TSDJ CLO SL - 015 2016 00239 01-(18-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015 2016 00239 01-(18-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentencia REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE WILLIAM ROJAS NOVOADEMANDADO COLPENSIONES Y OTROPROCEDENCIA Juzgado Quince Laboral del Cto. de CaliRADICADO 76001-31-05-015-2016-00239-01INSTANCIA Y TRÁMITE [Segunda en ApelaciónPROVIDENCIA Sentencia No. 208 Del 18 de julio del 2018DECISIÓN REVOCADATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 8:20 am [Hora de finalización: 8:52 amASISTENTES:Parte demandante: AsistióCOLPENSIONES: No asistióICOLLANTAS S.A.: No asistióApoderado parte demandante: Dra. Lady Vanessa Rodríguez CastroApoderado COLPENSIONES: Dr. Carlos Stiven Silva GonzálezApoderado ICOLLANTAS S.A.: Dra. Claudia Patricia Romero EstradaDocumentos presentados en la audiencia: NingunoAnexos al acta de audiencia: Control de asistencia
AUDIENCIA PÚBLICA No. 234
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el demandante tienederecho a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. En caso de serprocedente, determinar si COLPENSIONES debe ser condenada al pago de interesesmoratorios y, finalmente, si ICOLLANTAS S.A. debe pagar la cotización adicional exigidapor la ley para los trabajos de alto riesgo.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES Inicialmente hay que comenzar por destacar que no es objeto de debate dentro delpresente asunto: (i) que el señor WILLIAM ROJAS NOVOA presentó reclamaciónadministrativa de pensión especial de vejez, el 7 de noviembre de 2014, la que fuerenegada por COLPENSIONES, a través de Resolución GNR 197493 del 2 de julio de 2015,bajo el argumento que no se acreditó el desempeño de actividades catalogadas como dealto riesgo (fs. 12 a 17); (ii) que el 14 de julio de 2015, el demandante presentó nuevaOrdinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentenciareclamación administrativa de pensión especial de vejez, la que volvió a ser negada porCOLPENSIONES, debido a que no existía certeza que la actividad desempeñada por elafiliado estuviera catalogada como de alto riesgo (fs. 18 a 21); (iii) que el demandantelaboró al servicio de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. — ICOLLANTAS S.A.,entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014, según lo certificado por laentidad, y aceptado por esta al contestar el hecho tercero de la demanda (fs. 23 y 98) y;(iv) que el señor Rojas Novoa nació el 24 de mayo de 1961, pues así se desprende de lasresoluciones con las que se negó el derecho pensional, y se reafirma con la copia deldocumento de identidad (fs. 14, 19vto., 22).
Pretende el señor WILLIAM ROJAS NOVOA, le sea reconocida la pensiónespecial de vejez por desempeñar a actividades de alto riesgo, especificamente exposicióna altas temperaturas. Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que se debetener en cuenta, es que en virtud del principio del efecto general e inmediato de la leylaboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia, la norma que rige el derecho pensional es la establecida en elDecreto 2090 de 2003, por encontrase vigente para el 24 de mayo de 2016, fecha en queel actor cumplió los 55 años, Ahora, el artículo 30 del Decreto 2090 de 2003, dispone que los afiliados alRégimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, quese dediquen en forma permanente a actividades catalogadas como de alto riesgo yefectúen una cotización especial durante por lo menos 700 semanas, continuas odiscontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez. Por su parte, el artículo 4° del mentado Decreto, establece como requisitos paraacceder a la pensión especial de vejez, haber cumplido 55 años de edad y tener cotizadasel número de semanas mínimo establecido en el artículo 9% de la Ley 797 de 2003. Areglón seguido, indica la norma que la edad para el reconocimiento especial de vejez sedisminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a lasmínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda serinferior a 50 años.
