🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 014201300813-01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 014201300813-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 29 DE MARZO DE 2022 siendo las 2:00 pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 32 , integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora (a) JORGE ENRIQUE ROA RODRIQUEZ en contra de AUTOMARCALI SAS, bajo radicación N°014-2013-813-01 en donde se resuelve el grado de CONSULTA ordenado en la sentencia N° 099 del 28 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali , mediante la cual CONDENÓ a la demandada al reconocimiento y pago de un contrato de trabajo indefinido de junio de 1984 al 31 de diciembre de 2010. Que la terminación fue ajustado a derecho y absuelve de las demás pretensiones de la demanda.

Motivos del juzgado: a) no hay controversia en la relación laboral pues fue aceptada entre las partes, b) frente a la terminación del contrato, la ley dispone que el empleador puede terminar la relación laboral cuando se reconozca la pensión o sea notificada el reconocimiento y la Corte Constitucional dispuso que no se puede terminar hasta la inclusión en nóm ina, siendo que en este caso se aceptó por el actor que se reconoció la pensión en agosto/2010 y siguió trabajando por mera liberalidad y la terminación del contrato fue justo por estar

terminar hasta la inclusión en nóm ina, siendo que en este caso se aceptó por el actor que se reconoció la pensión en agosto/2010 y siguió trabajando por mera liberalidad y la terminación del contrato fue justo por estar incluido en nómina y ser potestativo que el empleador de por terminada la relación laboral que fue materializada en diciembre/2010, luego se ajusta a derecho la terminación, c) el pago de comisiones desde el 2007 al 2010 no fue aportado documentación que de fe de lo devengado por comisiones, solo folios 2-12 que dan cuenta de cálculos de la misma demandante que no puede darse valor por no aportar la documentación que sirvió para ese cálculo, d) en el interrogatorio del demandado se dijo que las comisiones desde el 2001 se incluían en el salario porque las que estaban antes dejaron de existir y si el actor no estuvo de acuerdo con ese cambió debió reclamar formalmente, para proceder la judicatura a establecer si obedeció o no al ius variandi, e) no hay lugar a la indemnización por falta de pago porque se aportó con la contestación los pagos realizados al actor y la consignación de las prestaciones que se negó el actor a recibir.

Conocida por las partes los supuestos fácticos, así como la sentencia dictada por la A quo, procede la Sala de decisión a dictar la siguiente providencia.

S E N T E N C I A No. 21

La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE: son razones: la legalidad de la ruptura contractual cuando media efectiva inclusión en nómina del trabajador retirado.

Sea lo primero colocar de presente no ser materia de estudio dentro del presente proceso, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo que fue determinada así por el juzgado y no se

cuando media efectiva inclusión en nómina del trabajador retirado.

Sea lo primero colocar de presente no ser materia de estudio dentro del presente proceso, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo que fue determinada así por el juzgado y no se presentó recurso de apelación por las partes. Siendo la absolución sobre la declaratoria de justeza del despido, frente al pago de las comisiones de los años 2007-2010 y la indemnización moratoria del art. 65 CST. Afirma el demandante contar desde el inicio de su relación laboral con el acuerdo y pa go de unas comisiones por venta, las que dice causadas a partir del año 2007 hasta el año 2010 fecha en la que se terminó la relación laboral, pero que no continuaron siendo canceladas.JORGE ENRIQUE ROA RODRIGUEZ vs AUTOMARCALI SAS El art. 127 CST establece que debe tenerse en cuenta para efectos de las prestacionales, todo lo que tenga connotación salarial, entre ellas las comisiones 1, pero es de ver dentro del presente proceso, que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo de folio 25 lo fueron bajo el cargo de “Cobrador” bajo unos porcentajes de 2.5 x 1000 y 1.5 x 1000 vehículos, información de venta y/o cobro de cartera que no es aportada al plenario por el demandante, o por lo menos de la liquidación de comisiones que se aporta a folios 5 al 12, no se tiene conoc imiento a qué rubro o funciones ejecutadas corresponde, menos hay probanza de que las mismas se hayan ejecutado por su parte durante la relación laboral y en las fechas estipuladas, para así establecer una obligación y el cumplimiento o no por parte del empleador frente a ellas.

menos hay probanza de que las mismas se hayan ejecutado por su parte durante la relación laboral y en las fechas estipuladas, para así establecer una obligación y el cumplimiento o no por parte del empleador frente a ellas.

Sumado a lo anterior, está el hecho de que a folio 229 hay noticia del cambio de cargo al actor, siendo contratado en el de “Cobrador” (fl. 25) y la terminación de la relación laboral fue bajo el cargo de “Auxiliar de Cobranza” (fl. 229) sin que en los hechos de la demanda se dé cuenta de referirse al mismo cargo o contar con iguales funciones entre ellos, información necesaria para establecer la realidad contractual percibida procesalmente , punto en donde es necesario anotar el apoyo para estos efectos del Art.143 del C.S.T. Relacionado con el principio de “ A TRABAJO IGUAL REMUNERACIÒN IGUAL ”. Mismo que no hace referencia a funciones diferentes.

Correspondiendo al trabajador demostrar que el cargo, sus condiciones y comisiones pactadas según el contrato, persistieron a pesar del cambio cierto del cargo, lo que decididamente no ocurre en estas actuaciones, donde se repite, ni siquiera se acreditó la existencia de las ventas o cobros en los periodos donde se pide el pago de las comisiones, por lo que no hay lugar a su condena.

Sobre la terminación de la relación laboral en los casos donde se ha reconocido una pensión de vejez al trabajador, dicho despido está revestido de legalidad conforme el artículo 62.14 CST, tema que también ha sido materia de decisión por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 78842 del 31 de julio de 20192, así como en las sentencias SL. 2303 de 2021 y SL 2908 de 2021.

sido materia de decisión por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 78842 del 31 de julio de 20192, así como en las sentencias SL. 2303 de 2021 y SL 2908 de 2021.

1 Art. 127 CST: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

2 Rad. 78842 del 31 de julio de 2019: 1.- Del reconocimiento de la pensión de vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa Dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que requieren de un preaviso no menor a 15 días, se encuentra la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». En complemento a lo anterior, el a rtículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, …

Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509 -2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último

siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado « podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que « el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». … Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia seJORGE ENRIQUE ROA RODRIGUEZ vs AUTOMARCALI SAS

Por consiguiente, al estar aceptado por el demandante (hecho 7 -fl. 4) que le fue reconocida pensión de vejez, siendo la fecha del reconocimiento en agosto de 2010 (fl. 32), y darse el despido por parte del empleador con misiva de diciembre 11 de 2010 donde se le informa que se termina su contrato por contar con el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo la terminación con efectos a partir del

del empleador con misiva de diciembre 11 de 2010 donde se le informa que se termina su contrato por contar con el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo la terminación con efectos a partir del 31 de diciembre de 2010 (fl. 32), no hay duda que su despido lo fue bajo las disposiciones legales de la justa causa, por lo que debe confirmarse la absolución de instancia

Finalmente, sobre el pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST , pretendida por el pago incompleto de salarios y comisiones y prestaciones sociales, al ser despachada desfavorablemente la petición de pago de comisiones salariales, no hay lugar a su condena por no existir dineros a favor del actor que se adeuden.

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una

encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla « cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. “

Consultar sobre este documento ...