TSDJ CLO SL - 014 2017 00608 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 014 2017 00608 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA
VS. COLPENSIONES
LITISCONSORTE: FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR RADICACIÓN: 760013105 012 2019 00348 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, que armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve los recursos de apelación formulados por la parte demandante, litisconsorte FUTAR y demandada Colpensiones y, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de esta última , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO ACEVEDO ARDILA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 012 2019 00348 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión
CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAIRO ACEVEDO ARDILA contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 012 2019 00348 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 11 de mayo de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 29, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 -02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 210
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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Las pretensiones del demandante en esta causa, están orientadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES (fl. 51), por lo siguiente:
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fls. 49-51), giran en torno a que, el actor nació el 16 de septiembre de 1948, al 01 de abril de 1994 tenía 45 años, actualmente tiene 69 años de edad y que, solicitó a la demandada la pensión de vejez el 04 de abril de 2012, negada por resolución
de 1994 tenía 45 años, actualmente tiene 69 años de edad y que, solicitó a la demandada la pensión de vejez el 04 de abril de 2012, negada por resolución del 26 de noviembre de 2012, bajo el argumento de no contar con las semanas mínimas exigidas, al considerar solo 704, número que no corresponde a la realidad.
Que el 22 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral por estar incompleta y, el 07 de mayo de 2015 solicita nuevamente el derecho pensional, prestación negada por resolución del 18 de junio de 2015 y, en su luga r, se le reconoce indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.500.779, con base en 974 semanas, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley el 09 de julio de 2015, habiendo sido desatada la apelación por acto administrativo del 09 de febrero de 2016, que reliquida la indemnización por un valor adicional de $401.707 por 995 semanas.ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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Agrega que , en su historia laboral hace falta el tiempo laborado con el empleador FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, respecto del cual requirió al empleador, por lo que, su representante legal, señor Orlando Trujillo, el 16 de diciembre de
2004 y el 28 de febrero de 2005, respecto del cual requirió al empleador, por lo que, su representante legal, señor Orlando Trujillo, el 16 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones el respectivo cálculo actuarial, el cual fue negado bajo el argumento de que ya se había recibido indemnización sustitutiva.
Que el citado empleador solicitó las planillas al operador Pago Simple para realizar la cancelación de los aportes en pensión con los intereses, m ismos que fueron cancelados y figuran en la historia laboral de Colpensiones, por lo que, el 07 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación negada nuevamente por resolución del 24 de abril de 2018, bajo el argument o de ya haber recibido indemnización sustitutiva, acto administrativo en el cual se contabilizan 1006 semanas sin considerar los aportes pagados y requeridos mediante cálculo actuarial del empleador FUTAR.
Refiere que, ante la negativa de Colpensiones int erpuso recurso de queja el 19 de julio de 2018 solicitando nuevamente la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, decidido por resolución del 10 de agosto de 2018 señalando que no era viable, y se hace un nuevo estudio en el que se indica que cuenta con 1006 semanas, reiterándose que no es procedente la pensión de vejez por haberse reconocido una indemnización sustitutiva.
Culmina señalando que, si bien en la petición de la indemnización manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, lo cierto es que, existe un nuevo hecho como lo es la falta de periodos con el empleador FUTAR.
Culmina señalando que, si bien en la petición de la indemnización manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, lo cierto es que, existe un nuevo hecho como lo es la falta de periodos con el empleador FUTAR.
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda se opone a las pretensiones (fls. 62-72), arguyendo que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, no reúne el requisito de semanas del Acuerdo 049 de 1990, al no contar con 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Y frente a los periodo s con FUTAR, refiere que se debe determinar si en efecto existió la relación laboral y, en caso afirmativo, deberá ser el empleador el llamado a responder por los perjuicios generados al trabajador, siendo obligación de la Entidad reconocerORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 la prestación s olo desde el momento en que se haga efectivo el pago del cálculo actuarial, sin retroactivo ni intereses.
