TSDJ CLO SL - 015 2016 00411 01-(15-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015 2016 00411 01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA rj
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALALABORAL RAD. 76001 31 05 015 2016 00411 01
PROCESO EJECUTIVODEMANDANTE MARIA FERNANDA LOZANO MEJIADEMANDANDO ARL POSITIVA COMPANIA DE SEGUROSPROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CTO DE CALIRADICADO 76001 31 05 015 2016 00411 01INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN AUTOPROVIDENCIA SENTENCIA NO DEL DE 2018TEMA APELACIÓN AUTO QUE DA POR TERMINANO ELPROCESO EJECUTIVO LABORALDECISIÓN REVOCAR | AUDIENCIA PUBLICA No. 12S En Santiago de Cali, a los quince _ (45) días del mes de mayo de dos milDiecinueve (2019), siendo el día y hora señalados para la celebración de la presentediligencia, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de losdemás integrantes de la Sala de Decisión, se constituyó en audiencia pública ydeclaró abierto el acto. AUTO INTERLOCUTORIO No 3Y Para efectos de registro se concede la palabra a los apoderados presentescon el fin de que suministren sus datos de identificación y dirección e indiquen laparte en representación de la cual actúan. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicialde la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio N° 01344 del 17 de juliode 2017, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por medio delcual se dio por terminado el proceso ejecutivo laboral.
ANTECEDENTESREPUBLICA DE COLOMBIA
Ci TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL La señora MARIA FERNANDA LOZANO MEJIA convocó a juicio a ARLPOSITIVA DE SEGUROS con miras a obtener el pago a su favor de las condenasimpuestas en proceso ordinario, contenidas en la Sentencia N° 221 del 29 de agostode 2014 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y modificadapor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante laSentencia N° 192 del 28 de Julio dei 2015. Mediante Auto Interlocutorio N° 2129 del 23 de septiembre de 2016, elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Libró Mandamiento Ejecutivo dePago en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor deMARIA FERNANDA LOZANO, por los conceptos de: pensión de sobrevivientecausada por la muerte del señor Luis Alfonso Arias en cuantía de un salario mínimolegal mensual vigente, Retroactivo Pensional por valor de $19.615.120, causadosentre el 23 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2014, intereses moratorios causadosa partir del 18 de septiembre de 2013 hasta que se haga efectivo el pago de laobligación; igualmente en costas y agencias en derecho del proceso ordinario lasuma de $4.800.000. A fecha 20 de febrero de 2017, mediante Auto Interlocutorio N° 393 elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Modifica la liquidación presentada porla parte ejecutante, fijando una nueva liquidación del crédito por un valor de$63.180.185 más $3.000.000 por concepto de agencias en derecho, para un totaladeudado de $66.180.185.
Mediante Auto Interlocutorio N 642 el Juzgado Quince Laboral del Circuitode Cali, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho realizadaanteriormente por el despacho y decretó el Embargo y Retención de los dineros dela entidad ejecutada. A folio 52 del expediente se observa memorial del Banco BBVA, en la cualinforma que se procedió al embargo de las sumas depositadas a nombre de ARLPOSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, por un valor de $66.180.185. A fecha 13 de Junio de 2017, fue radicada solicitud de Levantamiento deMedidas Cautelares y Devolución y no entrega de Depósitos Judiciales a la parte 2REPUBLICA DE COLOMBIA rj TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL ejecutante por POSITIVA COMAPNIA DE SEGUROS, aduciendo que porministerio de la ley el presente caso ya no es competencia de la ejecutada, si no,que es competencia de la UGPP, razón al art 80 de la ley 1753 del 2015. Mediante Auto de Sustanciación N 1344 a fecha julio 17 de 2017 el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Cali dispuso dar terminado el proceso EjecutivoLaboral por pago total de la obligación, igualmente hacer entrega de los títulosjudiciales a la parte actora.APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad ejecutada POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS interpuso recurso de Reposición y en Subsidio el de apelación, el cual estranscrito de manera taxativa a continuación: "El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, libro mandamiento de pagocontra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y posteriormente decreto lasmedidas cautelares solicitada por la parte actora, una vez que estuvo aprobada laliquidación del crédito y en virtud a lo anterior, se libraron oficios de embargo a losdiferentes bancos limitando el monto del embargo a la suma de $66.180.185. Con posterioridad mediante el auto N° 1344 del 17 de julio de 2017,notificado en estados el día 21 de julio de 2017, a través del cual se da por terminadoel presente proceso ejecutivo laboral promovido por la señora MARIA FERNANDALOZANO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, por pago total de laobligación, auto en el que igualmente se ordena hacerse entrega de los títulosjudiciales. Se tiene que si bien la parte actora inicio proceso ejecutivo a fin de que sele diera cumplimiento a la sentencia judicial, omitió que por ministerio de la Ley elpresente caso ya no es competencia de mi representada POSITIVA COMPAÑÍA DESEGUROS S.A, sino que es competencia de la UGPP, en razón a la siguientenormatividad: (...) Articulo 80 de la Ley 1753 del 2015 "POR LA CUAL SE EXPIDE El PLANNACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 — TODOS POR UN NUEVO PAIS”, establece:
"ARTÍCULO 80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS PORPOSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., CUYOS 3REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, seránadministradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reservaactuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el GobiernoNacional”. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1437del 30 de junio del 2015 "por el cual se reglamenta el articulo 80 de la Ley 1735 de2015”, en el cual se establece en su artículo 10: (...) Artículo 10. Defensa Judicial. La defensa en los procesos judicialesrelacionados con las obligaciones pensionales de que trata este decreto, que seantrasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., en los que se discutanpretensiones con incidencia en la mesada pensional de las obligaciones asignadas ala Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social (UGPP) y en la de aquellos que se inicien con posterioridadal traslado de la función pensional prevista en este decreto, deberá ser ejercida porla Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social (UGPP), lo cual deberá quedar previsto en el acta que parael efecto se realice. Positiva Compañía de Seguros S. A., efectuará y llevará a término lasacciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda yCrédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que al 30 dejunio de 2015 no se les haya expedido el respectivo acto de reconocimiento, porencontrarse activo un proceso judicial.
Parágrafo. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá efectuar lasgestiones necesarias para entregar a la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la totalidadde la información y soportes fisicos o electrónicos de cada uno de los procesosJudiciales y extrajudiciales. Téngase en cuenta que mediante ACTA OPERATIVA de fecha 30 de junio de2015, suscrita entre la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,se realizó la entrega de los expedientes administrativos judiciales en razón de queconforme a la normatividad citada, por ministerio de la ley son competencia de laUGPP y deben ser atendidos por tal entidad, corno es el caso de la señora MARIA 4REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL FERNANDA LOZANO, proceso que se entregó a la UGPP dentro de los 118 procesosactivos relacionado como número 50 del listado Así las cosas, lo ordenado mediante el auto N° 1344 del 17 de julio de 2017,lo cual busca el cumplimiento judicial de la sentencia no puede recaer en cabeza demi representada, ya que tal como se dejó anotado con anterioridad se trata de unproceso que por ministerio de la ley le corresponde a la UGPP — y con el cobro de lapresente obligación se está causando un detrimento patrimonial para los interesesde la compañía, la cual administra recursos públicos que corresponden a la seguridadsocial.
Obsérvese entonces que: El cumplimiento del fallo judicial, corresponde la UGPP en virtud del Decreto1437 de 2015 y no a mi representada.
Adicional a esto existe una evidente violación al debido proceso por cuantono se le ha dado tramite a los memoriales radicados por mi representada ante eldespacho en los días 12 y 13 de junio del presente año mediante los cuales se solicitófueses levantadas las medidas cautelares esto por cuanto como ya se dejó anotadono es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la legitimada para cumplir con laobligación ya que por ministerio de la ley esta perdió competencia y la misma quedoradicada en cabeza de la UGPP. Con fundamento en las razones anteriores y con el mayor respeto Señor(a)Juez, comedidamente solicito a su señoría que REVOQUE TOTALMENTE el auto N°1344 de fecha 17 de julio de 2017 y, en su lugar, abstenerse de ordenar la entregade títulos y/o depósitos Judiciales a la parte actora, toda vez que los que reposanen el proceso son producto del embargo realizado a mi representada, y no puedeser ordenada la entrega de los mismos en razón que no es mi representada lallamada a responder frente al presente proceso, toda vez que por sucesión procesaldebe tenerse como demandada a la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, teniendo encuenta que a partir del 30 de junio de 2015 esta ultima es la entidad que tiene lacompetencia legal para atender las obligaciones pensionales cuyos derechos fueroncausados en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
Cl TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL En caso de no acceder a esta petición, se solicita a su señoría que concedael recurso de apelación en los términos del numeral 8° del Articulo 65 del CPTSS. ” Mediante Auto Interlocutorio N 1960 de fecha 16 de agosto de 2017, elJuez Quince Laboral del Circuito de Cali, decidió NO REPONER el recurso propuestopor la apoderada de la parte ejecutada, argumentando que, “tanto en el trámiteordinario como en el ejecutivo la parte accionada se abstuvo de poner enconocimiento el argumento presentado en el recurso, pues el Decreto 1437 entró envigencia el 30/06/2015 y habiéndose iniciado el trámite ejecutivo el 25/08/2016, solohasta el dia 13/06/2017 es que la profesional del derecho expresa dichacircunstancia, situación de la cual no se puede concluir que se haya realizado unadefensa judicial idónea, que permita acceder a dicha petición.” En consecuencia, concedió el recurso de apelación. Para decidir bastan las siguientes CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte ejecutada propuso Recursode Apelación, ante el auto N° 1344 del 17 de julio de 2017 que dio por terminado elproceso ejecutivo laboral, pretendiendo sea revocada totalmente la decisiónadoptada por el despacho y se niegue la entrega de títulos judiciales a la parteejecutante, argumentando debe darse la sucesión procesal en razón del artículo 80de la Ley 1753 del 2015, dado que el llamado al proceso debía ser la UGPP y noPositiva Compañía de Seguros S.A.
