TSDJ CLO SL - 01420150535-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 01420150535-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
Hoy 02 DE MARZO DE 2021, siendo las 2:00 Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 035, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y l a Dra. ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) ANA EUCARIS MUÑOZ DE GAVIRIA en calidad de madre, en contra de COLFONDOS S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, bajo radicación 014-2015-0535-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada y la llamada en garantía en contra de la sentencia No. 158 del 29 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se CONDENÓ a reconocer una pensión de sobreviviente a la madre, en cuantía del salario mínimo, desde la causación, estando prescritas las mesadas anteriores al 10 noviembre del 2011. El retroactivo a l 31/mayo/18 es por $58.610.971. Los intereses se liquidan desde el 10/ene/15 al pago.
mesadas anteriores al 10 noviembre del 2011. El retroactivo a l 31/mayo/18 es por $58.610.971. Los intereses se liquidan desde el 10/ene/15 al pago.
Motivos condena: a) en el caso del afiliado fallecido, los testigos dieron fe de la ayuda suministrada por el afiliado fallecido a la demandante que es su señora madre, quien vivía con sus menores hermanos, estando acreditada la dependencia económica para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes, b) la dependencia de padres contra el afiliado la jurisprudencia ha establecido que no debe ser total y absoluta, c) el hecho de que uno de los testigos sea la hermana de la testigo no significa que sea sospechoso y que falte a l a verdad, sino que por su cercanía tiene más conocimiento de la vida de la actora y por consiguiente no puede desecharse por su parentesco, d) los intereses moratorios operan descontando el término para resolver las peticiones.
Apelación Colfondos: i) difiere de la valoración del material probatorio en especial los testigos porq como se dijo en la sentencia y se dijo en el proceso, los testigos por su grado de familiaridad son sospechosos y sus declaraciones iban destinadas a confirmar lo pretendido en la demanda, ii) la dependencia económica que se declara probada se difiere de ella porque como se vio el causante él no era quien mantenía el hogar o su madre dependía de él o sus hermanos, sino que él daba un aporte como se dijo en los alegatos, por ser una persona que habitaba en esa casa, siendo razonable que por vivir en un lugar aporte para sus propios gastos y no pueda ser una persona mayor de edad que todavía dependa económicamente de su madre, en este caso una mujer
que habitaba en esa casa, siendo razonable que por vivir en un lugar aporte para sus propios gastos y no pueda ser una persona mayor de edad que todavía dependa económicamente de su madre, en este caso una mujer ama de casa y por eso le tocaba a él aportar para los gastos de su mantenimiento, tan no dependía la madre de él que el afiliado estuvo un tiempo sin trabajo y recibía un bono realizando un aporte en su casa para sus gastos, si bien no debe ser total, no hay dependencia en este caso, sobre los intereses moratorios, colfondos maneja unos dineros públicos de sus asociados para cuando cumplan los requisitos pensionales, no puede Colfondos violar su deber legal e ir otorgando pensiones a las personas que solicitan sin el lleno de los requisitos, por lo que no se vulneró ningún derecho y por ende no se puede condenar a intereses ni costas.
Apelación llamada garantía: 1) en este proceso no está demostrada la dependencia económica de la demandada frente a sus hijo porq en la prueba documental se establece que aunque el sr Gaviria vivía con su madre, para la fecha de su fallecimiento él se encontraba desempleado según decla ración extra juicio de la actora, recibiendo un subsidio de desempleo de su caja de compensación por 115 mil pesos que eran entregados en bonos de alimentación, por lo que se evidencia que la actora no dependía de su hijo en los términos que la ley establece, toda vez que él solo aportaba un tercio de los gastos del hogar en representación de bonos de alimentación, sin que de ese aporte pueda decirse que había dependencia económica, pues no tenía empleo hace unos 5 meses, 2) La Corte Suprema ha señalado que la mera presencia de un auxilio o
de bonos de alimentación, sin que de ese aporte pueda decirse que había dependencia económica, pues no tenía empleo hace unos 5 meses, 2) La Corte Suprema ha señalado que la mera presencia de un auxilio o ayuda humanitaria no siempre es representativo de una dependencia económica y si no se da no se cumplen las exigencias de la ley.ANA EUCARIS MUÑOZ vs COLFONDOS 2 Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, así como teniendo de presente los escritos presentados p or las partes en esta instancia, por lo que p rocede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
S E N T E N C I A No. 034
La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son Razones:
Sea lo primero precisar, conforme los argumentos de los recursos de apelación presentado s y en virtud del art. 66 A CPTSS se estudiarán solo lo correspondiente a la existencia o no de dependencia económica de la actora y la procedencia o no de la condena en costas y los intereses moratorios.
