TSDJ CLO SL - 015 2018 00324 01-(26-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015 2018 00324 01-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA — RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL -CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORALDEMANDANTE | JOSE MARÍA CAMPO HERNANDEZEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTESDEMANDADO | DEL SEGURO SOCIAL LIQUIDADO, administrado porFIDUAGRARIA S.A.RADICACIÓN 76001-31-05-015-2018-00324-01APELACIÓN CONTRA EL AUTO No. 2394 DEL 19 DETEMA NOVIEMBRE DE 2018 POR MEDIO DEL CUAL SERECHAZÓ LA DEMANDA EJECUTIVA POR FALTA DEJURISDICCIÓN Y COMPETENCIADECISIÓN MODIFICA EL AUTO APELADO
AUDIENCIA PÚBLICA No. 220
En Santiago de Cali, Valle, a los veintiséis (26) días del mes de julio dedos mil diecinueve (2019), el magistrado ponente GERMAN VARELACOLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala dedecisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉVALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública ydeclararon abierto el acto con el objeto de dar lectura al siguiente,
AUTO No. 45
Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelacióninterpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No.2394 del 19 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado QuincePROCESO EJECUTIVO DE JOSE MARÍA CAMPO HERNANDEZ CONTRA PAR ISS.
Laboral del Circuito de Cali, Valle, por medio del cual rechazó lademanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario por falta dejurisdicción y competencia, ordenando la remisión del expediente al“proceso liquidatorio en el cual se constituyó el PATRIMONIOAUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROSSOCIALES LIQUIDADO “PAR ISS”, cuyo vocero y administrador esla SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLOAGROPECUARIO S.A. “FIDUAGRARIA S.A.”. Frente a la decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó elrecurso de apelación y manifestó que si bien es cierto que, el artículo35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley1105 de 2006 dispone que una vez iniciado el proceso de liquidaciónde una entidad pública, los jueces pierden la competencia paraconocer de los procesos ejecutivos en curso; también lo es que enmodo alguno significa que una vez concluido el proceso liquidatorio yextinguida la personería jurídica de la entidad pública, las obligacionescontenidas en sentencias judiciales en firme, no satisfechas, se tornenimposible de cobrarse ante el Juez Laboral, pues el pasivo seencuentra en cabeza del PAR. Solicitó que se revoque el auto apeladoy se ordene librar el mandamiento ejecutivo de pago. (fl. 27 al 32). El problema jurídico se centra en determinar si el Juez Laboral es o nocompetente para conocer de la demanda ejecutiva a continuación delproceso ordinario instaurado por el ejecutante en contra delPATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL SEGUROSOCIAL LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S.A..
La Sala considera que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali noes competente para adelantar el presente proceso ejecutivo por MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-015-2018-00324-01.Interno: 15209PROCESO EJECUTIVO DE JOSE MARÍA CAMPO HERNANDEZ CONTRA PAR ISS. cuanto la entidad responsable del pago de las acreencias laboralesreclamadas es el Ministerio de Salud y Protección Social. El argumento de la decisión se fundamenta en lo dicho por la CorteSuprema de Justicia en sentencia de tutela STL5596-2019 del 30 deabril de 2019 con radicación 55234 al resolver un caso similar al quenos ocupa, esto es, un proceso ejecutivo en contra del PATRIMONIOAUTONOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIALLIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S.A., en dichaprovidencia la alta corporación señaló: “En efecto, revisadas las documentales aportadas, se observa que laSala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el JuzgadoCuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad carecen decompetencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral que hoyocupa la atención de la Sala, habida cuenta que es el Ministerio deSalud y Protección Social la autoridad llamada a resolver sobre eleventual pago de las acreencias reclamadas.
