TSDJ CLO SL - 014201900508-01-(17-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 014201900508-01-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 339
Decisión
Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los demás Magistrad os que integran la Sala de Decisión,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,
proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 198
Aprobado en Acta N° 083
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le corresponde a la Sal a decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N°1097 del 10 de diciembre del año 2020 , proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso Ordina rio propuesto por DAGOBERTO ASCENCIO MARTÍNEZ contra TRANSPORTES LA FORTALEZA S.A.S. , a través del cual el Juzgado decidió , para lo que interesa al recurso, Negar la solicitud de integración al contradictorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Do minio de Bogotá y de la Sociedad de Activos
través del cual el Juzgado decidió , para lo que interesa al recurso, Negar la solicitud de integración al contradictorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Do minio de Bogotá y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada de la parte demandada ; Consérvese la validez de todo lo actuado en este proceso por encontrarse al margen de la ley.
ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 2
El señor Dagoberto Ascencio Martínez presentó demanda ordinari a labora l en contra de la empresa Transportes La Fortaleza S.A.S., con el fin de que se Declare que entre la s parte s existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre del año 2009 y el 27 octubre del año 2016, el cual termino por renuncia del demandante ; que como salario básico se pact ó la suma de $5’105.800; que dichas comisiones eran pagadas con el respectivo sueldo ; que conforme acuerdo en docum ento fi rmado e l día 5 de septiembre del año 2015, entre el demandante y el representante legal suplente de la Empresa demandada se tenga como sueldo y/o salario para liquidación de las prestaciones sociales adeudadas la suma de $5’105.800, con el cual se l e pagaba hasta su retiro; consecuencia de lo anterior , la empresa demandada debe
de la Empresa demandada se tenga como sueldo y/o salario para liquidación de las prestaciones sociales adeudadas la suma de $5’105.800, con el cual se l e pagaba hasta su retiro; consecuencia de lo anterior , la empresa demandada debe pagar al actor, por concepto de cesantías correspondiente al tiempo laborado del 1 de enero de año 2016 al 27 de octubre de l año 2016, la suma de $4’198.102; por concepto de Intereses a las cesantías correspondiente a los meses de 1 de enero del año 2016 al 27 de octubre de l año 2016, la suma de $414.202; por concepto de vacaciones corre spondiente al 16 octubre de l año 2015 al 27 octubre de l año 2016 la suma de $2’630.905; por concepto de primas de servicios correspondiente al 1 de julio del año 2016 al 27 de octubre del año 2016 la suma de $1’645.202; que la empresa demandada debe pagar a l demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del T rabajo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato , los salarios y prestaciones debidos al trabajador, extendiéndose esta condena hasta el momento en que se haga efectivo el pago; Costas y agencias en derecho.
La entidad demanda da, Transportes La F ortaleza S.A.S., da contestación a la demanda, por intermedio de curadora en condición de depositario provisional, nombrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien administra por orden de la Fiscalía General de la Nación, que inició proceso penal de extinción de dominio sobre bienes del demandado, que cursa en el
depositario provisional, nombrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien administra por orden de la Fiscalía General de la Nación, que inició proceso penal de extinción de dominio sobre bienes del demandado, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que d enominó como C ompensación; Prescripción;REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 3 Indebida integración del contradictorio - no vinculación de litisconsorte necesario; Inexistencia de la obligación; Innominada.
De igual forma, m ediante escritos aparte, presentado s en la misma fecha de la contesta ción, propuso, en el primero de ellos, excepciones previas que denominó como Falta de Jurisdicción o de Competencia, mediante la cual pretende que, una vez decretada la misma, se ordene el archivo del proceso o, en su defecto, se remita el presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio, para que el demandante se haga parte de este proceso y reclame su acreencia , así co mo la de Indebida Integración del Contradictorio – No Vinculación del Litisconsorte Necesario, con la cual bu sca que se vincule al proceso a l “JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
Integración del Contradictorio – No Vinculación del Litisconsorte Necesario, con la cual bu sca que se vincule al proceso a l “JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMIO ” y a la “SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAS”.
En el segundo escrito presentado solicitó la declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 el Código General del Proceso , pretendiendo con esta solicitud que s e declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y, c omo consecuencia de lo anterior, se declare terminado y se ordene el archivo; en forma subsidiaria, solicita que se vinculen al proceso al “JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECILIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO ” y a la “SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECILAES SAS”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto Interlocutorio N°1097 del 10 de diciembre del año 2020, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió, para lo que interesa al recurso, Negar la solicitud de integración al contradictorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y de l a Socie dad de Activos Especiales S.A.S.; Rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada de la parte demandada.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 4
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 4 Como argumentos puntuales de su decisión manifestó, en primera medida relativo a las excepciones previas, lo siguiente:
“(…) se determina improcedente la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Domini o de Bogotá, como quiera que este despacho no tie ne legitimación para reconocer ningún derecho laboral al demandante y además no se encuentra una relación sustancial en lo pretendido en la demanda y el despacho judicial que adelanta el proceso penal de extinción de dominio.