Y el litisconsorte FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, al dar contestación a la demanda (fls. 83 -86), admitió la mayoría de los hechos y no se opuso a las pretensiones, señalando que, el demandante laboró para la empresa desde el 01 de enero de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2005, periodo que fue pagado y reconocido mediante
admitió la mayoría de los hechos y no se opuso a las pretensiones, señalando que, el demandante laboró para la empresa desde el 01 de enero de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2005, periodo que fue pagado y reconocido mediante las planillas de “Pago Simple” habilitadas para el pago de la seguridad social, con los respectivos intereses moratorios, resaltando que , además cumplieron con el deber legal de solicitar a Colpensiones el cálculo actuarial , el cual se negó a emitir.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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(…)
Lo anterior, tras concluir la A quo que, conforme a lo probado en el proceso, entre el demandante y la empresa FUTAR, existió una relación laboral que no se pudo desvirtuar, entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, desarrollando múltiples actividades en el establecimiento y que , el citado empleador omitió su deber legal de afiliar y efectuar los aportes a la seguridad social en pensión, en los términos de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, la obligación de la empresa era efectuar los aportes oportunamente y no resultaba viable realizar el pago de manera extemporánea, porque cuando no hay afiliación al sistema lo que debe suplir
Agregó que, la obligación de la empresa era efectuar los aportes oportunamente y no resultaba viable realizar el pago de manera extemporánea, porque cuando no hay afiliación al sistema lo que debe suplir esa carencia de aportes es el pago de un cálculo actuarial y, en tal sentido señala que los aportes efectuados no se pueden tener como válidos, sino que la Fundación debe pagar el cálculo que se genere entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005 , al cual se debe descontar el monto que se pagó como aportes extemporáneos.
En cuanto a la pensión de vejez, consideró que, e l actor es beneficiario del régimen de transición, mismo que, conservó hasta 2014 por t ener 758,29 semanas a julio de 2005 , vigencia del Acto Legislativo 01/05, teniendo en cuenta el periodo del cálculo actuarial.ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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Señaló que, el demandante alcanza un total de 1075 semanas, por lo que , reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 01 de junio de 2014, día posterior a la última cotización que data del 31 de mayo de ese año, en cuantía igual al SMLMV, porque todos los aportes son en ese monto, y por 13 mesadas al año, ya que la mesada 14 fue eliminada por el AL 01 de 2005 y éste cumplió los requisitos después de agosto de 2011.
y por 13 mesadas al año, ya que la mesada 14 fue eliminada por el AL 01 de 2005 y éste cumplió los requisitos después de agosto de 2011.
Finalmente, frente a los intereses moratorios refiere que, si bien existe un periodo de gracia de 4 meses desde la solicitud pensional, en este caso h ay lugar al reconocimiento y pago de los mismos a partir de la ejecutoria del fallo, en tanto que, solo desde ese momento se declara la existencia del contrato de trabajo que impone el pago del cálculo actuarial y que sirve para completar las semanas de cotización.
APELACIONES
APELACION DEMANDANTE : El apoderado judicial del actor s olicita se reconozcan todas las prestaciones de la demanda, a efecto de obtener una sentencia más favorable a su mandante, argumentando que, se está reconociendo retroactividad tres (3) años anteriores a la fecha de la demanda, situación que beneficia a Colpensiones, toda vez que, desde el 16 de diciembre de 2016, se le solicitó el cálculo actuarial, por lo que, si la demandada en esa fecha hub iese realizado su trabajo de liquidar el cálculo, con todos los documentos legales aportados, su mandante no estaría en este proceso y no habrían trascurrido casi 4 años desde esa fecha hasta la presentación de la demanda. Así las cosas, solicita se modifique la fecha del retroactivo, y se tenga en cuenta la fecha más favorable, cual es tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud del cálculo que se hizo el 16 de diciembre de 2016, esto es , 16 de diciembre de 2013. En el evento de que así no se reconozca, solicita se considere la fecha en que se presentó el recurso, esto
anteriores a la fecha de solicitud del cálculo que se hizo el 16 de diciembre de 2016, esto es , 16 de diciembre de 2013. En el evento de que así no se reconozca, solicita se considere la fecha en que se presentó el recurso, esto es, 07 de marzo de 2018, en el cual se solicitó la pensión de vejez ya con los pagos y el cálculo actuarial, por lo que, pide se reconozca el retroactivo desde el 07 de marzo de 2015.
En cuanto a los intereses de mora refiere que, ordenarlos desde la ejecutoria de la sentencia va en contra de los intereses de su poderdante, toda vez que, el fallo no se ha ejecutoriado y por tanto serían intereses a futuro, ello a pesarORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 de que hubo una so licitud, por lo que , considera que los mismos deben reconocerse al menos desde la misma fecha del retroactivo pensional, es decir, desde el 16 de diciembre de 2013 o 12 de febrero de 2015 , ello porque se presentó un recurso el 07 de marzo de 2018 (sic).
