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TSDJ CLO SL - 014201900689-01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 014201900689-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. LUIS FELIPE BAEZA RUÍZ

C/ Colpensiones Rad. 014-2019-00689-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 327

Juzgamiento

Santiago de Cali, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 339

Acta de Decisión N° 079

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , e n asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, se consti tuye en AUDIENCIA PÚBLIC A, con el fin de escuchar alegatos de conclusión y resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 370 del 7 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor LUÍS FELIPE BA EZA RUÍZ contra COLPENSIONES bajo la radicación No. 76001 -31-05-014-2019-00689-01, con el fin que se reconozca la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificad a por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2019, siendo compatible la pensión gracia y la de jubilación que le fueron reconocida por el tiempo que laboró al servicio del Estado en calidad de Docente; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

de jubilación que le fueron reconocida por el tiempo que laboró al servicio del Estado en calidad de Docente; junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., le reconoció la pensión gracia a partir del 13 de agosto de 2005, en cuantía de $1.322.458,oo, por contar con 50 años d e edad y, más de 20 años de servicios en la Docencia del Municipio de Cali ; que la OficinaREPUBLICA DE COLOMBIA

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2 de Prestac iones Sociales de la Secretaria de Educación Municipal de Cali, le reconoció la pensión de jubilación con efectos a partir del 14 de agosto de 2010, en cuantía de $1.744.028,oo por haber laborado como Docente en el sector oficial por más de 34 años. Destaca que el 28 de mayo de 2019, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resuelta en forma negativa con el argu mento que dicha prestación es incompatible con las que percibe ; posteriorment e, instauró solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que de conformidad a lo e xpuesto por el literal g) del

que percibe ; posteriorment e, instauró solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que de conformidad a lo e xpuesto por el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para los Docen tes Oficiales no es comp atible la pensión de vejez y la de jubilación. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso como las que denominó innominada, inexistencia de la obli gación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción (fl. 62).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 370 del 7 de diciembre de 2020, resolvió:

1. DECLARAR que el señ or LUÍS FELIPE BAEZA CRUZ tiene derecho a la pensión de vejez según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2019.

2. DECLARAR no probadas ninguna de las excepciones.

3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconoce r y pagar al demandante la suma de $ 17.986.680,oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas y causadas desde el 1 de mayo de 2019 al 30 de noviembre de 2020, 13 mesadas al año.

4. CONDENAR a Colpensiones a los intereses moratorios.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2020, 13 mesadas al año.

4. CONDENAR a Colpensiones a los intereses moratorios.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5. ORDENÓ los descuentos a salud.

Adujo el a quo que, el actor cotizó 1308,19 semanas a Colpensiones, desprendiéndose que, en resolución del 9 de junio de 2008, pagó pensión de gracia en calidad de Docente por espacio de más de 29 años; que el 16 de marzo de 2012 la Secretar ía de Educación le reconoció pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios al sector público más de 34 años

Destacando que, la prestación reclamada tiene su origen en lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, y las prestaciones que viene percibiendo tienen otras fuentes de financiación, el 19 de noviembre de 2013, a partir del 1 d e mayo de 2019, no operó la figura de la prescripción.

Reconoció la prestación en cuantía del salario mínimo, percibiendo 13 mesadas al año

APELACIÓN

Inconforme con la dec isión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la entidad accion ada interpuso recurso de apelación aduciendo que, una misma persona no puede tener el status de pensionado por vejez y percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación, toda vez que las mismas tienen la misma causa, edad y cumplimiento de requisitos disp uestos en

aduciendo que, una misma persona no puede tener el status de pensionado por vejez y percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación, toda vez que las mismas tienen la misma causa, edad y cumplimiento de requisitos disp uestos en la Ley, y e n el caso del actor siendo Docente quien percibe una pensión de jubilación, no es procedente percibir la pensión solicitada.