Asimismo, y sin mayor análisis se deduce que la vinculación al proc eso de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, es igualmente innecesaria ya que la sociedad demandada TRANSPORTES LA FORTALEZA S.A.S. sigue siendo persona jurídica, suj eto de derechos y obligaciones, que deben ser dili gentemente administrados por el Admin istrador designado directamente por el legislador (…)”.
En lo relativo a la solicitud de nulidad, expuso:
“(…) el despacho no encuentra asidero a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandada y por el contrario se considera to talmente desacertada e incongruente, en razón a que la causal invocada se refiere a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y los hechos que la fundame ntan tratan sobre la presunta falta de integración al contradictorio, lo cual puede ale garse c omo exc epciones previas,
admisorio de la demanda y los hechos que la fundame ntan tratan sobre la presunta falta de integración al contradictorio, lo cual puede ale garse c omo exc epciones previas, específicamente dispuestas en los numerales 1 y 9 del artículo 100 del C.G.P.
No obstante, el juzgado procedió a realizar el respectivo control de legalidad contemplado en el artíc ulo 132 ibidem y no se encontraron actuacio nes que configuren irregularidades o nulidad alguna de las establecidas en el artículo 133 ibidem.”
RECURSO QUE SE ESTUDIA
Inconforme con lo resuelto por parte del juzgado, la parte demandada, Transportes La Fortaleza S.A.S. , interpone r ecurso de reposición y e n subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 1097, pretendiendo la revocatoria puntual de los Numerales Tercero y Cuarto de dicha providencia y se orde ne la inte gración del contradictorio y la notificación al Juzgado Segundo Penal del Cir cuito E special de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Inicia el sustento de su recurso mencionando la figura del litisconsorcio e indicando que el Código General del Proceso establece en susREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 5 artículos 60, 61 y 62 que existen tres ti pos de litisconsorcio: facultativo, cuasinecesario y necesario, transcribiendo y desarrollando estos, además de traer
Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 5 artículos 60, 61 y 62 que existen tres ti pos de litisconsorcio: facultativo, cuasinecesario y necesario, transcribiendo y desarrollando estos, además de traer a colación extractos de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre dicha figura y finalizando con l a transcripción de los artículos 100, 101 y 105 de la Ley 1708 del año 2014.
En lo atinente a la negativa de la nulidad, hace una transcripción del numeral 8° de l artículo 1 33 del Código General del Proceso , y concluye manifestando que “De conformidad con la norma transcrita, el proceso es nulo, cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda a la personas que deben citad as como parte, en el caso que nos ocupa no se ha notificado a las persona que son los litisc onsorcios pasivos de este proceso.” Las partes en esta instancia presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo de batido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se le da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió el recurso de repos ición mediante Auto Interlocutorio N° 0132 del 15 de febrero del año 2021, mediante el cual de cidió no reponer el auto recurrido, remitiendo el mismo para surtirse la apelación.
En este orden de ideas, la primera situación que debe advertir la Sala es que no existe sustentación como tal del recurso de apelación,
auto recurrido, remitiendo el mismo para surtirse la apelación.
En este orden de ideas, la primera situación que debe advertir la Sala es que no existe sustentación como tal del recurso de apelación, en lo atinente a la negativa de dec larar las excepciones previas propuestas por la entidad dema ndada; es to e n atención a que, como se puede ver del escrito presentado por la parte recurrente, lo único que señaló fue la transcri pción de normas y jurisprudencia, pero sin indicar en forma punt ual las razones por las cuales considera desacertada la postura del A-Quo.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 6 Aun con esto, dada la faculta interpretativa que tienen los ju eces, aunado a l contexto de lo desarrollado en primera instancia y a la solicitud de revocatoria de los Numerales Terc ero y Cuarto de la providencia estudiada, que se ordene la i ntegración del contradictorio y la notificación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especi al de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , concluye la Sala que lo que se busca con el recurso es que se integre a estos al proceso como litisconsortes por pasiva.
Bajo este entendido, se logra concluir que no presenta inconformidad la parte recurrente frente a la negativa de la excepción previa denominada como Falta de Jurisdicción o de Competencia , amén que lo expresado como sustento del recur so no hace referencia en ningún momento a
inconformidad la parte recurrente frente a la negativa de la excepción previa denominada como Falta de Jurisdicción o de Competencia , amén que lo expresado como sustento del recur so no hace referencia en ningún momento a que no sea la jurisdicción laboral la com petente para resolver lo pretendido por el señor Dagoberto Ascencio Martínez.
Decantado lo anterior, frente a la solicitud de vincula r al presente proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial de Extin ción de Dominio de Bogotá D.C. y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , como litisconsortes por pasiva, considera la Sala que dicha petición es improcedente.