Ahora, de la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se tiene que el señorWILLIAM ROJAS NOVOA, cuenta con 1700 semanas cotizadas entre el 8 de noviembrede 1977 y el 28 de marzo de 2014 (fs. 58 a 72), de lo cual resulta evidente que superacon creces el requisito de densidad de semanas dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de2003. De otro lado, la certificación expedida por ICOLLANTAS S.A., hace constar quedurante la vinculación laboral del actor, los cargos que este desempeñó fueron: ayudante, 2Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentenciaentre 4 de febrero de 1988 y 9 de julio de 1989; molinero calandria, del 10 de julio de1989 al 25 de noviembre de 1997; operador calandria, entre 26 de noviembre de 1997 y 2de febrero de 2003; operador camerón, del 3 de febrero de 2003 al 4 de enero de 2004;ayudante calandria, entre 5 de enero de 2004 y 24 de mayo de 2007 y; ayudante, del 25de mayo de 2007 al 28 de marzo de 2014 (f. 23). Hay que anotar que el periodo quecertifica la entidad como laborado por el actor, se encuentra en consonancia con lascotizaciones efectuadas por la entidad empleadora, de conformidad con la historia laboralantes referida (fs. 58 a 72).
Reposa en el plenario dictamen rendido por el Ingeniero Mecánico, Helmer CastilloVergara, con el fin de verificar las temperaturas bajo las cuales desarrolló sus funciones elseñor WILLIAM ROJAS NOVOA, en cada uno de los cargos ejercidos en la INDUSTRIACOLOMBIANA DE LLANTAS S.A., llegando a la conclusión que, en cada uno de ellos,estuvo expuesto a altas temperaturas (f. 243). Dentro del referido dictamen pericial, el experto designado expone que paraverificar y determinar las temperaturas en las cuales trabajó el demandante al servicio dela INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., tuvo en cuenta los cargos desempeñadospor este, según la certificación expedida por la propia entidad (f. 23) y, teniendo encuenta que esta fue liquidada, para el estudio del puesto de trabajo consideró ladocumentación e información existente para la época de los hechos, los estudios de EstrésTérmico y/o Pruebas de Tamizaje que realizó la empresa MICHELIN, y los estudios quehicieron las Administradores de Riesgos Laborales en su momento (f. 225). Señaló el perito dentro del dictamen, que para determinar si un trabajador sehallaba expuesto a altas temperaturas en el desempeño de un cargo, se deben tener encuenta dos variables, a saber, el índice WBGT y la carga térmica metabólica, indicandoque la primera variable se analiza con la toma de los indices WBGT de la tabla de datos dela prueba de tamizaje, las evaluaciones del ambiente térmico realizadas en julio de 1997,octubre de 2004, febrero de 2005 y noviembre de 2006, documentos que anexó aldictamen pericial (fs. 220 a 246 y 303 a 365).
Frente a la segunda variable, que es la carga metabólica, indicó que es la quepermite clasificar el trabajo teniendo en cuenta la cantidad de energía generada yaportada por el organismo para realizar una actividad, para lo cual tuvo en cuenta: (i)Actividades desarrolladas para el buen ejercicio del cargo; (ii) manera o descripción físicaen que se desarrollaban las actividades; (iii) Tecnología utilizada en la época en la cual sedesempeñó en cada uno de los cargos y puestos de trabajo y; (iv) método de trabajoempleado (f. 226).Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de SentenciaSe observa dentro del dictamen, que el perito relacionó cada uno de los cargosdesempeñados por el demandante, y los clasificó como tipos de trabajo liviano, moderadoy pesado. Así mismo, respecto de la posición y movimiento del cuerpo, extrajo en cadauno de ellos, las actividades específicas desarrolladas por el trabajador de acuerdo a lasfunciones asignadas para determinar si existió estrés calórico, y establecer el grado deriesgo al que el trabajador estuvo expuesto, con base en la formula: “Carga dinámicasoportada en WBGT / Carga Máxima Permisible = Grado de Riesgo” (228 a 242). Loanterior, le permitió llegar a conclusión que en cada uno de los cargos desempeñados porel señor WILLIAM ROJAS NOVOA, el tipo de trabajo era pesado y que estuvo expuestoa altas temperaturas (f. 243).
