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TSDJ CLO SL - 015 2016 00335 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015 2016 00335 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL 0e ys . 4 > Ye 2 <% y+“oe HKCa DEC? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL LUGAR Y FECHA DE REALIZACION: Santiago de Cali, febrero cuatro (4) de dosmil diecinueve (2019) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.Demandante: MARIA DEL TRANSITO ROMERO CANDELODemandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - LEY 797 DE 2003Problema: resolver si MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO demostró ono la convivencia con LUIS HUMBERTO MORÁN VILLEGAS por lo menosdurante cinco años anteriores a su fallecimiento, que le permita acceder a lapensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanenteDecisión: revocar la sentencia absolutoria apeladaActa de audiencia pública N. 29

Magistrados: GERMÁN VARELA COLLAZOS (PONENTE)MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍAANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO

SENTENCIA No. 28

SENTENCIA No. 28 “(...) El Juez de instancia absolvió a COLPENSIONES al considerarque la demandante en calidad de compañera permanente noacreditó el requisito de convivencia continua y permanente comomínimo cinco años hasta la fecha de la muerte del causante. Así locolige porque la testigo EMELI MORAN ROMERO, hija del causantey de la demandante, dijo que sus padres se separaron un año entreel 2010 y 2011, por lo cual concluyó que al 24 de abril de 2015cuando el causante falleció, la actora no alcanzó a convivir cincoaños continuos. Desvinculó del proceso a BLANCA LIRIA GIRALDOZULUAGA.El apoderado judicial de la demandante apeló la decisión. Indicó quesi bien, la testigo EMELI MORAN ROMERO no tuvo precisión paraindicar la convivencia dentro de los cinco años anteriores a la fechadel fallecimiento, también lo es, que la testigo JEANNIE MORÁNROMERO dio cuenta de dicha convivencia. Solicitó que las dudasque puedan existir se resuelvan a favor de su prohijada en virtud delprincipio de indubio pro operario.La Sala debe resolver si MARÍA DEL TRANSITO ROMEROCANDELO demostró o no la convivencia con LUIS HUMBERTOMORÁN VILLEGAS por lo menos durante cinco años anteriores asu fallecimiento, que le permita acceder a la pensión desobrevivientes en calidad de compañera permanente.M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01 aInterno: 15054 \PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES

Con relación a la acreditación de la calidad de beneficiaria de lapensión de sobrevivientes, el literal a) del artículo 46 de la Ley 100de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003aplicable al caso por cuanto es la norma vigente al momento delfallecimiento de LUIS HUMBERTO MORÁN VILLEGAS esto es, el23 de abril de 2015, señala que “en caso de que la pensión desobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o lacompañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditarque estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte yhaya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuoscon anterioridad a su muerte.”.

Ahora, la pregunta que surge es, ¿qué se debe entender por eltérmino de convivencia? La Corte Suprema de Justicia Sala deCasación Laboral en sentencia SL5419-2018 la ha caracterizado enlos siguientes términos: “Dentro del enfoque multidimensional con elque debe interpretarse este presupuesto, la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia nopuede reducirse al simple hecho de que la pareja resida en la mismacasa O habitación, concepción meramente física y corporal superadabajo la consciencia de que pueden existir circunstancias especiales,como de orden laboral, de salud, imperativos legales o económicos,fuerza mayor o similares, que por su propia entidad obligan a que laconvivencia no se mantenga en un mismo lugar y por enderepercuten en una separación física inevitable de los esposos ocompañeros, pero que pese a ello se conserva una genuinaintención de mantener un lazo afectivo, de apoyo mutuo, moral y engeneral de acompañamiento espiritual, elementos distintivos de laconvivencia y por lo cual el vínculo familiar permanece”. Criterio queha sido reiterado en las sentencias del 5 abr. 2005, rad. 22560; del15 de junio de 2006, radicación 27665; del 10 may. 2007, rad.30141; del 22 de julio de 2008, radicación 31921; SL3202-2015;SL14237-2015; SL6519-2017 y SL1399-2018.A partir de las decisiones precedentes, la Sala considera que MARÍADEL TRANSITO ROMERO CANDELO sí tiene derecho a la pensiónde sobrevivientes en calidad de