APELACIÓN COLPENSIONES: La apoderada judicial solicita se revoquen las condenas impuestas a su mandante, por cuanto el actor no cumple con los requisitos de ley para beneficiarse del derecho pensional deprecado, pues si bien fue beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que lo conservó solo hasta julio de 2010 , pues al 25 de julio de 2005 no contaba con 750
requisitos de ley para beneficiarse del derecho pensional deprecado, pues si bien fue beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que lo conservó solo hasta julio de 2010 , pues al 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, y a julio de 2010 no logró causar su derecho pensional.
Agrega que, si bien el art ículo 24 del CST establece una presunción legal, también es cierto que puede ser desvirtuada, y en este caso se debe tener en cuenta que se logró acreditar la independencia en la prestación de los servicios del actor, si se quiere pensar que laboró en efecto para el señor Orlando Trujillo, qued ando acreditado que no existían funciones específicas que desarrollara en forma directa ni una subordinación, sino que desempeñaba todo tipo de funciones, sin que existiera una dependencia en la prestación de los servicios, por lo que , se considera que la relación de dependencia quedó desvirtuada y , así las cosas , el afiliado no acredit a las 1000 semanas de cotización al 2010, ni las 500 al año 2008 para cuando cumple la edad pensional.
Agrega que, su derecho está regido de manera íntegra por la Ley 100 de 1993 con la modificación de la ley 797 de 2003 y, si bien tiene la edad, no cuenta con las 1300 semanas de cotización. Sin embargo, en caso de que el Tribunal resuelva reconocer el derecho, solicita que los intereses moratorios se reconozcan desde la ejecutoria del fallo como lo indicó la A quo, como quiera que para cuando se solicitó el cálculo actuarial su representada no estaba en la obligación de recibirlos, por lo que , ya se había pagado una indemnización
reconozcan desde la ejecutoria del fallo como lo indicó la A quo, como quiera que para cuando se solicitó el cálculo actuarial su representada no estaba en la obligación de recibirlos, por lo que , ya se había pagado una indemnización sustitutiva e imponer intereses iría en contra del princi pio de que nadie está obligado a lo imposible, carga que violaría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, recalcando que, si bien se efectuaron unos pagos por la planilla PILA, no cubren todas las obligaciones que existen en cabeza de la empresa FUTAR.ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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APELACIÓN FUTAR: La apodera judicial solicita se tenga en cuenta la fecha de solicitud del cálculo actuarial efectuada por su representado, que fue en el año 2016 o, en su defecto que, se liquide el cálculo al año 2018, o que se traiga al valor presente -año 2020-, el dinero que se pagó en el año 2018, para que la empresa no pierda dinero.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época -. Sin embargo, las partes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Los puntos a resolver en esta sede, se circunscribe n a establecer: i) si se ajusta a derecho la decisión de la A quo de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa FUTAR por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005, con el consecuente pago del cálculo actuarial por parte del citado empleador a Colpensiones por los aportes pensionales causados en dicho lapso y; ii) si el demandante cumple las exigencias legales para que se le reconozca la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , con el consecuente pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
Lo acreditado en el plenario, da cuenta que, Colpensiones negó al demandante la pensión de vejez inicialmente por Resolución GNR 008921
intereses moratorios.
Lo acreditado en el plenario, da cuenta que, Colpensiones negó al demandante la pensión de vejez inicialmente por Resolución GNR 008921 del 26 de noviembre de 2012 (fls. 5-6), al considerar que, no acreditaba elORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 requisito de semanas exigido por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al tener solo 704 semanas.
Posteriormente, la demandada por Resolución GNR 181193 del 18 de junio de 2015 (fls. 12-13), reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $6.500.779, por un total de 974 semanas cotizadas, conforme al Decreto 1730 de 2001 y Ley 100 de 1993; decisión confirmada en reposición por Resolución 370931 del 20 de noviembre de 2015 (fl. 5) y, modificada en apelación a través de acto administrativo VPB 6712 del 09 de febrero de 2016 (fls. 1 5-17), en el sentido de reliquidar la indemnización sustitutiva, reconociendo una diferencia de $401.707, esta vez considerando un total de 995 semanas.
Luego, ante petición elevada por el actor el 07 de marzo de 2018 (fl. 38) ,
Colpensiones por Resolución SUB 109287 del 24 de abril de 2018 (fls. 4042), niega nuevamente la pensión de vejez, argumentando que , el afiliado no conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, por contar con solo 691 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual no acreditaba el requisito de semanas del Decreto 758 de 1990, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo cuenta con 281 semanas y al 31 de julio de 2010 alcanza únicamente las 847 semanas. Agregando que, tampoco reúne los requisitos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al contar con solo 1006 semanas, aunado al hecho de que ya se le había reconocido y pagado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En dicho acto administrativo se indica, frente a los ciclos reclamados de 200401 a 200502 que, no resulta procedente la elaboración de un cálculo actuarial, por cuanto al afiliado se le reconoció y pago indemnización sustitutiva, la cual resulta incompatible con la pensión de vejez.