Ahora, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. — ICOLLANTAS S.A., alcorrérsele traslado, solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, señalandocomo puntos de inconformidad, los siguientes: (i) Que la Tabla de Tamizaje de mayo de1997 era de dudosa procedencia, y por ello, la empresa no la reconocía; (ii) que eldictamen se basó únicamente en la entrevista realizada al propio demandante, (iii) que elperito no identificó el origen de la información para calcular la carga metabólica; (iv) queel dictamen no tiene fundamento lógico porque sólo se podía realizar en las instalacionesde ICOLLANTAS, que cerró su actividad productiva en junio de 2013; (v) que al no existirla empresa, no se puede establecer los valores de consumo de KCAL, ni la temperatura deesta, por lo que el dictamen no tiene sustento fáctico, ni científico; (vi) que el perito notuvo en cuenta los elementos de protección personal que el demandante utilizó durante larelación laboral; (vii) que en el estudio realizado por SURATEP hoy ARL SURA, en 2003 y2005, se establece que ninguno de los puestos de trabajo de ICOLLANTAS superó loslímites permisibles por la legislación, y que el trabajador no estuvo expuesto a altastemperaturas y; (viii) que el dictamen pericial no cumple con los requisitos para ser tenidocomo prueba (fs. 378 a 382).
El perito Helmer Castillo Vergara, al rendir la aclaración y complementación deldictamen dentro de la segunda audiencia de trámite y juzgamiento, manifestó que pararendir el informe solicitado, tuvo en cuenta la valoración de la carga metabólica en cadauno de los cargos desempeñados por el promotor de la acción, y la temperatura delentorno, la cual se mide en WBTG, para lo que utilizó los criterios establecidos en laResolución 2222 de 1993. Señaló que si bien no pudo hacer una inspección física a ICOLLANTAS, debido aque la planta de producción ya no está en funcionamiento, pudo extraer la temperaturadel entorno de los estudios realizados a la empresa en 1997, 2002, 2003, 2005 y 2006, losque se encuentran en los anexos I y II del dictamen pericial. Adicionalmente, sostuvo queOrdinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentenciala entrevista al trabajador es un elemento necesario para llevar a cabo un estudio como elsolicitado dentro del presente asunto, pero no fue el determinante para llegar a susconclusiones.
Indicó que el estudio realizado por SURATEP en 2005, no detalla la cargametabólica, ni cuenta con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo, no severifican todas las áreas de la empresa, sino que se hicieron análisis de forma aleatoria,razón por la que dicho estudio no cumple con los requisitos mínimos, pues al ser laactividad desarrollada en ICOLLANTAS de riesgo tipo iv, y que la producción consistía en latransformación de materias primas, lo cual genera ambientes de calor, por lo que eranecesario que se analizaran todas las áreas de la planta y todos los puestos de trabajo.Que de ese estudio se desprende que la temperatura del entorno en la empresa eran25°C, además, que las maquinas funcionaban a una temperatura interna de 170°C, y queestas presentaban fugas de vapor, lo cual incrementa la irradiación de calor, lo quesumado a la temperatura histórica promedio de la ciudad de Cali y el nivel de humedad,hacían que en el entorno existiera una alta temperatura, por existir una deficiencia decapacidad logística en la empresa. Expuso, que teniendo en cuenta todos los elementos de estudio, pudo determinarque el demandante tuvo una carga metabólica de 318 Kcal por hora, lo que significa queel trabajo era de tipo pesado, ya que superaba las 300 Kcal por hora. Que para el tipo detrabajo pesado, la formula termodinámica indica que la temperatura del entorno debe serinferior o igual a 24°C, y como la temperatura en la planta era de 25°C, lo llevó a concluirque el trabajo fue desarrollado con exposición a altas temperaturas. Finalmente, indicó que es especialista en estudios térmicos, que es auxiliar de lajusticia en esos temas desde 1999, y que ha realizado estudios de este tipo enICOLLANTAS S.A. y en GOODYEAR. (Cd., f. 457 / Min. 03:46 a 29:28).
