TSDJ CLO SL - 015 2015 00457 01-(18-07-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015 2015 00457 01-(18-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
Proceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01
REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICI E CALISALA CUARTA DE DECISION LABORÁL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADEMANDADO EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.APROCEDENCIA Juzgado Quince Laboral del Cto. de CaliRADICADO 760013105-015-2015-00457-01INSTANCIA Y TRÁMITE |Segunda en ApelaciónPROVIDENCIA Sentencia No. 212 del 18 de julio del 2018DECISIÓN CONFIRMADATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 9:58 am [Hora de finalización: 10:18 amASISTENTES:Parte demandante: No asistióParte demandada: No asistióApoderado parte demandante: Dr, Carlos Eduardo Chuquimarca YepezApoderado parte demandada: Dra. Paola Andrea García CifuentesDocumentos presentados en la audiencia: NingunoAnexos al acta de audiencia: Control de asistencia
AUDIENCIA PÚBLICA No. 238PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: (i) si entre eldemandante y la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., es procedente declarar laexistencia de una relación laboral continua e ininterrumpida desde 1% de noviembre de2001 al 31 de agosto de 2012; (ti) en caso de ser procedente lo anterior, determinar si eldemandante tiene derecho al reajuste de salarios, prestaciones sociales y vacaciones; (iii)establecer si el demandante tienen derecho al pago de horas extras; (iv) analizar lavalidez del contrato de transacción celebrado entre las partes, el 10 de septiembre de2012, y si el mismo hizo tránsito a cosa juzgada; (v) si es procedente compensar lacondena por indemnización por despido injusto con la suma que por mera liberalidadotorgó la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. al demandante y; (vi) si debe o nodeclararse solidariamente responsable al señor LUIS ALFONSO ARBELÁEZ ARIZA. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 de la Ley 22 de 1984, enarmonía con el 66A del C. P. del T. y S. S., procede la Sala a resolver los recursos deapelación presentados por las partes teniendo en cuenta los puntos objeto deProceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01Apelación de Sentenciainconformidad, en razón a que la sentencia de segunda instancia ha de estar enconsonancia con la materia objeto alzada.
Inicialmente, hay que destacar que no existe controversia en el presente asunto,que el señor JOSÉ WILMER OREJUELA AMBUILA y la EMPRESA DE BUSES BLANCO YNEGRO S.A., suscribieron diversos contratos de trabajo a término fijo, asi: 1. Del 1° denoviembre de 2001 al 31 de octubre de 2002 (fs. 139 a 140); 2. Del 18 de noviembre de2002 al 17 de noviembre de 2003 (fs. 157 a 158); 3. Del 1° de diciembre de 2003 al 30 denoviembre de 2004 (fs. 177 a 178); 4. Del 16 de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de2005 (fs. 196 a 197); 5. Del 16 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007 (fs, 217 a 218);6. Del 1° de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008 (fs. 236 a 237); 7. Del 16 de febrerode 2008 al 15 de febrero de 2009 (fs. 256 a 257); 8. Del 2 de marzo de 2009 al 1° demarzo de 2010 (fs. 281 a 282); 9. Del 16 de marzo de 2010 al 15 de marzo de 2011 (fs.306 a 307); 10. Del 19 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012 (fs. 353 a 354) y; 11. Del16 de abril de 2012 al 31 de agosto de 2012 (fs. 397 a 398), por la decisión de terminarloanticipadamente por parte del empleador, mediante misiva de la misma fecha (fs. 404).
Ahora, alega el recurrente activo, que por el hecho de haber desempeñado eldemandante, el mismo cargo de conductor y haber ejercido las mismas funciones, durantela vigencia de cada uno de los contratos a término fijo, debe declararse la existencia deuna sola relación laboral ininterrumpida, con la consecuente reliquidación de salarios yprestaciones sociales. Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora, pues deantaño, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,en sentencias del 17 de septiembre de 2003, rad. 20946; del 15 de marzo de 2011, rad.37435 y, recientemente, en sentencia SL-1043 del 10 de abril de 2018, ha decantado quela suscripción de varios contratos sucesivos, no siempre es indicativo de la existencia deun solo contrato de trabajo, así haya mediado un pequeño margen de tiempo entre laterminación de uno y la suscripción de otro, ya que es posible que tal situación ocurra realy verídicamente dentro del normal desarrollo de la actividad laboral de las empresas; sinembargo, tal situación debe ser analizada con extrema minucia por el operador judicial,teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, a fin de establecer que esacircunstancia no se haya dado con el objeto de desconocer los derechos mínimos laboralesal trabajador.