Para resolver la dependencia económica controvertida, dígase que para la Sala sí se advierte por parte de la actora, la satisfacción de la dependencia económica exigida en el literal E del art. 47 de la ley 100/93, pues se repite, la dependencia no debe ser total y absoluta como lo quiere n hacer ver las apelantes quienes insisten en que el afiliado fallecido no era quien sostenía el hogar, pero echan de menos las circunstancias de vida que tenía la demandante com o madre cabeza de familia y trabajadora independiente quien con sus ingresos no podía cubrir la totalidad de sus gastos y era allí
menos las circunstancias de vida que tenía la demandante com o madre cabeza de familia y trabajadora independiente quien con sus ingresos no podía cubrir la totalidad de sus gastos y era allí donde su hijo era pieza fundamental para su subsistencia, es que la jurisprudencia especializa ha reiterado en diferentes providencias:
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral Rad. 2 2 1 3 2 d e l 1 1 d e m a y o d e 2 0 0 4
E s a a c e p c i ó n d e d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a s e g ú n h a s i d o c o n c e b i d a p o r l a C o r t e b a j o e l p r e s u p u e s t o d e l a s u b o r d i n a c i ó n d e l o s p a d r e s e n r e l a c i ó n c o n l a a y u d a p e c u n i a r i a d e l h i j o p a r a s u b s i s t i r , n o d e s c a r t a q u e a q u e l l o s p u e d a n r e c i b i r u n i n g r e s o a d i c i o n a l f r u t o d e s u p r o p i o t r a b a j o o a c t i v i d a d s i e m p r e y c u a n d o é s t e n o l o s c o n v i e r t a e n a u t o s u f i c i e n t e s
e c o n ó m i c a m e n t e , d e s a p a r e c i e n d o a s í l a s u b o r d i n a c i ó n q u e p r e d i c a l a n o r m a l e g a l . E n t o d o c a s o , c o n v i e n e p r e c i s a r q u e l a d e p e n d e n c i a e c o n ó m i c a e n l o s t é r m i n o s q u e s e a c a b a n d e d e l i n e a r e s u n a s i t u a c i ó n q u e s ó l o p u e d e s e r d e f i n i d a y e s t a b l e c i d a e n c a d a c a s o c o n c r e t o . . ”
T-538 de 2015 reiterada en sentencia T-424 de 2018:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones mate riales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad
garanticen la subsistencia y la vida digna (…).
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibien do una asignación mensual o un ingreso adicional (…).
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.
A la anterior conclusión llega por la Corporación, luego de escuchar los testimonios rendidos en audiencia por los señores LUZ MIRIAM MUÑOZ (registro audio 20:23 fl. 214), OSCAR MURCIA PARRA (registro audio 28:30 fl. 214) y LUZ DARY MUÑOZ CORREA (registro audio 39:40 fl. 214), las damas hermanas de la demandante y el señor Oscar cuñado de la actora, testigos que sea del caso resaltar, no fueron tachados por los demandantes ni antes de la audiencia ni antes de su recepción, como tampoco se evidencia en ellos inhabilidad alguna consagrada en el art. 211 CGP, al tiempo que la forma como se sabe obtuvieron la información de los hechos sobre los cuales acudieron testimoniar, es precisamente por su cercanía a la demandante en razón de su familiaridad, la que paraANA EUCARIS MUÑOZ vs COLFONDOS 3
tiempo que la forma como se sabe obtuvieron la información de los hechos sobre los cuales acudieron testimoniar, es precisamente por su cercanía a la demandante en razón de su familiaridad, la que paraANA EUCARIS MUÑOZ vs COLFONDOS 3 la Corporación no afecta su dicho, pues no entran en contradicción con los hechos de la demanda ni con las declaraciones que éstos rindieron ante el juez de instancia, por lo que no existe motivo alguno para que la Sala desacredite sus dichos como lo pretenden las apelantes.