En la audiencia de trámite y juzgamiento, también se escuchó el testimonio delseñor CARLOS ARTURO BUENO SUAREZ, compañero de trabajo del demandante enICOLLANTAS S.A., manifestó que trabajan en turnos de 6 am a 2 pm, de lunes a sábado,con media hora para tomar alimentos a las 9 am; que la temperatura dentro de la plantaera alta; que ocasionalmente tenia turnos en la noche en donde el ambiente era másfresco, pero igualmente sentían el fogaje de los molinos del caucho y el área devulcanización (Cd., f. 457/ Min. 46:10 a 52:30). La Sala, al hacer un análisis detallado tanto del dictamen pericial como de suadición y aclaración, y de los demás medios probatorios que reposan en el plenario, puedeOrdinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentenciaconcluir que las inconformidades planteadas por ICOLLANTAS S.A. a la experticia resultaninfundadas, por las razones que se pasan a explicar:
1. No puede señalar la entidad que la Tabla de Tamizaje de mayo de 1997 era dedudosa procedencia, cuando la misma fue realizada por SURATEP, que era la ARLcontratada por la empresa para determinar el nivel de riesgo de la actividad productiva; 2.De conformidad con los elementos detallados dentro de la experticia y los documentosanexos a la misma, claramente se desprende que la declaración extra juicio rendida por elal demandante, no fue el único elemento de juicio que tuvo en cuenta el perito para rendirla experticia. Aunado a que dentro del proceso rindió testimonio el señor CARLOS ARTUROBUENO SUAREZ, quien ratificó aspectos tenidos en cuenta por el perito, como el horariode trabajo, aspecto determinante para establecer la carga metabólica; 3. Dentro de laaclaración y complementación al dictamen pericial, el perito explicó detalladamente, laforma como extrajo la información para calcular la carga metabólica; 4. El perito explicó,que a pesar de que la planta de ICOLLANTAS cerró su actividad productiva en junio de2013, pudo extraer la información determinante para la elaboración del dictamen pericial,de los estudios realizados a la empresa en 1997, 2002, 2003, 2005 y 2006; 5. El peritoexpuso que los fundamentos cientificos de la experticia se basaron en los criteriosestablecidos en la Resolución 2222 de 1993; 6. Dentro del dictamen se observa que elperito si tuvo en cuenta la dotación suministrada por la empresa al trabajador (f. 228); 7.Dentro del dictamen se observa que el perito tuvo en cuenta para
realizar la experticia, losestudios realizados por SURATEP hoy ARL SURA, en 2003 y 2005, y al rendir la aclaracióny complementación, indicó que dichos estudios no detallan la carga metabólica, nicontaban con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo, no se verificaron todaslas áreas de la empresa, sino que se hicieron análisis de forma aleatoria, razón por la quedichos estudios no cumplen con los requisitos mínimos.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por la parte accionada — apelante, enconsonancia con el artículo 232 CGP, conforme al cual corresponde al fallador laapreciación del dictamen bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez,claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito,puede colegir que en efecto, dentro del presente asunto, el dictamen pericial goza depleno valor probatorio, en razón a que el perito indicó con suma precisión, no solo lametodología empleada en la elaboración del mismo, sino que anexó cada uno de lossoportes de la experticia, cumpliendo a cabalidad las previsiones del artículo 235 ibídem,conforme al cual, el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberátener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible decausar perjuicio a cualquiera de las partes, es decir, en el caso de autos, el peritodesignado soportó sus conclusiones con los fundamentos técnicos y científicos propios deOrdinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentenciala experticia realizada, de allí que se tenga como un medio que lleva claridad a estejuzgador sobre el asunto materia del conocimiento técnico.
En ese sentido, la prueba pericial goza de la claridad y los fundamentos técnicos ycientíficos que exige la ley en materia de experticias, por lo cual puede ser consideradocomo medio de prueba idóneo para determinar que el señor WILLIAM ROJAS NOVOA,estuvo expuesto a altas temperaturas dentro de los cargos desempeñados en laINDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 demarzo de 2014, periodo que equivale a 1345 semanas. Es de anotar, que si la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. no realizó lascotizaciones en favor del actor con el correspondiente aporte adicional, ello no se traduceen que se vea frustrado el derecho pensional de este, pues de conformidad con la pacificalínea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteradarecientemente en sentencia SL4892-2017 Radicación N 68899 de 29 de marzo 2017, paraefectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar sicumple los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, es menesterque el operador judicial tenga en cuenta no solo las cotizaciones consignadasoportunamente sino también aquellas que no se registran o se encuentran en mora. Loanterior por cuanto el afiliado no debe soportar las consecuencias negativas de los erroresadministrativos o la falta de diligencia por parte de la Administradora de Pensiones, quienfue dotada por el legislador con las respectivas acciones de cobro en contra de losempleadores que no cumplieron con su obligación de realizar las cotizaciones comocorresponden al sistema pensional por sus trabajadores.
