TSDJ CLO SL - 014201900749-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 014201900749-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Auto Jhon Edis Orozco Arias C/ Orlando Filigrana Martínez y Otro Rad. 014-2019-00749-01
‘¿’ 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 438
Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) El suscrito Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los demás Magistrados que inte gran la Sala de Decisión,
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA ,
proceden a dictar el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO N° 264
Aprobado en Acta Nº 113
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
Le corresponde a la Sala dec idir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el Auto Interlocutorio N° 1291 del 2 de julio del año 2021 , proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario propuesto por JHON EDIS OROZCO ARIAS en contra de ORLANDO FILIGRANA MARTÍNEZ y la Sociedad ORLANDO FILIGRANA MARTÍNEZ S.A.S. , a través del cual el juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, reponer el Auto N° 699 del 2 de julio del año 2021, en el
FILIGRANA MARTÍNEZ S.A.S. , a través del cual el juzgado decidió, para lo que interesa al recurso, reponer el Auto N° 699 del 2 de julio del año 2021, en el sentido de no decretar la prue ba de tacha de falsedad, por no reunir los requisitos del artículo 272 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA
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Ref. Auto Jhon Edis Orozco Arias C/ Orlando Filigrana Martínez y Otro Rad. 014-2019-00749-01
‘¿’ 2 El señor Jhon Edis Orozco Arias instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Orlando Filigrana Martínez y de la sociedad Orlando Filigrana Martínez S.A.S. , con el objeto de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, desde el 15 de marzo del año 2007 hasta el 15 de septiembre del año 2017, con un salario de $1’300.000,oo; la nulidad, improcedencia e ineficacia del contrato de obra o labor contratada, suscrito el 14 de enero del año 2017; la mala fe de los demandados, al no consignar la cesantía sobre el valor real devengado como salario por el trabajador; que el despido ef ectuado en contra del demandante se produjo sin justa causa; consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de $24’814.181,oo, por concepto de diferencia salarial - lucro cesante, desde el 2 se septiembre d el año 2012 hasta el
justa causa; consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la suma de $24’814.181,oo, por concepto de diferencia salarial - lucro cesante, desde el 2 se septiembre d el año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017; a la suma de $7’500.787,oo, por concepto de prima de servicios desde el 2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017; la suma de $3’018.989,oo, por concepto de cesantía, desde el 2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017; la suma de $304.101,oo, por concepto de intereses de cesantía, desde el 2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017; la suma de $1’519.871,oo, por concepto de vacaci ones, desde el 2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017; la suma de $8’664.929,oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa del art. 64 CST; la suma de $149’500.000,oo, por concepto de indemnización por no consig nación de cesantía dispuesta en el art. 99 de la Ley 50 del año 1990; a la suma de $31’200.000,oo, por concepto de indemnización por no pago de liquidación dispuesta en el artículo 65 del CST; al pago de los aporte retroactivos al fondo de pensiones protección, por el verdadero IBC devengado por el trabajador, desde el 2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017 ; la indexación de las condenas anteriores.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado
2 se septiembre del año 2012 hasta el 15 de septiembre del año 2017 ; la indexación de las condenas anteriores.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Catorce Laboral del Cir cuito de Cali admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio N° 0030 del 22 de enero del año 2020, notificándose a losREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 3 demandados, Orlando Filigrana Martínez y sociedad Orlando Filigrana Martínez S.A.S., quienes descorrieron traslado de la demanda en forma conjunta, indicando la mayoría de los hechos como no ciertos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamento.
Frente a los fundamentos de derecho de la demanda, hace mención a “Tacha de falsedad y desconocimiento de documento”, trayendo a colación lo dicho en los artículos 269 a 273 del Código General del Proceso, indicando que “ Por lo anterior ruego a su señoría solicitar pruebas pertinente según su justa revisión como “cotejo de letras o firmas” según lo contemp lado en la norma aludida.”
En el acápite de pruebas, para lo interesa al recurso, se indicó una “ PETICIÓN ESPECIAL ”, la cual corresponde a “ Respetuosamente solicito al señor juez se sirva decretar de oficio la siguiente prueba pertinente “cotejo de letras o firmas” según lo contemplado en el artículo 273 del CGP.”
indicó una “ PETICIÓN ESPECIAL ”, la cual corresponde a “ Respetuosamente solicito al señor juez se sirva decretar de oficio la siguiente prueba pertinente “cotejo de letras o firmas” según lo contemplado en el artículo 273 del CGP.”
