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TSDJ CLO SL - 015 2016 00628 01-(26-06-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015 2016 00628 01-(26-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Ordinario LaboralDemandante: MARGARITA ROSA CAICEDODemandado: COLFONDOS S.A Y OTROSRadicación: 76001-31-05-015-2016-000628-01Apelación de Sentencia JUN 26'18 11:50

REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISION LABORAL DATOS DEL PROCESOPROCESO OrdinarioDEMANDANTE MARGARITA ROSA CAICEDODEMANDADO COLFONDOS S.A Y OTROSPROCEDENCIA Juzgado Quince Laboral del Cto. de CaliRADICADO 76001-31-05-015-2016-000628-01INSTANCIA Y TRÁMITE [Segunda en ApelaciónPROVIDENCIA Sentencia No. 201 Del 26 de junio del 2018DECISIÓN CONFIRMADATOS DE LA AUDIENCIAHora de inicio: 8:15 am |Hora de finalización: 8:35 amASISTENTES:Parte demandante: No asistióCOLFONDOS S.A.: No asistióCOLPENSIONES: No asistióOLD MUTUAL S.A.: No asistióApoderado parte demandante: Dra. Diana Carolina Soto PeñaApoderado COLFONDOS S.A.: Dra. Carolina Puerta PolancoApoderado COLPENSIONES: Dra. María Fernanda Ayala SalamancaApoderado OLD MUTUAL S.A.: Dra. Lucero Fernández HurtadoDocumentos presentados en la audiencia: Poderes de sustitución Colfondos yColpensiones.Anexos al acta de audiencia: Control de asistencia

AUDIENCIA PÚBLICA No. 224

Se profiere Auto de Sustanciación No. 672 a través del cual se reconoce personeríaa los apoderados sustitutos de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe en establecer si debe declararse la nulidad deltraslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorroindividual con solidaria solicitado por la demandante. En caso de ser procedente, sedeberá determinar si OLD MUTUAL S.A. está en la obligación de trasladar aCOLPENSIONES los rendimientos generados por el capital ahorrado por la demandanteen su cuenta de ahorro individual. Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,Ordinario LaboralDemandante: MARGARITA ROSA CAICEDODemandado: COLFONDOS S.A Y OTROSRadicación: 76001-31-05-015-2016-000628-01Apelación de SentenciaCONSIDERACIONES Cuando se pretende por vía judicial la nulidad del traslado de un afiliado del RPM alRAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensionesel deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgendesde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a laadministradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad deactuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia,que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros deprevisión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerteprematura.

Es por tales particularidades que se ubica a las Administradoras de Pensiones en elcampo de la responsabilidad profesional, toda vez que el servicio que prestan concierne alinterés público desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 superior, de ahí que, se lesimponga el deber de cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia las obligaciones quetaxativamente les señala la ley, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de1994. Entre las obligaciones enrostradas, esta el deber de otorgar al afiliado lainformación necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde laantesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrutepensional. En este sentido, las administradoras de pensiones tienen el deber deproporcionar a sus interesados, una información completa y comprensible, a la medida dela asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego enmaterias de alta complejidad, por ello, el administrador experto debe proporcionar con laprudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliadoO a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas yvitales, como en el sub /ite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deberde información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, laadministradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio másactivo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer lasdiferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere elcaso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Lo anterior tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 deseptiembre de 2008, N° 33083 del 22 de noviembre de 2011, N° 46292 del 3 deseptiembre de 2014 y, recientemente, en la sentencia SL -17595 del 18 de octubre de2017.Ordinario LaboralDemandante: MARGARITA ROSA CAICEDODemandado: COLFONDOS S.A Y OTROSRadicación: 76001-31-05-015-2016-000628-01Apelación de Sentencia En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra prueba alguna que permita inferirque COLFONDOS S.A. u OLD MUTUAL S.A., le hayan proporcionado a la afiliado unainformación veraz y suficiente, donde se le diera a conocer las diferentes alternativaspensionales, cuáles eran los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen, y lasconsecuencias negativas de hacerlo, hecho que denota un actuar falaz por parte de lasAFP, pues al omitir información de tal importancia, engañaron al afiliado, quien confiadoen la experticia de su interlocutor, incurrió en un error que terminó por frustrar susexpectativas de recibir una mesada pensional acorde con sus ingresos base de cotización.