Y finalmente, ante recurso de queja presentado por el demandante el 19 de julio de 2018, Colpensiones lo decide a través de la Resolución DIR 14591 del 10 de agosto de 2018 (fls. 44-48).
Ahora bien, r elativo al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que , la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar
1993, señala que , la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la mesada, de quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieran 40 o más años si son hombres, ó 15 o másORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 años de servicios cotizados –equivalentes a 750 semanas-, será el establecido en el régimen anterior al cual se hallen afiliados , y las demás condiciones y requisitos serían los previstos en la misma Ley.
El sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 -artículo 151 ibídem-. El actor nació el 16 de septiembre de 1948 (fl. 3) y, por tanto, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, pues para dicha calenda tenía más de 40 años de edad, además de que, reporta afiliación al Sistema en pensión desde el 01 de enero de 1967 (fls. 112-120) y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como lo acepta la demandada en los actos administrativos citados en líneas precedentes, debiéndose analizar si lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Antes de entrar a determinar el número real de semanas cotizadas por el actor,
debiéndose analizar si lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Antes de entrar a determinar el número real de semanas cotizadas por el actor, se debe considerar lo aducido por éste desde el líbelo introductor, en lo concerniente a que, en su historia laboral no se refleja el periodo laborado con el empleador FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNA S REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005.
Para acreditar tal periodo, se allegó al plenario como prueba lo siguiente:
- Certificación laboral expedida el 05 de diciembre de 2016 por el señor Orlando Trujillo Montealegre, en su calidad de representante legal de la FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, autenticada ente la Notaría 8 del Círculo de Cali, en la que se hace constar que el hoy demandante, señor JAIRO ACEVEDO ARDILA laboró en esa empresa desde enero de 2004 hasta febrero de 2005, desempeñando el cargo de asesor comercial, con un salario mensual de $380.000 (fl. 18).
- Formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras presentado ante Colpensiones por el señor Orlando Trujillo Montealegre, como representante legal de FUTAR el día 16 de diciembre de 2016, en el que, solicita la liquidación del cálculo actuarialORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
diciembre de 2016, en el que, solicita la liquidación del cálculo actuarialORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 28 de febrero de 2005 respecto del empleado Jairo Acevedo Ardila; solicitud de la cual se recibió respuesta el mismo día según comunicación BZ2016_14567622-3291338 del 16 de diciembre de 2016, en la que se informa que el oficio radicado sería trasladado al área competen te (fls. 20-21).
- Comunicación de Colpensiones 2016_14568913 del 04 de agosto de 2017, que da respuesta a la solicitud de cálculo actuarial presentada por el representante legal de FUTAR, señalando que no era procedente su liquidación, en tanto que, el trabajador afiliado ya había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y por disposición expresa ese dinero no se puede tener en cuenta -artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 -, el que además contempla que dicha prestación es incompatible con la pensión de vejez.
- Planillas de “PAGOSIMPLE” en las que se reflejan los pagos efectuados por el empleador FUTAR a favor del trabajador ACEVEDO ARDILA JAIRO, del día 10 de febrero de 2018, que comprenden los aportes en pensión con intereses de los ciclos 2004 -01 a 2005-02 (fls. 24-37; 91105).
JAIRO, del día 10 de febrero de 2018, que comprenden los aportes en pensión con intereses de los ciclos 2004 -01 a 2005-02 (fls. 24-37; 91105).
- Certificado de existencia y representación legal de la FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 06 de diciembre de 2016, en el que consta que , la persona jurídica se inscribió el 04 de octubre de 1999, y figura como su representante legal el señor Orlando Trujillo Montealegre, quien a su vez aparece en el prime r renglón de la Junta Directiva, junto a Jenny Margot Cañaveral Cifuentes y Luz Ely Londoño, segundo y tercer renglón, respectivamente.
