (Fl17,C1)certificación de afiliación AXA COLPATRIA ARL donde se observa que el actor se

1REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL afilio con otras empresas en fechas posteriores al accidente (FI61-62); copia delRUAF del demandante en donde se observan afiliaciones posteriores a la fecha delaccidente (FI64-67,C1); copia de la Orden de pago SOPAPRO1610077 por valor de10.581.346 por concepto de incapacidad permanente parcial a favor del señorOLEGARIO LOZANO como consecuencia de la pérdida del 32,84%(FI68,C1); que elJuzgado Doce Laboral del Circuito de Cali decretó dictamen pericial a costa deldemandante ante la Junta Regional de Calificación de Pereira o de Caldas, con elfin de que lo aportara al proceso. (FI80-83, C1); que la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen en donde se determinó unapérdida de capacidad laboral del 31.17% origen accidente laboral con fecha deestructuración 31 de octubre de 2002 (FI86-89, C1). Se advierte que no está en discusión que el actor presenta una pérdida decapacidad laboral del 31.17% origen accidente laboral con fecha de estructuración31 de octubre de 2002, tal como consta en dictamen emitido por la Junta Regionalde Calificación de Invalidez de Risaralda (FI86-89, C1) decretado durante la etapade Decreto de pruebas. (FI80-82).

Así las cosas, conforme al grado jurisdiccional de consulta el PROBLEMAJURÍDICO QUE SE PLANTEA LA SALA CONSISTE EN (i) ESTABLECER si el señorOLEGARIO LOZANO tiene derecho a que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDAS.A le reconozca y pague su Pensión de Invalidez de origen profesional a partirdel 17 de julio de 2001. (ii) En caso de que la respuesta sea positiva, se debe liquidar la pensión y entrardeterminar si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, la fecha a partir dela cual se causan o si hay lugar a la indexación.

La Sala defiende la Tesis de: que el actor NO tiene derecho al reconocimiento ypago de la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 17 de julio de2001, toda vez que NO logró demostrar una pérdida de capacidad laboral del 50%

2REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL o más como lo exige el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994 por remisión delDecreto 2463 de 2001 aplicable al caso. Lo anterior, en virtud del dictamen decretado por el Ad Quo durante la etapa delDecreto de pruebas, que fue emitido por la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Risaralda en el cual se dictaminó que el accionante solo presenta unapérdida de capacidad laboral del 31.17% con fecha de estructuración el 31 deoctubre de 2002.

CONSIDERACIONES El señor OLEGARIO LOZANO acude a la jurisdicción laboral, con el fin deobtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con losintereses moratorios o la indexación. La entidad demandada AXA COLPATRIA, dio contestación a la demandaaceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a las pretensiones y propusolas excepciones de no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a lapensión de vejez; cosa juzgada del dictamen emitido por la junta regional decalificación de invalidez del Valle del Cauca en el año 2002; extinción de lasobligaciones a cargo de la ARL con ocasión al accidente de trabajo sufrido por elseñor Olegario el 17 de julio de 2001; prescripción; enriquecimiento sin justacausa; y genérica o innominada. El Juez de primera instancia NO accedió al reconocimiento del derecho y ensu lugar resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensionesincoadas por el demandante; bajo el argumento de que el dictamen de la JuntaRegional de Invalidez de Risaralda decretado por el Ad Quo en la etapa de3REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL pruebas, determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del31.17% con fecha de estructuración el 31 de octubre de 2002, por lo que nocumple con los requisitos exigidos por las normas que regulan el sistema deriesgos profesionales para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidezque exigen el 50% o más de pérdida de capacidad laboral.

Para dar solución del problema jurídico planteado, lo primero a resaltar es eldictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Risaralda (FI87-89, C1), donde se le dictaminó aldemandante una pérdida de capacidad laboral del 31.17% con fecha deestructuración el 31 de octubre de 2002, de origen profesional, situación quecomo ya se dijo no está en discusión. De acuerdo con la fecha de estructuración y en razón a que se trata de unapérdida de capacidad laboral de origen profesional, la normatividad aplicable eneste caso por ser la que estaba vigente para la época, es el Decreto 2463 de2001 que consagra en su artículo 4 parágrafo 2 que para efectos de establecer elderecho a la pensión de invalidez se tendrán en cuenta únicamente los porcentajesseñalados en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 para el riesgo común y en elartículo 46 del Decreto-Ley 1295 de 1994 para riesgo profesionalo en lasnormas que los modifiquen o adicionen.(subrayado fuera de texto) Así las cosas, por remisión del Decreto 2463 de 2001, debe traerse a colaciónel artículo 46 del Decreto-Ley 1295 de 1994 que consagra que: para losefectos del presente decreto, se considera inválida la persona que por causa deorigen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o másde su capacidad laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Waza Y ;RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Valga señalar, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-452 del 12 dejunio de 2002, declaró inexequible el mentado artículo 46° del Decreto 1295 de1994 dándole a la Sentencia efectos diferidos hasta el 17 de diciembre de 2002para que el congreso expidiera la nueva legislación. Descendiendo al CASO CONCRETO, el actor presenta una pérdida decapacidad laboral del 31.17% de origen accidente por riesgo laboral con fecha deestructuración el 31 de octubre de 2002 según dictamen de determinación deorigen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Risaralda.(FI86-89,C1). Porcentaje que noalcanza el 50% de pérdida de capacidad exigido por la norma aplicable. Por lo expuesto, concluye la Sala que el actor NO tiene derecho alreconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional. En virtud de las consideraciones anteriores, se confirmará la Sentenciaconsultada. No se condenará en costas en esta instancia por tratarse de unaconsulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia N° 108 del 28 de agosto de 2017,proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por tratarse de una consulta. La anterior providencia queda notificada en Estrados. En constancia se firma. Los Magistrados,

'TONI É VALENCIA MANZANO

GERMÁ LLAZOS

Consultar sobre este documento ...