Las partes presentaron alegat os de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA

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1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en det erminar si al señor LUÍS FELIPE BAEZA le a siste el derecho a la pensi ón de vejez en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

1.1. COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que no existe duda que al actor la Secretaría de Educación Municipal de Cali le reconoció a LUIS FELIPE BAEZA CRUZ, la pensión de jubilación en cuantía de $1.744.028,oo a partir del 14 de agosto de 2010 (fl.14)

reconoció a LUIS FELIPE BAEZA CRUZ, la pensión de jubilación en cuantía de $1.744.028,oo a partir del 14 de agosto de 2010 (fl.14) Que La Caja Nacional de Previsión Social EICE en resolución del 9 de junio de 2008, le reconoció una pensión gracia, e n cuantía de $1.322.458,22, a partir del 13 de agosto de 2005 (fl.20) De igual forma, se desprende de la historia laboral con fecha de actualización del 14 de agosto de 2019 que, el actor estaba afilia do al I.S.S. desde el 07 de octubre de 1983 , presentado cotizaciones con diferentes empleadores privados: Colegio El Paraiso, Colegio La Presentación, y aportes como independie nte, desde el 7 de octubre de 1983 al 30 de abril de 2019 , reuniendo un total de 1.308,29 semanas en toda su vida laboral (fl.5 a 11). Evidenciándose que mediante resolución SUB 193353 del 22 de julio de 2019 , Colpensiones le negó la prestación de vejez, a duciendo que la prestación solicitada debe ser resuelta en forma negativa, pues resulta incompatible con la que reclama en esta oportunidad (fl.27). Debe indicar la Sala que esta postura no es acertada, en tanto que, se ha decantado por la jurisprudencia n acional, que estas prestacionesREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 sí con compatibles, en razón a que la pensión de jubilación reconocida por una entidad de previsión social se derivada de tiempos públicos, mientras que el derecho pensional como el aquí reclamado, es resultado de aportes eminentemente privados. Amén de lo anter ior, debemos indicar que resulta totalment e factible que un Docente que se encuentre cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pueda tener otra vinculación laboral de orden privado, encontrándose afiliado al sis tema general de pensiones, y efectuando cotizaciones por dicha vinculación. Al respecto, se puede consultar las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Radicaciones No 28164, M.P. Dr. Gustavo Gnecco Mendoza; No 40413 de 04/07/12, compatibilidad de pensión de vejez con pensión de jubilación y de vejez por tiempos prestados a entidades oficiales y a empleadores privados; rad. 35374 de 12 de agosto de 2009, rad. 7109 de 27 de enero de 1995 y 17 de julio de 2013 radicación 41.001. En la primera de las sentencias, se dijo: “Para el recurrente, del aparte de la disposición que se ha subrayado se desprende que el actor no puede aspirar a, simultáneamente, contar con la pensión de ju bilación prevista por

En la primera de las sentencias, se dijo: “Para el recurrente, del aparte de la disposición que se ha subrayado se desprende que el actor no puede aspirar a, simultáneamente, contar con la pensión de ju bilación prevista por la Ley 33 de 198 5, por haber prestado el término de servic ios exigido por ésta en el sector público, y con la de vejez contemplada en los acuerdos que regulan las prestaciones otorgadas por el demandado, por contar con el número de cotizaciones allí exigido, así éstas provengan de se rvicios prestados a empleadore s particulares y fueren anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo dicho, sencillamente, porque los aportes de los afiliados a la seguridad social constituyen un fondo común de naturaleza pública y las dos prestaciones cubren un mismo riesgo, que es el de vejez.

Para la Corte, no asiste razón alguna al Instituto recurrente en su alegación, habida cuenta de la claridad del mentado inciso del artículo 17 en cuanto a qu e los tiempos oficiales laborados o co tizados que no se incluyan para el reconoc imiento de la pensión, vale decir, que no se hayan requerido para tal efecto o que hayan sido excluidos de su cómputo y que, por ende, no debieron ser parte del cálculo del bon o pensional o no procedió su expedició n, deben ser entregados al fondo de pensio nes que reconoció la respectiva pensión en valorREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 equivalente al de las cotizaciones para pensión de vejez que se hubieren efectuado o debido efectuarse a un régimen como el adm inistrado por el I.S.S., actualizado con el DTF pensional de que trata la misma norma.

Por manera que la referida disposición alude a la imposibilidad de accederse al derecho pensional otorgado por el I.S.S., cuando el trabajador en transición ha cumplido las exigencias de número de semanas d e cotización y la edad que preveían sus ac uerdos, con independencia, ahí sí puede decirse sin hesitación alguna, de que contare con el derecho pensional de orden oficial por haber prestado el tiempo de servicios y la edad allí requeridos.