Lo anterior, debido a que mediante Decretos 2011, 2012 y 2013 delaño 2012, se suprimió el Instituto de Seguros Sociales y se ordenó suliquidación, estableciéndose las competencias del agente liquidador.Adicionalmente, en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de2012 se dispuso expresamente, que el liquidador de la entidad debíarequerir a los jueces de la república para que finalizaran los procesosejecutivos contra la entidad y los acumularan al proceso deliquidación. (...) Ahora, durante el proceso de liquidación del Instituto de SegurosSociales, su liquidador suscribió contrato de fiducia mercantil con laSociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FiduagrariaS.A., en virtud del cual constituyó el Patrimonio Autónomo deRemanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación,destinado a «Efectuar el pago de las obligaciones remanentes ycontingentes a cargo del ISS en el momento en que se haganexigibles». Sin embargo, el proceso de liquidación de la mencionada entidadfinalizó el 31 de marzo de 2015, a través del Decreto 0553 del 27 demarzo del mismo año. De suerte que, con posterioridad a la extinción definitiva de lapersona jurídica del ISS, surgida con ocasión del último decretomencionado, el Consejo de Estado, en el interior de la acción decumplimiento número 76001233300020150108901, le ordenó al
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-015-2018-00324-01.Interno: 15209PROCESO EJECUTIVO DE JOSE MARÍA CAMPO HERNANDEZ CONTRA PAR ISS.
Gobierno Nacional que «dis[pusiera] sobre la subrogación de lasobligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentenciascontractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) mesessiguientes a la ejecutoria de [la] sentencia, teniendo en cuenta lacomplejidad del tema». En atención a dicha orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 delmismo año, en el que dispuso: (...) ARTÍCULO 10. DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LASSENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES YEXTRACONTRACTUALES. <Artículo modificado por el artículo 1 delDecreto 1051 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serácompetencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir elpago de las sentencias judiciales derivadas de las obligacionescontractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de SegurosSociales Liquidado.
ARTÍCULO 20. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIASCONDENATORIAS. Las sentencias condenatorias derivadas deobligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extintoInstituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en lostérminos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activostransferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato deFiducia Mercantil número 015 de 2015, por medio del cual seconstituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto deSeguros Sociales en Liquidación, en el que la posición deFideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social,y cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., o en su defectopor la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (...). Así las cosas, la Sala concluye que, a pesar de no ser el pedimentodel amparo, el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derechoal debido proceso, dado que se pronunció sobre la procedencia delpago de la indemnización moratoria y de las costas procesales,cuando lo propio era que invalidara lo actuado al interior del procesoejecutivo y, en consecuencia, remitiera las diligencias al Ministerio deSalud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1°del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto1051 del mismo año, con el fin de que este, si lo estima pertinente,realice el pago de las acreencias reclamadas.” El criterio anterior también fue expuesto en las sentencias de tutelaSTL2158-2019, STL 3704-2019, STL4651-2019, STL6449-2019, entreotras.
Las razones precedentes son suficientes para confirmar la decisión encuanto a que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali carece de MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-015-2018-00324-01.Interno: 15209PROCESO EJECUTIVO DE JOSE MARIA CAMPO HERNANDEZ CONTRA PAR ISS. competencia para adelantar el proceso ejecutivo; se modifica elnumeral segundo en el sentido de ordenar la remisión del expedienteal Ministerio de Salud y Protección Social. Sin costas en estainstancia. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,administrando justicia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto No. 2394 del19 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Quince Laboraldel Circuito de Cali, Valle, en el sentido de indicar que el expedientese remite es al Ministerio de Salud y Protección Social, por las razonesexpuestas en las consideraciones de este proveído. En lo demás seconfirma el auto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecercausadas.
Notifíquese por estado a las partes. No siendo otro el objeto de lapresente audiencia, se termina y suscribe por los que en ellaintervinimos, después de leída y aprobada en su integridad. Los Magistrados,
COLLAZOS
MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS.Radicación: 760013105-015-2018-00324-01.Interno: 15209PROCESO EJECUTIVO DE JOSE MARÍA CAMPO HERNANDEZ CONTRA PAR ISS.