TSDJ CLO SL - 014 2016 00345 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 014 2016 00345 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL AUDIENCIA No. 010Cali, febrero 4 del 2019.
Radicación: 76-001-31-05-014 2016 00345 01Demandante: TERESA PEÑA MOSQUERADemandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOMagistrado: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAMagistrado: GERMÁN VARELA COLLAZOS
SENTENCIA No. 010
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que elseñor LUIS ERNESTO TROCHEZ falleció el 15 de julio de 1993 (fl. 33), II) quela señora TERESA PEÑAy el causante contrajeron matrimonio el 12 de diciembrede 1977 (fl. 32), III) que el 7 de septiembre de 29 de abril de 2015 lademandante reclamó ante COLPENSIONES pensión de sobreviviente, la cual fuenegada mediante la resolución GNR 111455 del 21 de abril de 2016 (fl. 16 a 18),en la que si fue reconocida la calidad de beneficiara de la señora TERESA PEÑA. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo el recurso de apelación de la parte demandada, y el gradojurisdiccional de consulta que su surte a su favor, el problema jurídico que seplantea la Sala, consiste en determinar si el señor LUIS ERNESTO TROCHEZdejo causando el derecho a la pensión de sobreviviente, habida que la calidad debeneficiaria de la demandante TERESA PEÑA ya fue reconocidaadministrativamente.
LA SALA DEFENDERÁ LAS SIGUIENTES TESIS: que el señor LUISERNESTO TROCHEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, dadoque cuenta con la densidad de semanas exigidas por el Ac. 049 de 1990; enconsecuencia a la señora TERESA PEÑA le asiste el derecho a la pensión desobreviviente pretendida, toda vez que la calidad de beneficiara que ostenta no seencuentra en discusión en el proceso pues le fue reconocida administrativamente. alREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Para decidir bastan las siguientes CONSIDERACIONES La señora TERESA PEÑA convocó a juicio a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, pretendiendo que se leotorgue el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión alfallecimiento del señor LUIS ERNESTO TROCHEZ a partir del 15 de julio de 1993,junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios de que habla la Ley100/93. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -—COLPENSIONES, dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad delas pretensiones, como argumento señaló que no le es posible otorgar a lademandante la pensión de sobreviviente, toda vez que el causante no cumple conla densidad de semanas requerida por el Acu. 049/90.
El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI decidió ellitigio en Sentencia No. 145 del 17 de mayo de 2018, en la que declaró probada laexcepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 29 deabril de 2012, CONDENÓ a COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor de lademandante, la suma de $54'708.056 por concepto de pensión de sobrevivienteliquidada entre el 29 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2018, los interesesmoratorios a partir del 29 de junio del 2015 y autorizó a el demandado a descontardel retroactivo los aportes del 12% con destino al sistema de salud. Como sustentó de su fallo, el Juez de Instancia señaló que el demandantecotizó un total de 308 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 cumpliendocon creces la densidad de semanas exigidas por el Acu. 049/90. La decisión fue apelada por la parte demandada y además es conocida poresta instancia en el grado jurisdiccional de CONSULTA. NORMATIVIDADREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Para resolver el problema jurídico que nos convoca, empieza la Sala pordeterminar que la norma que gobierna las pretensiones de la demandante, es elAcuerdo 049/90, en su redacción original, dada la fecha del fallecimiento delcausante.
Los artículos 6 y 25 de esta normatividad, exigen como requisitos paraacceder a la pensión: a) Haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 añosanteriores a la muerte, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época conanterioridad a la muerte. Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas, esta Salatradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempospúblicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión desobreviviente con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimenno consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en elprecedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, lasSentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006,30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011. Sin embargo, esa posición es distinta en el precedente de la CorteConstitucional, entre otras, las Sentencias T-090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T-760/10, T-093/11, T-334/11, T-559/11, T-714/11, T-360/12, T-063/13 ySU-769/14. En ellas la Alta Corporación señaló: (i) Que las personas cotizan y por consiguiente cumplen losrequisitos ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante lasentidades específicas que lo componen.
(ii) Que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en ninguno desus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondoREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL del Seguro Social, por lo que se incurre en un error al interpretar la norma demanera distinta a lo que realmente se encuentra establecido en ella, y (iii) Que en virtud del principio hermenéutico de interpretaciónmás favorable a los intereses del trabajador, se debe acoger el criterio que permitecomputar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sectorpúblico o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100, con las que cotizó comoafiliado del Instituto de Seguros Sociales. En conclusión, esta Sala de Decisión, basada en el precedente de la CorteConstitucional, considera viable acumular tiempos laborados en el sectorpúblico y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar,una pensión de sobreviviente bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049de 1990.