La contestación de la demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio N ° 0199 del 24 de febrero de l año 2021, fijando fecha para el día 2 de julio del año 2021, para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S. , fecha en la que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el Auto N° 699 , mediante el cual decretó las pruebas del presente proceso, dentro de las cuales, para lo que interesa al re curso, dispuso “Se decreta tacha de falsedad, para lo cual se nombrará perito auxiliar de la justicia, el cual deberá presentar su dictamen antes de la próxima diligencia.”
Respecto de dicho auto el apoderado judicial de la parte demandante presentó recur so de reposición, específicamente en lo relativo al decreto de la tacha de falsedad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 4 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio N° 1291 del 2 de julio del año 2021 , por medio del cual decidió reponer el auto anterior, determinando que no se decretará la prueba
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio N° 1291 del 2 de julio del año 2021 , por medio del cual decidió reponer el auto anterior, determinando que no se decretará la prueba referente a la tacha de falsedad por no reunir los requisitos del artículo 272 del CGP; lo anterior bajo el argumento concreto de que no se indica en la contestación de la demanda, los motivos del desconocimiento de los documentos.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, el apoderado judicial de los demandados Orlando Filigrana Martínez y la Sociedad Orlando Filigrana Martínez S.A.S. , propuso rec urso de apelaci ón que sustentó en el argumento específico de que sí fueron mencionadas las razones por las cuales se desconocían algunos documentos presentados como prueba con la demanda, específicamente unas certificaciones laborales, las cuales indicó no cuentan con la firma autentica del demandado, Orlando Filigrana Martínez. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que el debate concreto se centra en determinar si es o no procedente el decreto de la prueba pericial solicitada por los demandados, esto en razón a que, para el A-Quo, no se indicaron los motiv os por los cuales se manifestaba el desconocimiento de documentos, mientras que la parte pasiva afirma haberlo hecho en la contestación de la demanda. En un aspecto preliminar, debe la Sala establecer si la
no se indicaron los motiv os por los cuales se manifestaba el desconocimiento de documentos, mientras que la parte pasiva afirma haberlo hecho en la contestación de la demanda. En un aspecto preliminar, debe la Sala establecer si la providencia impugnada es susceptible del recurso de apelación, pues, al revisar el artículo 65 del CPTSS y el artículo 320 del CGP no se encuentra como apelablesREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 5 el auto que no le da trámite a la tacha de falsedad, empero, en ambos estatutos, si es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba (65.4 CPTSS y 320.3), por lo tanto, en últimas lo que se está negando es la práctica de la prueba pericial con cotejo de firmas (art.270 y 273 CGP).
Ahora bien, el cotejo de letras o firmas deprecados por los demandados se encuentra estipulado en el artículo 273 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y que reza:
“Artículo 273. Cotejo de Letras o Firmas. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión
solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firm a, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento.
3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente banca ria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
5. Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación.
A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.”
Existe una diferencia cardinal entre tacha de falsedad de un documento y desconocimiento de un documento, la primera versa s obre documentos firmados o manuscritos por la parte contra se quiere hacer valer; la segunda versa sobre documentos que no han sido firmados o manuscritos por la parte a quién se le atribuya.REPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 6 Por otro lado, el decreto de pruebas en la tacha de falsedad y en el desconocimiento de documento vienen precedido de una
C/ Orlando Filigrana Martínez y Otro Rad. 014-2019-00749-01
‘¿’ 6 Por otro lado, el decreto de pruebas en la tacha de falsedad y en el desconocimiento de documento vienen precedido de una admisión y traslado a la parte contraria (arts. 270.5 y 272 del CGP).
Así las cosas, tal como lo manifestó el juzgador de instancia, para que proceda la solicitud del decreto de la prueba pericial, para el caso, deben indicarse los motivos por los cuales se afirma que los documentos aportados con la demanda, correspondientes a certificaciones, no fueron emitidos ni suscritos por el señor Orlando Filigrana Martínez , lo cual, contrario a la afirmación del juez singular, encuentra la Sala sí se realizó en la contestación.