En el presente asunto, observa la Sala que la entidad demandada terminabacada contrato de trabajo en la forma y dentro del término establecido en el artículo 46del C.S.T., pues así se acredita con los preavisos que obran el en plenario (fs. 142, 160,179, 199, 220, 239, 259, 284, 309 y 356). Así mismo, una vez terminado cada contratode trabajo, la entidad liquidaba al trabajador los salarios, prestaciones sociales yProceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01Apelación de Sentenciavacaciones por todo el tiempo laborado, esta última sobre 360 días, aspecto que dejasin piso, el argumento del recurrente relativo a que el periodo de interrupcióncorresponde a las vacaciones que no fueron pagadas al actor, pues por el contrario, lademandada acredita con suficiencia el pago de todas las acreencias laborales aldemandante con el respectivo comprobante de liquidación debidamente firmado por eltrabajador (fs. 143, 161, 180, 200, 221, 240, 261, 286, 311, 358 y 406). Incluso, laempresa de buses demuestra que cumplió con su obligación de consignar las cesantíasdel actor en el fondo administrador, y que una vez finalizaba cada contrato de trabajo,autorizaba el retiro de esta prestación social para que fuera puesta a disposición deldemandante (fs. 145 a 147, 163 a 165, 182 a 184, 202 a 205, 263 a 266, 288 a 290,313 a 315 y 360 a 362).
Teniendo en cuenta los elementos de prueba reseñados, y la jurisprudenciareferida anteriormente, resulta evidente para la Sala que la EMPRESA DE BUSESBLANCO Y NEGRO S.A., no utilizó la modalidad de contrato a término fijo con el ánimode desconocer derechos mínimos laborales al señor JOSÉ WILMER OREJUELA AMBUILA,pues durante cada lapso contractual de un año, reconoció y pago a este todas lasprestaciones sociales y vacaciones a las que este tenía derecho. De ahí que incluso, sien gracia de discusión se admitiera la existencia de una sola relación laboral continua eininterrumpida, no existiría acreencia insoluta en favor del promotor de la acción, niderecho a reliquidación alguna de salarios, prestaciones sociales o vacaciones, sereitera, porque la entidad demandada liquidada y cancelaba todas las acreencias por elaño contractual equivalente a 360 días, y el periodo de interrupción del cual se duele laparte atora, era remunerado como vacaciones compensadas según se desprende de loscomprobantes de liquidación definitiva de cada contrato (fs. 143, 161, 180, 200, 221,240, 261, 286, 311, 358 y 406), razón por la cual se confirmará la decisión de primerainstancia en ese aspecto. Hay que anotar, que la declaratoria de una única relación laboral como lopretende la parte demandante, ni siquiera tendría efecto alguno en la liquidación de laindemnización por despido injusto, pues la modalidad contractual establecida por laspartes fue a término fijo, y es bien sabido que este tipo de contratos no se convierten atérmino indefinido sin importar la duración del primero, de tal manera que no podríaliquidarse la indemnización del artículo 64 del C.S.T., como si se tratara de una relaciónlaboral regida por un contrato a término indefinido,
Ahora, en relación con el reconocimiento y pago de las horas extras reclamadasen la parte demandante, se tiene que la cláusula sexta de los contratos de trabajosuscritos entre las partes, y sobre la cual se fundamenta dicha pretensiones, establecelo siguiente:Proceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01Apelación de Sentencia“La Jornada máxima de trabajo será de diez (10) horas diarias (Artículo 56Decreto 1393 de 1970), entendiéndose que estas horas se cuentan cuando el conductoresté realizando por sí mismo la maniobra de conducir el vehículo y tal jornada ordinariase extiende desde el lunes inclusive hasta el sábado inclusive, tiempo en el cual eltrabajador se encuentra a disponibilidad de LA EMPRESA. “(fs. 139, 156, 177, 196, 217,236, 256, 281, 306, 353 y 397).
De la sola lectura de la cláusula contractual, se desprende que si bien seestablece una jornada máxima de 10 horas diarias, la misma se condiciona a quedurante ese lapso, el trabajador ejecute efectivamente la labor de conducir el vehículo.En ese sentido, contrario a lo argiido por el recurrente activo, no puede considerarseque por la sola existencia en el contrato de trabajo de la referida cláusula, eldemandante tenga derecho al pago de horas extras, sin necesidad de demostrar que enefecto ejecutó trabajo suplementario, pues conforme la regla general de la carga de laprueba establecida en el artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la obligación procesalde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellaspersiguen. En el presente asunto, la parte demandante no aportó un solo elemento dejuicio del cual se pudiera colegir, que realizó trabajo en horas extras que no le han sidocancelado.