Es que, como lo dijera la Co rte Constitucional en la sente ncia en que apoya el demandado infructuosamente su argumentación, y de la cual se hace pleno eco en esta decisión, que es contraria en su entendimiento a la que la censura propone, la normativa examinada alude es al ‘traslado’ de los excedentes de tiempo d e servicios cumplidos sin cotización o de cotizaciones efectuadas por los trabajadores de los entes territoriales a los cuales se refiere en su contexto la Ley 549 de 1999, es decir, de los obtenidos ‘después’ de c ontabilizarse los exigidos por las normas pensionales, que no hacen parte de los bonos pensionales que conforman capital de la pensión del trabajador pero sí del pasivo pensional del ente

exigidos por las normas pensionales, que no hacen parte de los bonos pensionales que conforman capital de la pensión del trabajador pero sí del pasivo pensional del ente territorial --objeto de regula ción de la ley en general --, con la fi nalidad de e ngrosar los fondos comunes de naturaleza pública que se constituyen como capital de las administradoras de riesgos pensionales para el reconocimiento de los derechos de sus afiliados, no de una fórmula medi ante la cual s e pierden dichos tiempos de servicio no cotizados o de las cotizaciones que durante ellos se hubieren efectuado, que es lo propuesto por el recurrente, pues esos no son recursos de libre destinación del fondo de pensiones, ni de propiedad el Estado, sino recursos mediante los cuales se desarrolla el valor jurídico de la solidaridad dentro del régimen de prima media con prestación definida que administran fondos de pensiones como el demandado.

En sus palabras, así refirió esa Corporación el an terior entendimiento en la sentencia de que se ha hecho cita:

“Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubier a hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes pa ra pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas oREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter públi co que ingresan a un fondo común de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 32 -b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se p odrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los r ecursos de las instituciones de la Seg uridad Social para fines diferentes a ella".

“Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32 -b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común "en ningún momento pue de implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado h ace del fondo común en el régimen de p rima media c on prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados”.

régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados”.

Luego, en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal al considerar que por cumplir el actor, por estar amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por D ecreto 758 d el mismo año, para acceder a l a pensión de vejez, dado que reunió el número de semanas de cotización provenientes de empleadores particulares en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y sin luga r a reproche a lguno por contar con la pensión ofic ial por cuanto, a su vez, habí a prestado el tiempo de servicios contemplado por la Ley 33 de 1985 al servicio del Estado, tenía derecho a la reclamada pensión de vejez.

Ahora bien, en relación con las aleg aciones concer nientes a la imposibilid ad de contar el actor con dos pensiones, u na del sector público y otra del régimen común administrado por el Instituto de Seguros Sociales, con argumentos relativos al objeto de cada prestación e, inclusive, a la de su financiación, basta decir que son cue stionamientos más que superados por la jur isprudencia, pues de data bastante anterior se ha entendido por ésta que si la primera fue reconocida por servicios prestados al sector público con o sin aportes a las anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dosREPUBLICA DE COLOMBIA

anteriormente llamadas ‘cajas de previsión’; en tanto la segunda fue otorgada, a su vez, por prestarlos a empleadores particulares y con aportes al Instituto aquí demandado, las dosREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 prestaciones emergen compatibles en favor del trabajador, pues en modo alguno su r azón de ser, s u objeto y su financiaci ón se pueden confundir. Predicamento que c ontinúa vigente para quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestaron sus servicios a empleadores públicos con anterioridad a su vigenci a, e igualmente lo hicieron a particulares siendo afiliados a la entidad demanda da por éstos desde aquella época, pero que por razón del requisito de edad apenas vienen a acceder al derecho pensional, en uno o los dos casos, en vigencia de esta nueva normatividad.”

Así las cosas, contrario a lo solicitado por la parte recurrente, no queda duda que en el caso que nos vemos avocados a resolver, la pensión de jubilación y la pensión gracia pagada al actor es compatible con la de vejez que reclama ante Colpens iones, y deben ser pagadas ambas, en c aso de cumpl irse los requisitos de Ley.

1.2 PENSIÓN DE VEJEZ

En consecuencia, pasa la Sala a estudiar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de

los requisitos de Ley.

1.2 PENSIÓN DE VEJEZ

En consecuencia, pasa la Sala a estudiar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

La norma en cita señala:

“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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9 A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” En el Sub - judice, se evidencia que el actor cumplió los 62 años de edad, el 15 de marzo de 2018 (fl. 19).

Al estudiar las semanas cotizadas, se observa que desde el 7 de

En el Sub - judice, se evidencia que el actor cumplió los 62 años de edad, el 15 de marzo de 2018 (fl. 19).

