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TSDJ CLO SL - 015 2016 0003901-(30-05-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015 2016 0003901-(30-05-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPÚBLICA REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL3uox ,e e,@ a« ot om Y 2 kG <4 lu]% ofx a‘Cape LoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACIÓN: Santiago de Cali, mayo treinta (30) de dosmil dieciocho (2018). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: LUIS CARLOS MERADemandado: BANCO DE LA REPÚBLICATema: pensión dejubilaciónProblema: resolver si el demandante tiene o no derecho a la pensión de jubilaciónen los términos del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999,suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE que señala “Lostrabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientossetenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legalesde tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta ycinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres (...)”. Encaso negativo, se resolverá si al actor le asiste derecho a la pensión de jubilacióncon fundamento en el reglamento interno de trabajo expedido por el bancodemandado en el año 1985.Decisión: revocar sentencia condenatoria apeladaActa de audiencia pública N. 209

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓNANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 161

“(...) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali ordenó elreconocimiento de la pensión de jubilación del demandante,indicando que deberá ser liquidada y concederse en los términos delartículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre laASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LAREPÚBLICA “ANEBRE” y el BANCO DE LA REPÚBLICA. El Juezfundamentó su decisión en que el demandante acreditó los 20 añosde servicios exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de2005 y que la edad solo condiciona el disfrute de la pensión de lajubilación. La apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación ymanifestó que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo1997-1999 cuenta con una estructura gramatical que solo admiteuna interpretación, pues se trata de una norma clara que no ofrecedudas y, en su sentir, la interpretación dada por el juzgador enM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01Interno: 14032PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA _INSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPUBLICA

aplicación del principio de favorabilidad está contrariando la teoría delos derechos adquiridos en materia pensional.Entonces, la Sala debe resolver si el demandante tiene o no derechoa la pensión de jubilación en los términos del artículo 18 de laConvención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre elBANCO DE LA REPÚBLICA y ANEBRE que señala “Lostrabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de milnovecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoriacon los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte(20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si sonvarones, y de cincuenta (50) años si son mujeres (...)”. En casonegativo, se resolverá si al actor le asiste derecho a la pensión dejubilación con fundamento en el reglamento interno de trabajoexpedido por el banco demandado en el año 1985.No son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que eldemandante cumplió 55 años de edad el 11 de febrero de 2016, folio34; ii) que el actor labora para el BANCO DE LA REPÚBLICA desdeel 21 de agosto de 1984, según certificación obrante a folio 30 y, iii)que el demandante se encuentra afiliado al sindicato ANEBRE,desde el 11 de febrero de 1985, según certificación visible a folio 61,de allí que, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo1997-1999, suscrita entre el demandado y la mencionadaorganización sindical.

La Sala defiende la tesis que el demandante no tiene derecho a lapensión de jubilación en los términos del artículo 18 de laConvención Colectiva de Trabajo 1997-1999, ni en los términos delreglamento interno de trabajo expedido en el año 1985. La razón esque el artículo 18 de la convención es claro en que para tenerderecho a la pensión de jubilación se requiere el tiempo de serviciosy la edad. No hay tenuidad ni imprecisión en el artículo para dudarque la edad sea un requisito de causación del derecho y decir que laedad es una condición para el disfrute de la pensión solicitada, dealli que, no es dable aplicar el principio de favorabilidad cuandotenemos una norma que resplandece en su sentido, que tieneconsistencia lógica y en la que no hay contradicción en su contenido @ni tampoco al confrontario con el significado de las otras normasconvencionales. Veamos cómo la Sala mayoritaria argumentamos loque acabamos decir. De la lectura del artículo 18 convencional y de su contexto esevidente que la edad es un requisito para causar el derecho a lapensión de jubilación. El citado artículo es consistente gramatical ylógicamente; no es irracional, no es contradictorio en sus términos,tiene solidez y firmeza. Al citado artículo 18 no se le puede atribuircontradicción, ambiguedad o anfibología por cuanto no es cierto.