compañera permanente de LUISHUMBERTO MORAN ROMERO por cuanto la convivencia duranteal menos cinco (5) años con anterioridad a la muerte del causantequedó demostrada con los testimonios rendidos por EMELI yJEANNIE MORAN ROMERO quienes se identificaron como hijas dela demandante y el causante.JEANNIE MORAN ROMERO Informó que su padre y su madrevivieron hasta el momento de la muerte; que durante la convivenciaprocrearon 5 hijos; que subsistian económicamente de la pensiónque recibía su padre; indicó que ellos se separaban una semana yvolvían; que su padre era infiel y por ello tenían continuasdiscusiones; pero que siempre convivieron; que la última vez en quese separaron fue antes del año 2010 por causa de las peleas, peroluego no se volvieron a separar; indicó que su padre tuvo unarelación con BLANCA LIRIA GIRALDO ZULUAGA con quienprocreó un hijo, mayor de edad a la fecha del fallecimiento de supadre.Por su parte, EMELI| MORAN ROMERO dijo que sus padresconvivían, y agregó que “el problema de mi papá era que era unM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES

poco infiel a mi mamá (...), se separaban, vivían (...)”; que le fueinfiel con BLANCA LIRIA GIRALDO ZULUAGA con quien tuvo unhijo, mayor de edad a la muerte de su padre; dijo que sus padres sesepararon “antes del 2010, cuando él se separó de mi mamá él sevino para casa materna de acá de Cali, (...) se separaron...de ahi,pues él volvió a la casa”. Cuando se le interrogó cuánto tiempo sesepararon, contestó que “menos de un año”, al preguntárselecuándo volvió él, dijo “por ahí en el 2011”. Al interrogársele cuántosaños llevaban de convivencia antes de fallecer su padre, respondió“siempre” “como más de ocho años... diez”; explicó y enfatizó “sinoque como mi papá le era infiel a mi mamá, pues, entonces, él se ibade la casa, se perdía un tiempo, volvía y llegaba.”.Contrario a la valoración realizada por el Juez de instancia, la Salaconsidera que con las testigos se prueba que MARÍA DELTRANSITO ROMERO CANDELO y LUIS HUMBERTO MORÁNVILLEGAS convivieron por más de cinco años hasta la fecha delfallecimiento de él.Estas testigos fueron espontáneas al narrar que entre lademandante y el causante se dio una convivencia hasta el día de lamuerte, en la cual procrearon cinco hijos; enfatizaron, que debido alas infidelidades de su padre, se presentaron interrupciones en laconvivencia.Ahora, la sala no escucha que EMELI MORAN ROMERO hayadicho que sus padres estuvieron separados un año,

pues ella fueenfática y reiterativa en decir que sus padres sostuvieron unarelación intermitente, pero que su padre siempre regresaba a lacasa; si bien dijo que las separaciones se dieron antes del año 2010y que regresó en el año 2011 del análisis general de su narrativa yen relación con el testimonio de JEANNIE MORAN ROMERO nopuede colegirse que quiso expresar que la. convivencia seinterrumpió un año, como lo interpretó el juzgado, pues su narraciónsincera, trasparente de cómo se dio la convivencia entre susprogenitores, lo que da cuenta es, de una relación que se dio bajounos principios de relación de pareja que son libres de establecerentre quienes deciden conformarla, lo que implica entender que lapermanencia y continuidad de la convivencia debe mirarse bajo elprisma de la complejidad de las relaciones sociales, y mucho más delas relaciones de pareja las que no se pueden analizar bajo losparámetros de la linealidad y formales matemáticos, porque así nofuncionan las parejas, este no es el mundo real, sino como lo señalóla Corte en el aparte de la providencia ya citada, esto es, las parejasfuncionan dentro de un enfoque multidimensional y si no cómo seexplican los 5 hijos que se procrearon en esta relación sino es bajoel presupuesto de mantener un lazo afectivo, de apoyo mutuo y engeneral de acompañamiento, elementos distintivos de la convivenciay por lo cual el vínculo familiar permaneció.A manera de conclusión, conforme se ha caracterizado el requisitode la convivencia por la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, apartir de las pruebas, la Sala colige que entre los compañerospermanentes

se dio una convivencia desde el 14 de junio de 1972,teniendo en cuenta que la primera hija la procrearon en el año 1973conforme se evidencia en el registro civil de nacimiento visible a folio46 del expediente; hasta la fecha en que LUIS HUMBERTO MORANM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES

VILLEGAS falleció. Esto se tiene así porque pese a que laconvivencia estuvo mediada por desacuerdos o disgustos de lapareja que conllevaron a que transitoriamente no compartieron elmismo techo, esta mantuvo su relación hasta el momento de lamuerte, tal y como lo dijeron sus hijas, las cuales se les dacredibilidad por el tono genuino y espontáneo con que dieron sustestimonios.Así las cosas, se revoca la decisión de instancia y, en su lugar, setiene que, MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO tienederecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de abril de2015, en la suma equivalente a un salario mínimo mensual legalvigente, que para el año 2015 equivalía a $644.350, tal y como seindica en la Resolución GNR 140910 de mayo de 2016 visible a folio39 del expediente.No hay mesadas prescritas, por cuanto la demandante reclamó laprestación el 15 de diciembre de 2015, tal como se lee a folio 27 delexpediente, y la demanda se presentó el 21 de julio de 2016, esdecir, que no trascurrió el trienio establecido en el artículo 151 delC:PATES:S:-El retroactivo pensional desde el 23 de abril de 2015 hasta el 18 dediciembre de 2017, fecha en la que falleció MARÍA DEL TRANSITOROMERO CANDELO (FL.100), incluidas las mesadas adicionales,asciende a la suma de $26.300.648.En cuanto a los intereses moratorios, la Sala considera que sedeben reconocer a partir de la ejecutoria de la presente sentencia yhasta cuando

se haga efectivo el pago. La razón es que sólo por víajudicial se determinó la obligación de COLPENSIONES de reconocerla pensión de sobrevivientes dada la discusión que se planteó entrebeneficiarias, de ahí que, no se le puede atribuir mora a la entidaden el reconocimiento de la prestación de conformidad con loestablecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues ante talcircunstancia a COLPENSIONES no le quedaba sino negar sureconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera, como lohizo. ONo obstante, no se puede pasar por alto que las mesadas causadashasta la fecha en que se reconoce la pensión de sobrevivientes hansufrido pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo porcausas inflacionarias, por lo tanto, se concede dicho mecanismo deactualización hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partirde allí, se cancelan los intereses moratoriosLos valores reconocidos, COLPENSIONES deberá pagarlos aquienes acrediten la calidad de herederos de MARÍA DELTRANSITO ROMERO CANDELO.Por último, se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar aCOLPENSIONES para que descuente del valor reconocido porretroactivo, lo correspondiente al aporte que se debe trasladar alsistema general de salud.

En los términos que se dejan expuestos se modifica la sentenciaapelada. Costas en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES ya favor de MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO, inclúyanseM.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensuallegal vigente como agencias en derecho.Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia ennombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 213 del 16 de julio de 2018,proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en sulugar se DISPONE:SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestaspor la demandada.TERCERO: DECLARAR que MARÍA DEL TRANSITO ROMEROCANDELO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidadde compañera permanente de LUIS HUMBERTO MORÁNVILLEGAS, a partir del 23 de abril de 2015, en la suma equivalente aun salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2015equivalía a $ 644.350, junto con las mesadas adicionales de junio ydiciembre.CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONESa pagar a los herederosde MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO la suma de$26.300.648 por concepto de mesadas pensionales causadas desdeel 23 de abril de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2017, fecha en laque falleció MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO, incluidaslas mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anualesde ley.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a los herederosde MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO la indexaciónsobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de lapresente sentencia y, a partir de allí, se deben pagar interesesmoratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe elpago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestasen la parte motiva de este proveído.SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente delas mesadas pensionales reconocidas los aportes que se debentrasladar al Sistema de Seguridad Social en Salud, excepto sobre lasmesadas adicionales.

SÉPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo deCOLPENSIONES y a favor de MARÍA DEL TRANSITO ROMEROCANDELO. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia lasuma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente comoagencias en derecho, las cuales se pagaran a los herederos de la”actora. (...). .

Los Magistrados, M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054E,ANTONIO JOSE VALENGIA MANZANO M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIAINSTAURADO POR MARÍA DEL TRANSITO ROMERO CANDELO CONTRA COLPENSIONES

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO

AÑO MESADA | MESES TOTAL

2015 644350 | 10,27 | $ 6.615.327 2016 689455| 14 $ 9.652.370 2017 737717| 13,6 $ 10.032.951

TOTAL RETROACTIVO S 26.300.648 \ M.P. GERMAN VARELA COLLAZOSRadicación: 760013105-015-2016-00335-01Interno: 15054

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