En ese sentido, teniendo claro que el señor WILLIAM ROJAS NOVOA desarrollóuna actividad catalogada como de alto riesgo dentro del vínculo laboral que sostuvo con laINDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A., esta tiene la obligación de pagar el aporteadicional con destino a COLPENSIONES, tal como ésta lo solicita en el recurso deapelación. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la obligación de los empleadores depagar una cotización adicional para las actividades de alto riesgo, fue introducida alordenamiento jurídico por el Decreto 1281 de 1994, el cual entró en vigencia el 22 dejunio de 1994 y correspondía a seis (6) puntos adicionales sobre la cotización señalada enla Ley 100 de 1993, lo cual fue modificado por el Decreto 2090 de 2003, que entró envigencia el 26 de julio de 2003, e incrementó a diez (10) puntos adicionales la cotizaciónespecial. En esos términos, la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. deberá cancelar aCOLPENSIONES una cotización equivalente a seis (6) puntos adicionales sobre lacotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 22 de junio de 1994 y 25 de julto de 7Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentencia2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre la cotizaciónseñalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 2014, fechaen que terminó el vinculo laboral con el señor WILLIAM ROJAS NOVOA,Adicionalmente, deberá cancelar los intereses moratorios que liquide la entidad deseguridad social sobre la cotización adicional no pagada en oportunidad.
Colofón a todo lo anterior, se tiene que el demandante cotizó en toda su vidalaboral, un total de con 1700 semanas, de las cuales 1345 semanas fueron con exposicióna altas temperaturas, no existe duda que cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003,para acceder a la pensión especial de vejez. Ahora bien, al tener 645 semanas adicionales a las primeras 700 exigidas enactividades de alto riesgo por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, el promotor de laacción tiene derecho a la reducción máxima de 5 años en la edad pensional, es decir quecausó el derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplió los 50 años, que lo fue, el24 de mayo de 2011. No obstante, el A quo declaró que el señor WILLIAM ROJASNOVOA tenía derecho a la pensión especial de vejez a partir del 29 de marzo de 2014, díasiguiente al de su última cotización, y como quiera que la parte actora no presentóinconformidad frente al fallo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en eseaspecto. La liquidación de la pensión de vejez, debe hacerse de conformidad con el artículo10 de Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en el sentidoque partir dei 10. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimasde cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidaciónde los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:r = porcentaje del ingreso de liquidación.s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje queoscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en formadecreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señaladay a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, elporcentaje se incrementará en un 1.5% del IBL, llegando a un monto máximo de pensiónentre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel deingresos de cotización, calculado con base en la fórmula antes señalada.Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de SentenciaEl IBL se debe calcular conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, conel promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, según resulte másfavorable, como quiera que el demandante cuenta con más de 1250 semanas cotizadas. Una vez efectuada la liquidación por parte de la Sala, la cual se integra al acta dela presente decisión, se tiene que con toda la vida laboral, arroja un IBL por valor de$2'212.859, y con los últimos diez años, un IBL por valor de $2.473.062, por lo que estemétodo le resulta más favorable al promotor de la acción.
Ahora, conforme el artículo 10 de Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de laLey 100 de 1993, el monto de la pensión inicia con la base del 65.50% (factor r), menos el2.00%, como quiera que el IBL comprende 4,01 veces el salario mínimo de 2014 (factors), según el año de causación que sirve para determinar el IBL, (2.473.062/616.000=4,01)x 0.50 =2,1), arroja una tasa de remplazo del 63,40%, a la cual debe adicionarse un 12%en razón a que la demandante cuenta con 425 semanas adicionales a las 1275 semanasexigidas para el año 2014, lo que da como resultado una tasa de reemplazo final de75,4%, que al ser aplicada al IBL obtenido, arroja una mesada pensional por valor de$1.864.689, la cual en inferior a la obtenida por la primera instancia por valor de$1.885.470 (f. 455), razón por la que habrá de modificarse la sentencia en ese puntualaspecto. Se deja constancia que no es posible establecer el origen de la diferencia, comoquiera el A quo no aportó la liquidación de la pensión por el efectuada y, dentro de susconsiderandos, no hizo mención a los criterios de liquidación utilizados. Hay que tener en cuenta, que el método de liquidación de la pensión de vejez y lapensión especial de vejez es el mismo, siendo el único aspecto que las diferencia, que enesta Ultima el afiliado tiene el derecho de acceder a una edad más temprana a laprestación. El número de mesada serán 13, en razón a que la pensión se causó conposterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo1° del A.L. 01 de 2005.
