🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 015 2016 00620 01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015 2016 00620 01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPUBLICADE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

Ref. Ord. Cielo Maria Betancourt DuránC/ ColpensionesRad. 015-2016-00620-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORAL.

Auto Interlocutorio N° 0 64Aprobado Acta N° 955 Santiago de Cali, a los Nleindinsewe (29) dias del mesde agosto del afio dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE.

La sefiora CIELO MARIA BETANCOURT DURANpresentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener elreconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1° de febrero de 2013,aplicando una tasa de reemplazo del 90%, junto con la reliquidación de la primeramesada pensional, aplicando el 1.B.L. más favorable, y los intereses moratorios delartículo 141 de la Ley 100 de 1993. Mediante Sentencia N° 017 del 31 de enero de 2018, elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Cali Ordenó el retroactivo pensionalgenerado entre el 1-2-2013 al 31-07-2013; junto con la reliquidación de laprestación; los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocida; autorizó losdescuentos a salud y, el pago de las mesadas adicionales.

Mediante Sentencia N” 008 del 31 de enero del año2019, esta Sala decidió Modificar la Sentencia Apelada y Consultada, en el sentidode, Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto alretroactivo pensional solicitado entre el 1” de febrero al 31 de julio de 2013;Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la reliquidación dela pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2013, en cuantía inicial de$1'103.859,11, correspondiendo por concepto de reajuste pensional del 1” deY 1REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Ord. Cielo María Betancourt DuránC/ ColpensionesRad. 015-2016-00620-01 agosto de 2013 al 31 de diciembre de 2018, la suma de $6'168.744,53, la quedeberá indexarse al momento del pago y, a partir del 1° de enero de 2019, lecorresponde percibir la mesada pensional de $1'313.563,69, percibiendo 13mesadas al año; Absolver a Colpensiones de la condena impuesta por conceptode retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100de 1993; Confirmar la sentencia en todo lo demás.

El apoderado judicial de la demandante, señora CieloMaría Betancourt Durán, mediante escrito recibido el día 4 de febrero del año2019, presentó solicitud de aclaración y/o adición, indicando en forma concretaque no encuentra razón para declarar probada la excepción de prescripción,manifestando, después de hacer el recuento de las actuaciones realizadas por laseñora Cielo María y por Colpensiones, que no se puede aducir que operó laprescripción del derecho, pues las solicitudes y trámites judiciales se realizaron entérmino; y finaliza solicitando que se aclare y/o adicione la sentencia del 31 deenero del año 2019, mediante la cual se revoca el numeral tercero emitido por elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar elreconocimiento del retroactivo de la: pensión de vejez, junto con los interesesmoratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 del año 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En primera medida, con el fin de resolver la situaciónplanteada por la parte solicitante, debe la Sala indicar que se presenta la duda dequé es lo que pretende que se haga. realmente; esto teniendo en cuenta que elescrito presentado refiere que solicita “ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DESENTENCIA”, situaciones que son independientes una de la otra. Así pues, la Aclaración se encuentra contenida en elartículo 285 del C. G. del P., el cual indica: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que lapronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuandoREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL Ref. Ord. Cielo María Betancourt DuránC/ ColpensionesRad. 015-2016-00620-01 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esténcontenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá deoficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de suejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ” Por su parte, lo relativo a la Adición lo dispone elartículo 287 del C. G. del P., en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremosde la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto depronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de laejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que laparte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda dereconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dictesentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitudde parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaciónpodrá recurrirse también la providencia principal.”

Ahora bien, ya sea que se trate de solicitud deAclaración o de Adición, debe decir la Sala que no se presenta causal alguna quepermita Sala acceder a lo pretendido por la parte demandante. En principio, referente a la aclaración, debe tenerse encuenta que lo que pretende el peticionario no es, precisamente, la aclaración deconceptos o frases que generen duda y estén contenidos en la parte resolutiva dela sentencia, o influyan en ella; sino que, en su criterio, en el presente caso nooperó el fenómeno prescriptivo, por lo que debe accederse al reconocimiento delretroactivo pensional y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

Ref. Ord. Cielo María Betancourt DuránC/ ColpensionesRad. 015-2016-00620-01 En tal sentido, queda claro para la Sala que lopretendido por el recurrente no es otra cosa que sea realizado un nuevo análisisdel proceso, lo que conllevaría a que, necesariamente, deba ser emitido un nuevofallo, situación que, a todas luces, resulta improcedente, ya que, conforme lodispone el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no esrevocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Por su parte, frente al tema de la adición, la mismaprocede únicamente cuando el juzgador se haya dejado de pronunciar respecto decualquiera de los extremos de la Litis o cualquier punto que la ley indique quedeba pronunciarse; empero, en el caso bajo estudio, queda claro que no se hadejado de pronunciar respecte de ningún punto, tanto así que el mismo apoderadoen su escrito indicó los argumentos esbozados por la Sala.

Conforme lo dicho, se negará la solicitud presentadapor la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud deAclaración y/o Adición, presentada mediante escrito del 4 de febrero del año 2019,por parte del apoderado judicial de la señora CIELO MARÍA BETANCOURTDURÁN, conforme lo manifestado en la parte considerativa de la presenteprovidencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a losinteresados con sujeción a la ley.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA LABORAL

ÓNICA TERESA

Ref. Ord. Cielo María Betancourt DuránC/ ColpensionesRad. 015-2016-00620-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

pple. Lille) WNCARLOS ALBERTO/OLIVER GALE4 —No. ¡ LAASEC ETARIO

Consultar sobre este documento ...