Pues bien, de una revisión detallada de la historia laboral actualizada, yteniendo en cuenta las certificaciones de bono pensional emitidas por el HospitalDepartamental Psiquiátrico del Valle E.S.E (fls. 34 a 39) y Hospital Universitario delValle Evaristo García E.S.E (fl. 41), advierte la Sala que el causante efectuócotizaciones desde el 1 de marzo de 1974 y el 1 de junio de 1993, alcanzando areunir en toda su vida laboral un total de 371,86 semanas, cumpliendo concreces la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho a lapensión de sobreviviente. Por lo que no resulta avante el recurso de apelación dela parte demandada, pues se encuentra probado que el causante cotizó en toda suvida una cantidad mayor a las 300 semanas requeridas por el Acu. 049/90. Ahora, es de mencionar que si bien a fls. 40, 42 y 43 reposancertificaciones laborales emitidas por el Hospital Carlos Carmona Montoya y elServicio de Salud de Santander, estas no serán tenidas en cuenta, en primer lugarporque no se encuentran respaldadas por un certificado de bono pensional y ensegundo lugar porque no señalan el salario devengado por el causante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Ser s RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL Y es que, lo cierto es que realizado el conteo de semanas, sin ser incluidaslas anteriormente mencionadas se cumple con la densidad de semanas exigidaspor el Acu. 049/90, de ahi que el hecho de que no sean tenidas en cuenta noafecta el derecho de la demandante, maxime cuando el valor de la primeramesada fue fijado por el Ad quo en el equivalente a un salario minimo y mejorarlaimplicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada en cuyo favorse está surtiendo el grado de consulta. Respecto de la calidad de beneficiaria de la señora TERESA PEÑA, esta nose encuentra en discusión, toda vez que fue reconocida por la demandada en laResolución GNR 111455 del 21 de abril de 2016 (fl 16 a 18). Con fundamento en las consideraciones anteriores es dable concluir, que laseñora TERESA PEÑA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por elfallecimiento del señor LUIS ERNESTO TROCHEZ, como bien concluyó el Juez dePrimera Instancia. Respecto de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidaddemandada, coincide la Sala con el A-quo de que la misma operó en este casorespecto de los derechos causados con anterioridad al 29 de abril de 2012, todavez que se hicieron exigibles el 15 de julio de 1993, la reclamación administrativase presentó el 29 de abril del 2015 (fl. 16 a 18) y la demanda 26 de julio de 2016(fl. 54), es decir, entre la fecha de exigibilidad del derecho y la reclamaciónadministrativa trascurrieron más de los 3 años previstos en la ley.
La Sala no hará ninguna consideración respecto del valor de la primeramesada, pues el A-quo la fijó en el equivalente a un salario mínimo —como ya semencionó anteriormente - y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación dela entidad demandada en cuyo favor se está surtiendo el grado de consulta. Eneste caso es procedente reconocer 14 mesadas al año, pues resulta aplicable laexcepción prevista en el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que lapensión se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL En ese orden, al verificar el valor del retroactivo causado desde 29 de abrilde 2012 y el 30 de abril de 2018, éste asciende a $54'708.056 suma señaladapor el A-quo. Ahora, como quiera que es deber de esta instancia concretar la condena,la suma a pagar por concepto de retroactivo al 31 de enero de 2019 corresponde a$63.348.578,00, por lo que se modificara la condena de primera instancia eneste aspecto. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100encuentra la Sala que los mismos son procedentes por ser evidente el retardo enel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho lademandante.
Ahora bien, estos se causan una vez vencido el término de 2 meses que elartículo 1° de la Ley 717 de 2001 le concede a la administradora de pensionespara que responda la solicitud de pensión de sobrevivientes. Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Salade Decisión, y en respeto del actual precedente de la Corte, quien hamoderado su posición jurisprudencial verbigracia en las Sentencias SL-16390 de2015, SL-12018 de 2016 y SL-4650 de 2017, se cambia el criterio considerando,para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensionespúblicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo,encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porquesu postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectosque en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propiade interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivosfundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no lescompete y les es imposible predecir. La jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales hacumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de losprincipios y objetivos que informan la seguridad social, y en muchos casos no6REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en sumomento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las queen principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonableimponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvoguiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regíael derecho en controversia.
En este caso procede entonces la exoneración de los intereses moratorios,pues la concesión de la pensión de vejez obedeció a la creación jurisprudencial dela Corte Constitucional. Por el contrario, es viable la condena a la indexación delas sumas causadas y no pagadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió eldinero por el paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de esta sentencia seempezarán a causar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo delas mesadas pensionales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero la sentencia No. 145 del 17de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Catorce Laboral Del Circuito de Cali, enel sentido de señalar que la suma a pagar por parte de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESa la señora TERESA PEÑAMOSQUERA por concepto de mesadas retroactivas causadas entre el 29 de abrilde 2012 y el 31 de enero de 2019 corresponde a $63.348.578,00. SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para ensu lugar declarar que el valor de la mesada pensional de la señora TERESA PEÑAMOSQUERA para el año 2019 es de $828.116. La que deberá ser reajustadaanualmente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia en el sentidode condenar a Colpensiones al pago de la indexación de las sumas causadas y nopagadas aquí liquidadas, con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero porel paso del tiempo; y a partir de la ejecutoria de la sentencia se empezarán acausar los intereses moratorios hasta el día del pago efectivo de las mesadaspensionales. CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Fijense como agencias enderecho la suma de $828.116. Los Magistrados,