Como se mencionó en los antecedentes del caso, en el acápite de pruebas se elevó “PETICIÓN ESPECIAL ”, en la que se manifiesta literalmente: “Respetuosamente solicito al señor juez se sirva decretar de oficio la siguiente prueba pertinente “cotejo de letras o firmas” según lo contemplado en el artículo 273 del CGP.”
Si bien en dicho aparte no se informaron los motivos que generaron la solicitud, lo cierto es que tales motivos fueron indicados al momento de contestar lo relativo a los fundamentos de derecho de la demanda, en donde se hace mención a “ Tacha de falsedad y desconocimiento de documento ”, e igualmente se señala:
“Con fundamento en lo anterior, de conformidad a los argumentos expuestos y a la aparente falsedad de documentos que pretende hacer valer la parte actora y su apoderado judicial,
e igualmente se señala:
“Con fundamento en lo anterior, de conformidad a los argumentos expuestos y a la aparente falsedad de documentos que pretende hacer valer la parte actora y su apoderado judicial, me permito tachar de falso las siguientes pruebas aportadas: (i) En el folio No. 31 que versa sobre la supuesta certificación laboral expe dida el primero (01) de febrero de 2012 por el cual posee una firma que no corresponde y No es la auténtica del señor ORLANDO FILIGRANA MARTÍNEZ, es decir mencionado documento no es expedido por quien lo firma, por tanto y en subsidio hago pronunciamiento de desconocimiento del documento manifiesto; (ii) En el folio No. 32 versa sobre la supuesta certificación laboral expedida el nueve (09) de mayo de 2014 por el cual posee una firma que no corresponde y No es la auténtica del señor ORLANDO FILIGRANA MARTÍN EZ es decir mencionado documento no es expedido por quien lo firma, por tanto y en subsidio hago pronunciamiento de desconocimiento del documento manifiesto y (iii) En el folio No. 50 versa sobre la supuesta certificación laboral expedida el tres (03) de n oviembre de 2017 por el cual posee una firma que no corresponde y No es la auténtica del señor ORLANDO FILIGRANA MARTÍNEZ, es decirREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 7 mencionado documento no es expedido por quien lo firma, por tanto y en subsidio hago
Ref. Auto Jhon Edis Orozco Arias C/ Orlando Filigrana Martínez y Otro Rad. 014-2019-00749-01
‘¿’ 7 mencionado documento no es expedido por quien lo firma, por tanto y en subsidio hago pronunciamiento de desconocimiento del documento manifiesto.”
En este orden de ideas, se logra concluir que l a tacha se hace respecto de los (i) una certificación laboral expedida el 1 de febrero de l año 2012 (ii) una certificación laboral expedida el 9 de mayo de l año 2014 y (iii) una certificación laboral expedida el 3 de noviembre de l año 2017, documentos que, aduce la parte demandada, poseen una firma que no corresponde y no es la auténtica del señor Orlando Filigrana Martínez , siendo este el motivo por el cual elevó la solicitud de cotejo de letras o firmas.
Bajo este entendido, debe recordarse que la demanda se trata de un escrito integral, por lo cual no pueden separarse su s acápites o afirmar que los mismo no guardan relación entre sí, pues, como se puede advertir en el presente caso, l a justificación de la prueba deprecada no se encontraba indicada en el acápite de pruebas, sino en un aparte anterior que resulta complementario.
Conforme lo indicado, se revocará el auto recurrido y en su lugar se ordenará al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali dar trámite a la tacha de falsedad corriendo traslado a la parte contraria y decretando la prueba solicitada por el demandado y las que solicite el demandante.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del T ribunal superior del Distrito Judicial de Cali,
solicitada por el demandado y las que solicite el demandante.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del T ribunal superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 1291 del 2 de julio del año 2021 , proferido por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, ORDENAR al A -Quo dar trámite a la tacha deREPUBLICA DE COLOMBIA
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‘¿’ 8 falsedad, previo traslado a la parte contraria y decretando la prueba solicitada por el demandado y las que solicite el demandante.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver GaleMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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