Nótese que en los formularios de afiliación a COLFONDOS S.A. y OLD MUTUALS.A., suscrito por la señora MARGARITA ROSA CAICEDO ZAPATA (fs. 109 y 218), nada seindica respecto las consecuencias que trae consigo el traslado del RPM al RAIS, lasdiferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión devejez en uno y otro, información que es determinante para que el afiliado tome la decisiónque más le convenga en materia pensional, el cual resulta ser un derecho fundamentalconforme el artículo 48 de la Carta, y al no cumplirse con dicho deber de información porparte de las AFP, ello se traduce en la inducción al error al afiliado, lo que constituye unode los vicios de consentimiento.

Téngase en cuenta que al prestar las AFP un servicio que concierne al interéspúblico, por su cuenta corre la carga probatoria de demostrar que ha actuado con ladiligencia propia de un asunto de raigambre constitucional, lo que implica demostrar queproporcionó al afiliado toda la información necesaria para que este tome la decisión quemás convenga a sus intereses, como quiera que estos prevalecen sobre los intereseseconómicos de la administradora, sin que sea de recibo para la Sala, el argumento relativoa que no está en la obligación de tener registro escrito de las asesorías brindadas a susafiliados, pues la AFP tiene la posibilidad de demostrar, por cualquiera de los mediosprobatorios admitidos por la ley, que cumplió con su obligación legal brindar una asesoríaoportuna a sus usuarios donde le informara cuáles eran los beneficios e inconvenientes detrasladarse de régimen, y las consecuencias negativas de hacerlo, en razón a que,conforme el artículo 61 del C.P.T. y S.S., en materia laboral y de la seguridad social, noexiste una tarifa legal de pruebas, por tanto, el operador judicial formará libremente suconvencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba,atendiendo a las circunstancias relevantes del caso concreto, y a la conducta procesal delas partes. En consecuencia, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte deOLD MUTUAL S.A., el cumplimiento de sus obligaciones legales para con sus afiliados, elOrdinario LaboralDemandante: MARGARITA ROSA CAICEDODemandado: COLFONDOS S.A Y OTROSRadicación: 76001-31-05-015-2016-000628-01Apelación de Sentenciatraslado de régimen pensional del que fue sujeto la demandante está viciado de nulidad,razón por la cual habrá de confirmarse la decisión apelada en ese aspecto.

Ahora, OLD MUTUAL S.A., en el recurso de apelación, afirma que no está en laobligación de trasladar a COLPENSIONES los rendimientos de la cuenta de ahorroindividual de la demandante, bajo el argumento que dichos rendimientos son propios delRAIS y no del RPM. Al respecto, hay que señalar que hno le asiste razón a la recurrente, en razón a quelos rendimientos se generan sobre el capital ahorrado por el afiliado, quien es el únicopropietario de dicho capital y no de la AFP, quien conforme el literal f) del artículo 14 delDecreto 656 de 1994, tiene la obligación de abonarlos en la cuenta de ahorro individual. De otro lado, al declararse la nulidad del traslado de régimen, por elincumplimiento de las obligaciones legales por parte de OLD MUTUAL S.A., no existenrazones jurídicas para que la AFP administradora del RAIS no traslade al RPM,administrado por COLPENSIONES, todos los valores recibidos y generados con ocasión dela viciada afiliación de la señora MARGARITA ROSA CAICEDO ZAPATA, pues de noretornarlos, ello se constituiría en un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad. Adicionalmente, no trasladar todo el capital y los rendimientos generados en lacuenta de ahorro individual de la promotora de la acción, se constituiría en un perjuiciopara COLPENSIONES, quien dentro del presente asunto se encuentra beneficiada por elGrado Jurisdiccional de Consulta, como quiera que al declararse la nulidad del traslado derégimen, es dicha administradora quien tiene la obligación de reconocer las prestacionesderivadas del SGSSP, por lo que, al fondo que esta administra, deben ingresar los valoresque sirven para financiar tales prestaciones.

Conforme lo hasta aquí expuesto, la sentencia apelada será confirmada. Costas de esta instancia a cargo de OLD MUTUAL S.A., y en favor de la partedemandante, dada la no prosperidad del recurso de apelación, las que deben serliquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, incluyendo como agencias en derecho unasuma equivalente a UN (1) SMMLV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala de Decisión Cuarta Laboraldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVEOrdinario LaboralDemandante: MARGARITA ROSA CAICEDODemandado: COLFONDOS S.A Y OTROSRadicación: 76001-31-05-015-2016-000628-01Apelación de Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 404 del 4 de diciembre de 2017,proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de OLD MUTUAL S.A., y en favor de la partedemandante, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia,incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a UN (1) SMMLV.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron. Los Magistrados, 7

ANTONIO JOSÉ VALENCIA/MANZANO

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