Al estudiar las semanas cotizadas, se observa que desde el 7 de octubre de 1983 al 30 de abril de 2019 reunió un total de 1.308,29 semanas (fl. 4), cumpliendo con las exigencias de la norma en cita, toda vez q ue para el año 2019 se necesitan 1.300 semanas, las cuales cumplió de manera satisfactoria, siendo procedente el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 1 de mayo de 2 019, día después a la última cotización (30-4-2019) fecha para la cual contaba con 63 años de edad, pues, nació el 13 de agosto de 1955 (folio 3 PDF). En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año, debido a que la prestación se reconoció en fecha posterior al 31 de julio del 2011. Cabe destacar que no se encuentra en discusión el monto de la prestación reconocida en cuantía del salario mínimo legal me nsual vigente para cada anualidad. En atención a que la entidad accio nada form uló oportunamente la excepción de pres cripción (fl. 64), en este caso no opera, toda vez que:  El 28 de mayo de 2019 solicitó la pensión de vejez, resuelta en forma negativa en resolución del 22 de julio de 2019 (fl.23).  Y, la demanda la radicó el 8 de novi embre de 2019 , esto es, no transcurrieron los tres (3) años a que hace referenci a el artículo 151 del C.

 Y, la demanda la radicó el 8 de novi embre de 2019 , esto es, no transcurrieron los tres (3) años a que hace referenci a el artículo 151 del C.

P. del T. y de la S. S., entre la fecha de la reclamación de la pensión de vejez y la fecha de la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1 de mayo de 2019 y actua lizado al 31 de julio de 2021 , arroja la s uma de $28.536.629,00. A partir del 1° de agosto de 2021 le corresponde una mesada pensional de $ 908.526,00, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

AÑO SMLMV

NUMERO

DE

MESADAS TOTAL 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 7 $ 6.359.682,00

TOTAL $ 28.536.629,00

En consecuencia, se modifica esta co ndena en relación al retroactivo pensional generado al 31 de julio de 2021.

1.2. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados

En consecuencia, se modifica esta co ndena en relación al retroactivo pensional generado al 31 de julio de 2021.

1.2. INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales

b. Los intereses se gen eran desd e q ue vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pen siones para resolver las peticiones de pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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c. No proceden respecto de reajustes pensionales.

Tales criterios han sido sustentados por la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se merece destacar la de 31 de mayo de 2004 ex pediente 20872; la de 9 de abril de 2003, expediente 19608; en la sentencia del 18 de abril de 2006, expediente 26666 y, radicación No. 32.003 del 12 de diciembre de 2007, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Así las cosas, al solicitar la prestación el 28 de mayo de

32.003 del 12 de diciembre de 2007, M.P. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón.

Así las cosas, al solicitar la prestación el 28 de mayo de 2019 (fl.23), estos se causan a partir del 29 de septiembre de 2019, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional generado.

En consecuencia, se confirma esta condena.

2.4. COTIZACIONES A SALUD

En virtud de lo expuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad accionada a descontar de la suma recon ocida por concepto de r etroactivo pensional, sa lvo las mesadas adicionales, los aportes e n salud los cuales deberán ser trasladados a la E.P.S. donde se encuentre vinculado el demandante, aun cuando no se haya recibido la prestación del servicio en atenció n a lo expuesto por la corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $ 900.000,oo a favor

de LUIS FELIPE BAEZA.REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 En mérito de lo expuesto, l a Sala Laboral del Trib unal Superior de Cali, A dministrando Justicia en nombre de la Repú blica y por

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12 En mérito de lo expuesto, l a Sala Laboral del Trib unal Superior de Cali, A dministrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 370 del 7 de diciembre de 2020 , emanada del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante p or concepto de retroactivo pensional generado entre el 1 de mayo de 2019 y actualizado al 31 d e julio de 2021 , l a suma de $28.536.629,00. A partir del 1° de agosto de 2021 le cor responde una mesada pensional de $908.526,00, junto con los reajustes que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a ca rgo de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $900.000,oo a favor de LUIS FELIPE BAEZA.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la pág ina web de l a Rama Judi cial en el link de sente ncias del Despacho, comienza a correr el t érmino para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

del Despacho, comienza a correr el t érmino para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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Código de verificación: 7194808b0f83831d310df740aa32a4ee5baa2eb2bf64154b24f470d57a0f40f5REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. LUIS FELIPE BAEZA RUÍZ

C/ Colpensiones Rad. 014-2019-00689-01

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. LUIS FELIPE BAEZA RUÍZ

C/ Colpensiones Rad. 014-2019-00689-01

14 Documento generado en 10/09/2021 10:19:20 AM

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