Igualmente debe anotarse que ninguna mesada pensional se encuentra afectadapor la excepción de prescripción, como quiera que entre la fecha de reconocimiento de laprestación, 29 de marzo de 2014, y la fecha de presentación de la demanda, 24 de mayode 2016 (f. 11), no transcurrieron los tres años indicados en el artículo 151 del C.P.T. y S.S.. Realizada la liquidación del retroactivo pensional causado entre el 29 de marzo de2014 y el 30 de junio de 2018, arroja la suma de $112.731.139, el cual se seguirácausando hasta el momento efectivo de su pago, y del que se autoriza aCOLPENSIONES a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino alOrdinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de SentenciaSGSSS, sobre las mesadas ordinarias, por lo que se modifica la sentencia de primeainstancia en ese sentido.
A partir del 19 de julio de 2018, se deberá continuar pagando al demandante unamesada pensional por valor de $2.271.728, sin perjuicio de los incrementos anuales quedecrete el Gobierno Nacional. Ahora, en lo relativo a los intereses moratorios, los mismos proceden deconformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a queestos se generan una vez vence el plazo de 4 meses que por ley tiene la entidadadministradora para el reconocimiento del derecho pensional, sin que sea de recibo elargumento de la recurrente pasiva sobre este aspecto, como quiera que era unaobligación del fondo de pensiones adelantar las gestiones y averiguaciones frente alempleador del afilado, a fin de establecer si en efecto este había laborado en altastemperaturas, y si en ese sentido, tenía derecho a la pensión especial de vejez que estabareclamando. En el presente asunto, la reclamación administrativa fue elevada por eldemandante, el 7 de noviembre de 2014, por lo que COLPENSIONES tenía hasta el 7 demarzo de 2015 para reconocer la prestación, pero como quiera que no lo hizo, y por elcontrario negó la misma, los intereses se causarán a partir del 8 de marzo de 2015, talcomo lo declaró la Primera Instancia. Así las cosas, habrá de revocarse parcialmente y modificarse la sentencia deprimera instancia, conforme las consideraciones hasta aquí expuestas. Sin costas porhaber prosperado parcialmente el recurso de apelación.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia No. 020 del 2 defebrero del 2018, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en sulugar CONDENARa la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. — ICOLLANTASS.A., a pagar a COLPENSIONES, la cotización equivalente a seis (6) puntos adicionalessobre la cotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 22 de junio de 1994 y 25 dejulio de 2003, y una cotización equivalente a diez (10) puntos adicionales sobre lacotización señalada en la Ley 100 de 1993, entre 26 de julio de 2003 y 28 de marzo de 10Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de Sentencia2014, junto con los intereses moratorios que liquide COLPENSIONES sobre la cotizaciónadicional no pagada en oportunidad en favor del señor WILLIAM ROJAS NOVOA.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentenciaantes identificada, en el siguiente sentido:
a) b) d) DECLARAR que la mesada pensional a la que tiene derecho el señorWILLIAM ROJAS NOVOA, a partir del 29 de marzo de 2014, asciende ala suma de $1.864.689. DECLARAR que el retroactivo pensional liquidado entre el 29 de marzo de2014 y el 30 de junio de 2018, asciende a la suma de $112.731.139, elcual se seguirá causando hasta el momento efectivo de su pago, y sobre elcual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, apartir del 8 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de lasmesadas reconocidas. Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, laparte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre lasmesadas ordinarias. DECLARAR que a partir del 19 de julio de 2018, COLPENSIONES deberácontinuar pagando al señor WILLIAM ROJAS NOVOA, una mesadapensional por valor de $2.271.728, sin perjuicio de los incrementosanuales que decrete el Gobierno Nacional.
TERCERO: En los demás aspectos se confirma el proveído impugnado.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
LA PARTE DEMANDADA ICOLLANTAS S.A. interpone recurso extraordinario decasación.No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que enella intervinieron. Los Magistrados, \
I GERMAN V, OLLAZOS
11Ordinario LaboralDemandante: WILLIAM ROJAS NOVOADemandado: COLPENSIONES Y OTRORadicación: 76001-31-05-015-2016-00239-01Apelación de SentenciaLIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDAExpediente:Afiliado(a): WILLIAM ROJAS NOVOA Nacimiento: | 24/05/1961 | 50añosa | 24/05/2011Edada | 01/04/1994 32 Última cotización:Sexo (M/F): M Desde 08/11/1977 Hasta: 28/03/2014Calculad