Comencemos entonces por definir qué entendemos en estaprovidencia por contexto. El contexto se refiere al conjunto deelementos que rodea, precede y sigue a una frase, oración oenunciado y condiciona, modifica o no, su significado o su correctainterpretación. A este contexto se refiere la apoderada de la entidad demandadacuando señala que el artículo 18 de la Convención Colectiva deM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01Interno: 14032PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPÚBLICA

Trabajo 1997-1999, suscrita entre el BANCO DE LA REPÚBLICA yANEBRE, cuenta con una estructura gramatical que solo admite unainterpretación, esto es, que para tener derecho a la pensión dejubilación se debe cumplir el tiempo de servicios y la edad.Le asiste razón a la recurrente pues los dos requisitos están unidospor el conector “Y”, que es una conjunción denominada decoordinación. Recordemos que el conector “Y” es la palabra deenlace y orientación que articula los requisitos en el artículo 18citado, en este caso es la palabra que nos dice cuál fue la intencióndel sindicato y el Banco al celebrar la convención colectiva detrabajo. A juicio de la Sala mayoritaria la intención de las partes sedesprende del texto convencional y no de sentencias que no sonpertinentes al caso que nos ocupa, por la sencilla razón que lassituaciones fácticas que en ellas se describen son ajenas a larealidad de este proceso, por lo tanto, ellas por vía de analogía no sepueden extrapolar al proceso que nos ocupa.En otros términos, el artículo 18 convencional señala que para tenerderecho a la pensión de jubilación se requiere en el Banco de laRepública: “tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edadmínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones”. Su estructuralógica es “X y Y”. La expresión “y” es la que le da sentido a lasfrases: X = “tiempo mínimo de servicios de veinte años”; Y= “edadmínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones”.La palabra sentido significa por lo menos dos cosas. Por

una partesignificación y por otra parte dirección. En español se habla delsentido de una palabra, y también se habla del sentido de untrayecto, la idea que expresa la Sala es que el sentido que elsindicato del Banco de la República y el Banco de la Repúblicaseñalaron en el citado artículo es que se deben cumplir los dosrequisitos para que el trabajador tenga derecho a la pensión dejubilación; de allí que, hay una sobre interpretación del juzgador deinstancia cuando señaló lo contrario.Desde otra perspectiva, si analizamos en conjunto los artículos 18,19 y 20 de la Convención Colectiva 1997 — 1999, tenemos que, losarticulos 19 y 20 sí establecen que la edad no es condición paracausar el derecho a la pensión de jubilación, es decir, es la mismaconvención, la que regla, que la edad no es requisito cuando eltiempo de servicios es mayor a los 20 años de servicios, ya sea 25 030 años, por lo tanto, entender ahora que con 20 años de servicio seadquiere la pensión de jubilación con la exclusión de la edad esgenerar un nuevo beneficio pensional que el sindicato y la empresanunca lo imaginaron, incluso, es violar el principio de la igualdad deaquellos que si tienen derecho a la pensión con 25 y 30 años deservicio en el Banco sin requisito de la edad. (...).A manera de conclusión, no es dable aplicar el principio de lafavorabilidad o la interpretación más beneficiosa por cuanto esteprincipio se aplica cuando hay dudas en el contenido de la norma yen este caso no hay tal, pues se debe cumplir el tiempo de serviciosy la edad, esto es, los dos requisitos y en la fecha en que empezó aregir el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el demandante no los habíacumplido.

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01Interno: 14032PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA |INSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPUBLICA Ahora bien, en el hipotético evento que señaláramos que lainterpretación dada por el juez o el demandante es admisible, porquese hace desde un contexto extralingUistico, es decir, por fuera delcontenido del artículo 18 convencional, sin la utilización de directivasde interpretación lingiísticas, sistémicas o funcionales, y soloaludiendo al principio de favorabilidad o, que, se debe cumplir laconvención colectiva de trabajo independiente del Acto LegislativoNo. 1 de 2005, por cuanto este viola el pacta sunt servanda, queimplica el cumplimiento de lo pactado en la convención colectiva detrabajo. La Sala mayoritaria no comparte la solidez y la fuerza de talesargumentos, por cuanto no muestran la relación entre el significadodel artículo 18 convencional y el contenido de los Convenios 87, 98 y154 de la O.I.T.; tampoco se señala la pertinencia de la sentenciaSU 241 de 2015 al caso que nos ocupa y, muchos menos, seresponde a la pregunta ¿por qué debemos inaplicar los efectos delActo Legislativo No. 1 de 2005, sin desconocer el precedente ocomo algunos lo llaman “derecho jurisprudencial”?