Por el contrario, la entidad demandada aportó sendos comprobantes de nóminadel señor JOSÉ WILMER OREJUELA AMBUILA, en los cuales consta que se le reconocíany pagaban horas extras y recargos nocturnos (fs. 318 a 341, 365 a 388 y 416 a 424).De ahí que, el promotor de la acción tenía la obligación de probar con exactitud quehabía laborado en horas extras distintas a las ya canceladas por su empleador, para quecon ello resultara procedente su pretensión, pero como quiera que no lo hizo, la mismahabrá de despacharse desfavorablemente, tal como se hizo en la sentencia apelada.Frente al contrato de transacción celebrado entre el señor JOSÉ WILMEROREJUELA AMBUILA y la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., el 10 de septiembrede 2012 (f. 408), hay que señalar que el artículo 15 del C.S.T., prescribe que es válida latransacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos y discutibles;en igual sentido, el artículo 53 constitucional consagra la facultad de conciliar y transigir,únicamente, sobre derechos inciertos y discutibles. Pertinente resulta señalar, que seentiende por derechos ciertos e indiscutibles aquellos, cuyos requisitos previstos para suexigibilidad, están acreditados, es decir, sus supuestos fácticos, o cuando determinada suexistencia, no produce duda ni controversia alguna.
La Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 4 de marzo de 1994, Rad. 6283,M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, que resulta ser la sentencia hito sobre este tópico,manifestó que la conciliación o transacción no puede, en principio, ser modificada porProceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01Apelación de Sentenciadecisión alguna; por lo tanto, la transacción como las sentencias son obligatorias, y quepor virtud de ese efecto, también son definitivas e inmutables. En ese sentido, si bien como lo sostiene la recurrente pasiva, la transacción es unmedio alternativo de solución de conflictos, cuya finalidad es evitar o terminar un conflictojurídico dentro del derecho laboral, en el presente asunto no es posible otorgar los efectosde la cosa juzgada al acuerdo transacción celebrado entre las partes respecto laindemnización por despido injusto a la que fue condenada la empresa de transportes, porla potísima razón que dentro del referido contrato de transacción, no se hace referenciaexpresa a la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T., es decir, que la mismano fue un concepto sobre el cual las partes hayan transigido, pues aunque en el contratose haga referencia a indemnizaciones y derechos inciertos, era obligación de loscontratantes determinar a qué indemnizaciones y derechos inciertos se alude, tal como sehizo en el mentado documento, respecto los derechos ciertos.
De otro lado, tampoco resulta procedente declarar la compensación de laindemnización por despido injusto con la suma que por mera liberalidad otorgó lademandada al demandante al celebrar el acuerdo transaccional, como quiera que en lostérminos del artículo 1716 del Código Civil, para que haya lugar a la compensación espreciso que las dos partes sean reciprocamente deudoras, condición que no se configuraen el presente asunto, pues el señor JOSÉ WILMER OREJUELA AMBUILA no adeuda sumalguna a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., motivo suficiente para confirmarla decisión de primera en ese aspecto. Finalmente, en lo que respecta a la condena solidaria al señor LUIS ALFONSOARBELÁEZ ARIZA, por ser el propietario del vehículo que conducía el señor JOSÉ WILMEROREJUELA AMBUILA, simplemente basta señalar que conforme el artículo 15 de la Ley 15de 1959, el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del serviciopúblico de transporte de pasajeros, se entenderá celebrado con la empresa respectiva,pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y lospropietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
En esos términos, si bien el contrato de afiliación suscrito por el señor LUISALFONSO ARBELÁEZ ARIZA con la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., data del22 de febrero de 2007 (fs. 127 a 128), se debe tener en cuenta que la indemnización pordespido injusto a la que se condenó en primera instancia, corresponde a la terminaciónunilateral e injustificada del contrato de trabajo celebrado el 16 de abril de 2012. De ahíque no existan razones fácticas o jurídicas para no declarar la solidaridad del integradocomo litis consorte, pues contrario a lo señalado en el recurso de apelación, tal solidaridadno depende de la buena o mala fe del propietario del vehículo, sino que esta nace porProceso OrdinarioDemandante: JOSE WILMER ORJUELA AMBUILADemandado: EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRORadicado: 760013105-015-2015-00457-01Apelación de Sentenciamandato legal con el objeto de garantizar el pago de los emolumentos debidos a losconductores de los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros. Así las cosas la sentencia apelada será confirmada en su integridad. Ante la noprosperidad los recursos de apelación, no se condenará en costas de esta instancia aninguna de las partes. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA CUARTA LABORAL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 400 del 1° de diciembre del 2017,proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. O No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que enella intervinieron.
Los Magistrados,