Para dar solución al problema jurídico que nos convoca, la Sala parte porseñalar que el Decreto 2013 de 2012 por medio del cual se dispuso la supresión delInstituto de Seguros Sociales, señaló la obligación del traslado a laADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONESdel activo ypasivo de los fondos de prestaciones por vejez, invalidez y muerte. Posteriormente, el artículo 80 de la Ley 1753 del 2015, reglamentado por elDecreto N° 1437 de 2015, estableció que las pensiones que estaban a cargo dePositiva Compañía de Seguros S.A, cuyos derechos fueron causados originalmenteen el Instituto de Seguros Sociales, serian administradas por fa UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
6REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Protección Social UGPP y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del NivelNacional — FOPEP, previo al traslado de la reserva actuarial correspondiente. Ahora, como quiera que POSITIVA S.A. en su recurso de apelación señalóque dentro de los 118 procesos que habían sido entrados a la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP se encontraba el de la demandante, mediante Auto de Sustanciación N 548del 31 de julio de 2018, se ofició a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPP; para que informara sobre la inclusión en nóminade la resolución RDP 25230 de 2017, por la cual se le da cumplimiento a la sentenciaN° 221 del 29 de agosto de 2014 proferida por el juzgado Quince Laboral del Circuitode Cali y modificada por el Tribunal Superior de Cali — Sala Laboral, mediantesentencia 192 del 28 de julio de 2015, igualmente se requirió a la parte Ejecutantepara que informara si recibió el pago de la condena en mención por parte de la yanombrada UGPP. Como respuesta del requerimiento, la parte ejecutante, mediante apoderadojudicial, aportó memorial visible a fl. 15 C/T, en el que manifestó que recibió la sumade $68.982.732, mediante Resolución N° RDP 25230 del 15 de junio de 2017,emitida por la UGPP, valor que representan los saldos de mesadas pensionalesadeudadas e intereses moratorios, quedando pendiente de pago de $7.800.000,correspondiente a costas procesales, distribuidos así:
COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA $4.000.000COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA $800.000COSTAS PROCESO EJECUTIVO $3.000.000
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL — UGPP, mediante memorial visible a fls. 30-42 C/T, manifestó que en laResolución RDP 25230 del 15 de junio de 2017, se incluyó en nómina a la señoraMaría Fernanda Lozano Mejía, anexando copia de liquidación detallada y el históricode pagos emitidos, el que certifica los siguientes valores:REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL DEVENGADO (01-01- | DESCUENTOS SALUD NETO2018)$77.318.852,71 $5.377.200,00 $71.941.652,71 Lo anterior deja ver que en efecto quien está obligada a responder por lacondena proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en favor de laseñora MARIA FERNANDA LOZANO MEJÍA, es la UGPP por mandato reglamentario,ya que dada la disposición contenida en el Decreto N 1437 de 2015, fue estaentidad quien incluyó en su nómina de pensionados a la demandante.
Así las cosas, tiene sé que tanto el mandamiento de pago como el embargoy secuestro realizado por el Ad Quo en contra de POSITIVA S.A., va en contrariedada las normas antes señaladas, pus se le endilga a la misma una que ya no lecorresponde, sin atender la necesidad de suceder procesalmente en el contradictorioy así vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efectos de que estaúltima entidad se pronuncie respecto de su responsabilidad frente a la obligaciónque le corresponde asumir en el presente asunto. En esa medida, la Sala revocara el auto apelado se sucederá procesalmentea la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. en cabeza de la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). Adicional a lo anterior, se ordenara al Ad Quo que libre un nuevomandamiento de pago por la suma de $7.800.000 por concepto de costasprocesales, toda vez que las pruebas que militan en el proceso apuntan a que estees el saldo adeudado por parte de la UGPP. SIN COSTAS en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el Auto de Sustanciación N1344, proferido por elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en su lugar SUCEDERPROCESALMENTE a COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. por parte de laUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali alibrar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESDE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) por la suma de $7.800.000, por conceptode costas procesales.
Los Magistrados,