Por el contrario, todos ellos fueron m uy claros en manifestar que tras sus visitas constantes a la demandante, saben que ésta se dedicaba a actividades independientes como la costura, manualidades y trabajos de aseo en ocasiones, las que no le generaban los suficientes ingresos para sostener su hogar donde tenía la carga como madre de familia, de tres hijos que en época de vivencia del afiliado FABIAN GAVIRIA q.e.p.d., eran menores de edad y gracias a la ayuda de su hijo FABIAN podía cubrir gastos como la comida y otros gastos del hogar, siendo incluso el señor OSCAR MURCIA testigo presencial de algunos de esos momentos (registro audio 28:30 fl. 214), obligaciones que pudo superar con los aportes que su hijo realizaba.
Significando con estas declaraciones, que siendo dichas obligaciones de responsabilidad de la s ra ANA EUCARIS como madre cabeza del hogar, ésta con los ingresos que recibía por sus labores, no las podía suplir en su totalidad , es más, el hecho de que los dineros aportados por el joven Fabián ayudaran a cubrir también los gast os básicos de su s hermanos menores reafirma aún más la
las podía suplir en su totalidad , es más, el hecho de que los dineros aportados por el joven Fabián ayudaran a cubrir también los gast os básicos de su s hermanos menores reafirma aún más la necesidad de la madre de los recursos económicos que le proporcionaba su hijo para cubrir sus obligaciones como progenitora de la entonces menor es de conformidad con el art. 413 y 422 del código civil1, quienes por ley tienen la obligación de proporcionarle alimentos y todo lo necesario a sus menores hijos. Es que frente a la dependencia económica no se requiere que el (a) beneficiario (a) se encuentre en estado de indigencia, menos que se hable de dependencia económica absoluta, que sería lo que en últimas pretenden defender los apelantes con sus argumentos, por el contrario, a juicio de la Sala esos aportes del afiliado fallecido dan cuenta de la no autosuficiencia de la demandante, tanto así, que todos los testigos coinciden en que con posterioridad al deceso del hijo de la demandante, ésta no pudo superar sola su sostenimiento económico y debió conseguir la ayuda de familiares para su subsistencia; son todas estos hallazgos, los que le dan el derecho a la pensión de sobrevivientes condenada por el juzgado.
Finalmente res pecto de los intereses moratorios condenados, para la Sala, no hay duda de su reconocimiento ante la evidente tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, intereses cuya procedencia no dependen del despliegue de la conducta o actividad del fondo o el pensionado , así se reconoce en las sentencias (del 3 de julio de 2013 de la CSJ SL Radicación No. 38434, Rad. 52529 del 09 de marzo del 2016).
fondo o el pensionado , así se reconoce en las sentencias (del 3 de julio de 2013 de la CSJ SL Radicación No. 38434, Rad. 52529 del 09 de marzo del 2016).
1 ARTICULO 413. <CLASES DE ALIMENTOS>. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para s ustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio. ARTICULO 422. <DURACION DE LA OBLIGACION>. Los alimento s que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo ; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.ANA EUCARIS MUÑOZ vs COLFONDOS 4 Igual procede la condena en costas por realizar oposición a las pretensiones de la demanda, presentando incluso excepciones en sus escritos de contestación (fl. 83 y 159), luego al ser vencidas en juicio, opera la condena en costas reglada en el art. 365 CGP.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando
en juicio, opera la condena en costas reglada en el art. 365 CGP.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
2. COSTAS en esta instancia a cargo de las apelantes a favor de la demandante; las agencias se fijarán en el momento procesal oportuno.
Los Magistrados,
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)