- Historia laboral o reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada al 09 de julio de 2019, del afiliado JAIRO ACE VEDO ARDILA, en la que se refleja el periodo enero de 2004 a febrero de 2005 en cero (0), con el empleador “FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZ” con la anotación “No registra relación laboral en afiliación para este pago” (fls. 112-117).ORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
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- Se recepcionó interrogatorio de parte al demandante señor JAIRO ACEVEDO ARDILA, quien refirió haber laborado para el señor Orlando
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
- Se recepcionó interrogatorio de parte al demandante señor JAIRO ACEVEDO ARDILA, quien refirió haber laborado para el señor Orlando Trujillo Montealegre, en la empresa FUTAR, entre enero de 2004 y febrero de 2005, desempeñando labores tales como, atención de llamadas d e los clientes, atención de las personas que llegaban por terapias, pedidos, citas para los masajes, oficios varios de aseo. Agrega que fue contratado en forma verbal, porque se conocían hace mucho tiempo y en ese momento el señor Trujillo le dio trabajo, que le pagaban quincenalmente, a razón de 380mil pesos mensuales, el sueldo mínimo más prestaciones, y que estaba convencido que le pagaban seguridad social.
Que en la empresa trabajaban 5 personas, un señor Bolívar que era el conferencista y hacía tambié n masajes junto con las señoras Diana Cañaveral y Luz Ely, que cumplía con el contrato que había hecho con el señor Trujillo, era un empleado de base. Refiere que, Orlando Trujillo era su jefe inmediato y el directivo principal de la empresa y los otros era como agregados, eran dos más, pero que Orlando fue el que lo contrato. Que viene pidiendo a Colpensiones desde 2012 la pensión y le tocó “escarbar por todo lado ”, ya que le negaron varias veces la pensión, y desesperadamente hizo un retiro de la indemniz ación sustitutiva, y después se dio cuenta que le faltaban unas semanas con FUTAR, por lo que habló con don Orlando y él muy correcto hizo la solicitud y lo respaldó . Culmina señalando que en FUTAR cumplía un
sustitutiva, y después se dio cuenta que le faltaban unas semanas con FUTAR, por lo que habló con don Orlando y él muy correcto hizo la solicitud y lo respaldó . Culmina señalando que en FUTAR cumplía un horario de 8 -12 del día y de 2 -6 de la tarde, y sábado era hasta el mediodía y que, entre enero de 2004 y febrero de 2005 su EPS era EMSANNAR porque no tenía de donde pagar salud.
- Igualmente absolvió interrogatorio de parte el representante legal de la FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, señor Orlando Trujillo Montealegre , quien refirió conocer a Jairo Acevedo Ardila desde que tenía 16 años de edad; que él trabajó un tiempo en su negocio que puso de terapias alternativas, más o menos comenzando el año 2004 y hasta febrero de 2005, un año y dos meses. Señala que Jairo estaba sin trabajo y le dijoORDINARIO DE JAIRO ACEVEDO ARDILA VS. COLPENSIONES y OTRO RADICACIÓN: 76001 31 05 012 2019 00348 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13 que si le podía ayudar, por lo que lo empleó con el sueldo mínimo mientras se organizaba . Que lo contrató para atender la oficina con exhibición de producto s, cremas para terapias, masajes, además atendía el teléfono, limpiaba la oficina, las estanterías , hacía de “todero”, que le pagaba 380 mil pesos, quincenal la mitad . Que no lo afilió en seguridad social en salud y pensiones porque el negocio estaba apenas comenzando y no había forma y, le dijo que lo afiliaría una vez
“todero”, que le pagaba 380 mil pesos, quincenal la mitad . Que no lo afilió en seguridad social en salud y pensiones porque el negocio estaba apenas comenzando y no había forma y, le dijo que lo afiliaría una vez la empresa estuviera funcionando bien, pero no fue posible porque como a los 6 meses o 7 meses de él retirarse, tuvo que cerrar el negocio porque “no daba bolas”.
Señala que entre 2004 y 2005 otras personas trabaj aban en FUTAR, como lo eran Carlos Bolívar que era conferencista y hacía terapias, y la señora Diana Cañavera l que hacía terapias y masajes, y Margot que trabajaba en lo mismo, y una niña Luz Ely Londoño, que también trabajó ahí, pero ellos eran solventes por lo que no se encargaba sino de Jairo. Culmina indicando que, cuando Jairo ingresó a trabajar lo hicieron amistosamente, porque no lo tenía en los planes meterlo a él, que tenía un horario de oficina de 8 horas diarias y sábados mediodía, lo normal.
Además de lo anterior, la integrada FUNDACIÓN DE TERAPIAS ALTERNAS REVITALIZANTES Y ECOLÓGICAS -FUTAR, al momento de dar contestación a la demanda, se allanó a las pretensiones de la demanda, aceptando que, el señor JAIRO ACEVEDO ARDILA laboró para la empresa desde el 01 de enero de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2005, de manera continua e ininterrumpida, periodo que fue reconocido y pagado mediante las planillas habilitadas para el pago de la seguridad social con los respectivo