Ciertamente esta Sala en procesos similares al que nos ocupa hadecidido surtir los efectos del citado Acto Legislativo no encontrandorazones para inaplicarlo por principio de favorabilidad; hemos dichoque las normas convencionales rigieron hasta el 31 de julio del año2010; así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y en la misma SU-241 de 2015 que refiere eldemandante; y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciónlaboral en la sentencia SL 12498 — 2017. En esta última sentencia seseñaló que las disposiciones convencionales en materia pensionalque se encuentren en curso por acuerdo expreso de las partes ycuya vigencia está fijada para una fecha posterior al 31 de julio de2010, se mantienen por el término inicialmente pactado siempre quesean negociadas por primera vez antes del Acto Legislativo No. 1 de2005. Las disposiciones convencionales en materia pensional que ala fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005 seencuentren en curso por virtud de las prórrogas automáticas delartículo 478 del C.S.T. subsisten hasta tanto se eliminen porvoluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010,fecha en la que desaparece del mundo jurídico una vez se arribe adicho término.

La precedente interpretación se ha acogido por esta Sala. Nohacerlo en este caso seria romper con la regla de justicia que sólonos permite tratar de la misma manera a entidades o personas quepertenecen a la misma categoría esencial. A juicio de la Salamayoritaria, la citada regla de justicia es la regla fundamental de larazón práctica; es decir, la acción comprendida en la razón, de allíque, considera la Sala mayoritaria que no hay argumentos parainaplicar el Acto Legislativo No. 01 de 2005, cuando en otrosprocesos lo hemos aplicado. Dicho en términos de la sentencia T-055 del 22 de febrero de 2018 “los jueces podrán apartarse delprecedente, siempre y cuando cumplan estrictamente la carga detransparencia y de argumentación”. La Sala mayoritaria añade quetambién están en juego para los jueces los principios deimparcialidad y de consecuencias pragmáticas cuando no hay la M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01interno: 14032PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPÚBLICA

suficiente carga argumentativa para apartarse del precedente de lamisma Sala o del superior.Así las cosas, se tiene que el demandante acreditó los 20 deservicios el 21 de agosto de 2004; no obstante llegó a la edad de 55años el 11 de febrero de 2016, lo cual da lugar a concluir queacreditó los dos requisitos en ésta última fecha, data para la cual yahabían perdido vigencia los beneficios pensionales contenidos en laconvención colectiva tantas veces citada, pues su vigencia lo fuehasta el 31 de julio de 2010 de conformidad con lo establecido en elparágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 1° de 2005.Por otra parte, en cuanto a la aplicación del reglamento interno detrabajo expedido por el demandado en el año 1985 que señalaba enel artículo 78 una pensión de jubilación para el trabajador que lleguea los 55 años de edad, si es varón, después de 20 años de servicioscontinuos o discontinuos; la Sala considera que no es procedente suaplicación por cuanto dicho reglamento fue sustituido en el año 2003según se desprende del reglamento interno de trabajo obrante afolios 124 a 150, el cual fue aprobado por el Ministerio de laProtección Social mediante la resolución No. 3228 del 24 denoviembre de 2013 visible a folios 122 y 123, fecha para la cual elactor no contaba con 20 años de servicios ni 55 años de edad. Elartículo 56 del reglamento interno de trabajo del año 2003 estipulóque el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin habercumplido la edad requerida

en las disposiciones legales que hacenparte del Sistema General de Pensiones, tendrá derecho a lapensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con los20 años de servicios, norma que no es aplicable al demandante enrazón a que no ha llegado a la edad mínima de 62 años establecidaen la ley 797 de 2003, ni hay prueba de que se haya retirado de laempresa demandada.En este orden de ideas, no le asiste la razón al demandante en suspretensiones y por lo tanto, se revoca la sentencia apelada y, en sulugar, se absuelve al BANCO DE LA REPÚBLICA de laspretensiones de la demanda. Costas en ambas instancias a cargo deLUIS CARLOS MERA MOLINA y en favor del BANCO DE LAREPÚBLICA. Inclúyanse como agencias en derecho en estainstancia la suma de $150.000.00.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria identificada con elNo. 86 del 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado QuinceLaboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone ABSOLVER alBANCO DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones de lademanda.SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de LUISCARLOS MERA MOLINA y en favor del BANCO DE LAREPÚBLICA. Inclúyanse como agencias en derecho en estainstancia la suma de $150.000.00. (...).”.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01Interno: 14032PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR LUIS CARLOS MERA CONTRA BANCO DE LA REPUBLICA

Los Magistrados,

LA COLLAZOS

LA — zELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON ANTO = VALENOIA MANZANO M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00039-01Interno: 14032

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