Lo primero que se hace preciso mencionar, a fin de desarrollar dicha post ura, es que “Una sociedad vinculada a un proceso de extinción de dominio, en los términos de Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, sigue activa en el mundo jurídico y en el mundo económico, sigue siendo persona juríd ica, sujeto de derechos y obligaciones, que deben ser diligentemente administrados por el Administrador designado directamente por el legislador, o por el Depositario Provisional, so pena de incurrir en responsabilidad por falta de diligencia en sus respon sabilidades. Los derechos de la sociedad en cuestión, no se ven menguados por la me dida de e xtinción de dominio, como tampoco lo son sus obligaciones.”1
1 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-168613 del 2 de noviembre del año 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez
1 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-168613 del 2 de noviembre del año 2018.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 7 Así, en lo relativo al depósito, debemos remitirnos en un primer estadio a lo expresado por el artícul o 2236 de l Cód igo Civil, el cual nos enuncia el concepto de depósito así:
“Artículo 2236. Concepto de Deposito . Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una pe rsona que se encarga de guardarla y de restituir en especie.
La cosa depositada se llama también depósito.”
Adentrándose en el ca so particular, relaci onado a que el deposito que hacen mención la parte recurrente resulta debido a un proceso de extinción de dominio, res preciso remitirse a lo dicho en el artículo 99 de la L ey 1708 del año 2014, que expone:
“Artículo 99. Depósito Provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o s obre los cuales se haya declarado la ex tinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en vi rtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesaria s para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesaria s para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará med iante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, e stablecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los t opes de honorarios y las garan tías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuan do la adecuada administración de los bienes lo exija. El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar r egistro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.
PARÁGRAFO. El depositario provisional designado para la adm inistración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 de l Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad. Al depositario provi sional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 2 4 y 25 de la L ey 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones.”
En tal sentido, con base en lo plasmado en el artículo 90 de la citada Ley 1708 del año 2014, La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es el administrador legal de los bienes intervenidos en los procesos de extinción de dominio , quien fue el que nombró un depo sitario para los bienes de la hoy demandada Transportes La Fortaleza S.A.S. , sin que esto implique que dichaREPUBLICA DE COLOMBIA
de dominio , quien fue el que nombró un depo sitario para los bienes de la hoy demandada Transportes La Fortaleza S.A.S. , sin que esto implique que dichaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 8 administradora deba estar vinculada al proceso laboral, toda vez que la demandada sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones.
Por su parte, mal podría pensarse que, por el hecho de que curse un proceso en contra de la empresa demandada, en Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial de Extinción de Domini o de Bogo tá D.C., implica esto que dicho despacho judicial deba ser vinculado como litiscons orte por pasi va al presente juicio ordinario laboral , esto por cuanto dicho razo namiento supondría que a quel despacho está legitimado para disponer de los bienes de la empresa Transportes La Fortaleza S.A.S. y, por tanto, en caso de una condena, también se vería obligado a responder por esta, lo cual es abiertamente imposible.
De esta forma, queda c lara la imposibilidad de vincular al Juzgado Segundo Penal del Circu ito Espec ial d e Extinción de Dominio de Bogotá D.C. y a la Sociedad de Activos Especiales S. A.S., como lo pretende la parte pasiva y, p or ende, debe ser con firmada la negativa del A-Quo respecto d e este punto.
Referente a la solicit ud de nulidad, aduce la parte
parte pasiva y, p or ende, debe ser con firmada la negativa del A-Quo respecto d e este punto.
Referente a la solicit ud de nulidad, aduce la parte pasiva que aquella se deriva de lo estatuido en e l numeral 8° de l artículo 133 del Código General del Proceso, que expone:
“Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se p ractica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de not ificar una pro videncia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior queREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 9 dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
En criterio del recurrente, la nulidad se presenta por
Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 9 dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
En criterio del recurrente, la nulidad se presenta por cuanto se debe notificar a quienes considera como litisconsortes por pasiva, Juzgado Segundo Penal del C ircuito Especial de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Así las cosas, retornando al punto desarrollado con antelación, no puede existir la falta de notificación de dichas partes, por cuanto, como ya se mencionó, no es procedente la integración de aquellas como litisconsortes por pas iva y , por tanto, tampoco puede hablarse de la nulidad endilgada por el recurr ente, lo que impone que deba ser igualmente confirmada dicha parte de la decisión de primera instancia.
Costas en esta instancia a cargo de Transportes La Fortaleza S.A .S., apel ante infructuoso, y en favor de l demandante, s eñor Dagoberto Ascencio Martínez. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $500.000,oo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Di strito Judicial de Cali, Admini strando J usticia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N°1097 del 10 de diciembre del año 2020 , proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
del 10 de diciembre del año 2020 , proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta i nstancia a cargo de TRANSPORTES LA FORTALEZA S.A.S. , apelante infructuoso, y en favor delREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Dagoberto Ascencio Martínez C/ Transportes La Fortaleza S.A.S. Rad. 014-2019-00508-01
‘¿’ 11
Código de verificación: 7c8965ab92c2588d086ed64fe0e5415bedc6603847f599af3ccd1dd93f78393f Documento generado en 17/09/2021 10:34:27 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica