TSDJ CLO SL - 015201200760-02-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015201200760-02-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 31 DE MARZO DE 2022, siendo las 2:00 PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020 , se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 74, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (A) señor (a) MONICA MARIA CARDONA PLATA en contra de BANCO POPULAR S.A. bajo radicación -015-2012-0760-02, en donde se resuelven las Apelaciones presentadas por el demandante y demandado, en contra de la sentencia No.342 del 03 de diciembre de 2014, proferida por el juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes terminado unilateralmente con indemnización el 20 de enero de 2008. Declara que la actora sufrió enfermedad profesional de estrés laboral con PCL del 15.04% con infarto antes de la terminación y cuya culpa es patronal. Condena al banco a pagar perjuicios lucro cesante $7.600.000, daños morales 20 salarios mínimos a favor de la demandante y de la madre de ella, daño fisiológico 30 salarios mínimos mensuales, todas las sumas deben pagarse indexadas.
morales 20 salarios mínimos a favor de la demandante y de la madre de ella, daño fisiológico 30 salarios mínimos mensuales, todas las sumas deben pagarse indexadas.
Motivos Juzgado: a) conforme la abundante jurisprudencia de la Corte Sala Laboral, el empleador tiene obligación de seguridad y protección durante la relación laboral, y su incumplimiento hacen inferir la culpa patronal, diferencia es que con independencia de su cumplimiento existan hechos extraños a los que se vea expuesto al trabajador como cualquier persona, lo que relieva al empleador de su responsabilidad, y de existir procedencia de los perjuicios, estos no son incompatibles con las prestaciones del sistema de riesgos, b) en el interrogatorio de la demandada solo se da cuenta de cifras pero no se dice que se hacía para proveer un buen ambiente laboral a la dte, tampoco se allega prueba de la existencia del comité del que hizo alusión, por su parte el interrogatorio de la dte habla de sus metas desde el año 2005 en cinco mil millones, 2006 6 mil millones y 2007 diez mil millones, que no tenía jefe inmediato sino que eran ordenes desde Bogotá, no tenía personal de colaboración pero de no cumplir las metas salía de la entidad, situación que tiene sustento para el juzgado porque su salida fue por incumplimiento de metas, c) la declaración de maría Cecilia salcedo dio informe de la situación sicológica de la actora, de los cambios sufridos, sus hábitos y no salidas a eventos sociales para no repetir sus episodios, declaración que tiene relevancia para el despacho porque lo hace no como testigo común, sino como testigo perito con sus conclusiones técnicas útiles para el despacho, d) la declaración de Carolina Lozano dice que la actora no fue desvinculada por
relevancia para el despacho porque lo hace no como testigo común, sino como testigo perito con sus conclusiones técnicas útiles para el despacho, d) la declaración de Carolina Lozano dice que la actora no fue desvinculada por su estado de salud sino por metas, que no necesitaba apoyo, y que para el copaso la dte participaba con el banco popular, lo que no resulta cierto porque el banco popular para esa fecha era entidad diferente a leasing popular, luego no podía beneficiarse del copaso de otra empresa, sin que se evidencie preocupación por implementación de programa de salud ocupacional diferente a las metas de los empleados, e) la testigo solo da cuenta de cumplimiento de metas, cifras de crecimiento y nada preocuparse en el talento humano, sin medidas en favor de talento humano que se manifestaran, f) las pruebas dan cuenta del estado de salud de la actora con infarto al miocardio en sept/07 calificado por la junta regional como común y en segunda instancia por la nacional como profesional, si bien hay contradicción de esos dos dictámenes la parte demandada que era la interesada en controvertir el segundo dictamen, no lo hizo, no pidió una prueba pericial para aclararlo, solo se limitó a la controverti r la fecha de estructuración para lo que dice el juzgado que la junta regional califica el hecho desde sep/07 de origen común y la junta nacional de origen profesional sin fijar fecha, la estructuración la hace la regional, sin que amerite duda el dictamen de la junta nacional, g) en ese orden no se comparte lo dicho por el demandado de que la estructuración fue durante el periodo en que la dte no estaba vinculada, afirmación falta porq la estructuración la hace la regional cuando se lo devuelve la nacional al no haber fijado la fecha, así cuando la regional la fija en el 2008 esta
fue durante el periodo en que la dte no estaba vinculada, afirmación falta porq la estructuración la hace la regional cuando se lo devuelve la nacional al no haber fijado la fecha, así cuando la regional la fija en el 2008 esta contradicción no obliga al juzgado a interpretar la fecha cono lo pretende el demandado, sin el esfuerzo intelectual y valorar las pruebas en su conjunto, pues la fecha de estructuración no puede desconocer los estudios médicos de la regional y nacional cuando doce meses antes del episodio de septiembre de 2007 la calificó como profesional al no ameritar duda alguna, la afirmación del demandado cae de su peso, h) al surgir la enfermedad como profesional y surgir durante la vigencia de la relación laboral por valorarse dentro de los 12 meses anteriores al suceso y no verse que trabajaba para otro empleador la carga de la prueba está en el demandado, y al verse queMONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 2 los estudios demuestran que el suceso tuvo como consecuencia mayor el estrés laboral que la vida sicosocial de la actora, es culpa del empleador en razón de la relación laboral y las metas incrementadas en un 80% en el año 2007 para cuando dio el infarto y posterior a ello no se previó cuidado a la actora, por el contrario se le despidió por incumplir metas, procediendo la indemnización no de la seguridad social sino la contractual, i) daño emergente no tiene derecho porque su condición personal y social era habitual realizar actividades deportivas, dijo que siempre tuvo esa condición, el lucro cesante consolidado con la renta actualizada a la fecha de la misma con los factores prestacionales, el tiempo que estuvo sin trabajo que dijo la actora 45 días y el porcentaje de PCL da la suma de
tuvo esa condición, el lucro cesante consolidado con la renta actualizada a la fecha de la misma con los factores prestacionales, el tiempo que estuvo sin trabajo que dijo la actora 45 días y el porcentaje de PCL da la suma de siete millones; el daño moral a favor de la demandante y su madre estos no necesitan ser probados y estando en juego la salud proceden; el daño fisiológico al ser su cond ición una limitante para conseguir empelo según la jurisprudencia laboral se fija en 30 salarios mlmv, todas las sumas indexadas.
Apelación demandante: i) el señor juez al aplicar las fórmulas de perjuicios no tuvo en cuenta los extremos fijados para el cálculo de los perjuicios patrimoniales materiales, para los que debe tenerse en cuenta la fecha de nacimiento de la actora, la del diagnóstico 24/agost/07, la edad a la fecha de la demanda 42 años y a la del diagnóstico 37 años, periodo vencido del 24/ago /07 al 04/marz/08, esto corresponde a que se tuvo en cuenta la fecha del diagnóstico y la fecha en que la actora comenzó a laborar para la nueva entidad, es decir que ella estuvo cesante y dejando de percibir comisiones por ese tiempo, ii) también debe tenerse en cuenta el salario de tres millones devengado en ese tiempo, el IPC a la fecha del diagnóstico 91,90, el ipc a la fecha de inicio de laborales 04/marz/08 96,04, interés corriente anual y el interés legal del 6%, iii) solicita que se tengan en cuenta esos criterios, también deja en claro que solo se tuvo en cuenta el periodo de 6 meses nueve días para efecto de la liquidación y para el lucro cesante se tuvo en cuenta la renta actualizada, los datos ya mencionados pero
esos criterios, también deja en claro que solo se tuvo en cuenta el periodo de 6 meses nueve días para efecto de la liquidación y para el lucro cesante se tuvo en cuenta la renta actualizada, los datos ya mencionados pero no se estableció el lucro cesante futuro porque dice la abogada consideró que su poderdante no tenía derecho a éste, por eso considera que debe ser reliquidadas nuevamente las pretensiones de la demanda en cuanto al lucro cesante consolidado a los daños morales subjetivos y al daño fisiológico.
Apelación demandado: 1) se revoquen las condenas de los numerales 2º donde se declaró que la actora había padecido una enfermedad laboral por estrés y que había sido culpa de la demandada, el 3º que condenó a indemnizarla por el lucro cesante consolidado, daños morales, fisiológicos, el #4º de la indexación y el #6º de costas fundamentado el recurso en que el art. 174 CPC que fue desconocido por el juez, pues de haberse apegado a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso otro hubiera sido el resultado del proceso, pues el aquo confundió los dos dictámenes que fueron emitidos durante la valoración del porcentaje de PCL, del origen y de la fecha de estructuración, 2) aunque se hace un extenso análisis sobre dictámenes contradictorios, dic has jurisprudencias no son aplicables al caso porque no ha habido dictámenes contradictorios, hubo dictamen donde se declaró primero el origen de común y después uno donde se habló de una profesionalidad, pero en este último lo que hizo fue darle mayor imp ortancia a los factores laborales que incidían, pero en ese ni se fijó porcentaje de PCl ni se fijó fecha de estructuración, que si son preponderantes
una profesionalidad, pero en este último lo que hizo fue darle mayor imp ortancia a los factores laborales que incidían, pero en ese ni se fijó porcentaje de PCl ni se fijó fecha de estructuración, que si son preponderantes en la emisión de una PCL, cada dictamen se ocupó de su competencia, 3 ) Por eso la junta nacional devolvió el dictamen a la regional para que profiriera porcentaje de PCL que fue de 15,40% y la fecha de estructuración de septiembre 13/2008 y por ende esa fecha es relevante para este tema, 4) en el expediente existen los dos dictámenes por lo que al concluirse que la demandada tiene culpa patronal en la enfermedad laboral y condenó al pago de las indemnizaciones en el numeral 3º, debe insistirse que la valoración documental es contra evidente al resultado del proceso pues para liquidar los perjuicios condenados se tuvo en cuenta el porcentaje de PCL del 15,40% pero no se previó que la fecha de estructuración es de septiembre/2008, que es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral que el juzgado estableció en enero de 2008 y está demostrado que se integró a otra entidad a las pocas semanas de la terminación, 5) dice la sentencia que debió la entidad pedir una nueva valoración ante el conflicto de dictámenes que ve el juzgado hay dentro del proceso, pero por el contrario la demandad estima que lo s dictámenes están debidamente ejecutoriados y el que emitió la junta fijando la PCL del 15,40% de origen profesional con fecha estructuración de sept/2008, debió ser impugnado por la demandante si lo quería desconocer, la carga de la prueba no era propia de la demandada, que se
fijando la PCL del 15,40% de origen profesional con fecha estructuración de sept/2008, debió ser impugnado por la demandante si lo quería desconocer, la carga de la prueba no era propia de la demandada, que se sometió a lo que hay, por eso se debe fundar la decisión en las pruebas que hay y no había necesidad de pedir un nuevo dictamen, por eso, la fecha de estructuración es esa, que es posterior a la terminación de la relación laboral y no podía servir para establecer culpa patronal a la demandada, aun cuando el juzgado también tuvo en cuenta el dictamen de la junta nacional para la profesionalidad del evento, cuando ese dictamen no tenía fecha de estructuración de la invalidez, 6) debe alertarse sobre la apreciación que debe tenerse del interrogatorio a la actora, siendo la finalidad de esa prueba en materia civil que es la aplicable a la laboral, lo que se busca es la confesión del interrogado y de lo que dijo la actora nada le podía servir al juzgado para la condena, porque debió tomar solo lo que le fuera adversa a la demandante y le favoreciera al banco, y no lo que le favoreciera a la misma demandante, siendo eso los perjuicios morales condenados sin ningún tipo de demostración en el proceso, los señalo en 20 smlm a la madre que no hace parte del proceso y a la demandante, algo que no había visto en 25 años de ejercicio profesional, un sujeto no parte del proceso, se le dé unaMONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 3 condena, por el contrario, hay evidencia que posteriormente se vinculó a otras entidades fiduciarias, 7) caídas todas las condenas de lucro cesante, fisiológicos y morales, no hay indexación ni costas.
3 condena, por el contrario, hay evidencia que posteriormente se vinculó a otras entidades fiduciarias, 7) caídas todas las condenas de lucro cesante, fisiológicos y morales, no hay indexación ni costas.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, por lo que procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.
SENTENCIA No.57
La sentencia APELADA debe MODIFICARSE, son razones:
Entiende la Corporación, que no es motivo de discusión entre las partes, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes MONICA MARIA CARDONA y LEASIN POPULAR hoy BANCO POPULAR, con inicio el 01 de noviembre de 2005 , culminado de forma unilateral por la entidad bancaria mediante misiva del 20 de enero de 2008, así se desprende del documento visto a folio 22 del proceso. Tampoco es controvertida la ocurrencia de un evento de infarto agudo de miocardio con dos eventos, uno ocurrido el 24 de agosto de 2007 y otro el 01 de septiembre de 2007 , así lo certifican las calificaciones de PCL realizadas al actor y su historia clínica (fls. 29, 35, 275 s.s. y 302), por lo que se procede en primer lugar a resolver la apelación de la demandada, para luego ocuparnos de la apelación de la actora sobre la forma de liquidación de perjuicios.
Conforme el principio de consonancia ( art. 66 A - CPTSS), puntualiza la Sala de Decisión que la entidad bancaria zanja su oposición a la condena en la inexistencia de una controversia entre dictámenes de las juntas de calificación de invalidez solo en la fecha de estructuración de la PCL que
entidad bancaria zanja su oposición a la condena en la inexistencia de una controversia entre dictámenes de las juntas de calificación de invalidez solo en la fecha de estructuración de la PCL que en su juicio está establecida en una única fecha de septiembre de 2008, influyendo en la causación de la enfermedad profesional posterior al vínculo laboral que hubo entre las partes procesales, situación que deviene en la ruptura de la condena por perjuicios ordenada.
Debiendo resaltar la Corporación, que de los argumentos de apelación presentados, en nada se controvierte la culpa que el juzgado estableció a cargo del empleador LEASING POPULAR sobre la enfermedad padecida por la demandante con los infartos ocurridos en agosto y septiembre de 2007 en vigencia de la relación laboral, punto que es el fundamento probatorio exigido por el art. 216 CST para configurar la culpa contractual patronal al empleador y que deviene en el pago de los perjuicios.
Es que la aceptación de esta conclusión a la que arriba la instancia es la que fija la responsabilidad patronal de la entidad financiera, pues fueron los infartos sufridos por la trabajadora, los que dieron visibilidad a la enfermedad cardiovascular diagnosticada a la trabajadora y sobre los cuales se funda la responsabilidad de falta de cuidado al bienestar de la empleada como su “deudor de seguridad”1 dado que dentro de sus obligaciones legales (artículos 572 y 3483 C.S.T.) y en plano internacional, se establece, en el convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 3 4,
1 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469
internacional, se establece, en el convenio 161 de la O.I.T ratificado por la ley 378/97, art. 3 4,
1 Introducción al Derecho del trabajo, Manuel Alonso Olea, Civitas. 2002, pag.469 2 Articulo. 57, punto3. “Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, segú n reglamentación de las autoridades sanitarias”.
3 Articulo. 348: Medidas De Higiene Y Seguridad. <Artículo modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a s u servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo. 4 Ley 378/97, art 3 “…1. Todo miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riegos específicos que prevalecen en las empresas.MONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 4 responsabilidades en la forma y manera como debe desarrollarse la actividad productiva, lo que
empresas.MONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 4 responsabilidades en la forma y manera como debe desarrollarse la actividad productiva, lo que incluso ha sido decantado por la normativa patria antes de esta codificación5, y de manera posterior mediante la Ley 9 de 1979 art. 81 , y la Resolución 2400 de 1979 , para una serie de obligaciones propias ( arts. 348, 571, 1 y 2 del CST ), cuya insatisfacción queda regulada bajo las pautas de los artículos 1604 y 1757 del Código Civil, en donde se establece la carga de probar la causa de la extinción de esa responsabilidad a cargo de quien ha debido emplear la diligencia o cuidado pertinente para a administración de los negocios propios
Sin que esta conclusión se derruya con la fecha de estructuración de PCL del 13 de septiembre de 2008 que certificó la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca en el dictamen del 16 de agosto de 2012 (fl. 302) y que contrario a lo afirmado por la demandada, sí causa controversia entre dictámenes, dado que la misma junta regional del Valle, ya había emitido en dictamen del 17 de diciembre de 2008, una fecha de estructuración de invalidez del 03 de septiembre de 2007 (fl. 35).
Nótese que este segundo dictamen tiene como base diagnóstico base, el infarto al miocardio padecido por la actora, del que no hay duda ocurrió por partida doble el 24 de agosto y 01 de septiembre de 20076 sin que se den razones di ferentes o adicionales a dicho infarto para la estructuración de la invalidez, por el contrario, las descripciones de interconsultas referidas a folio 304 del 13 de
20076 sin que se den razones di ferentes o adicionales a dicho infarto para la estructuración de la invalidez, por el contrario, las descripciones de interconsultas referidas a folio 304 del 13 de septiembre de 20 08 y 01 de octubre de 2011 refieren resultados de exámenes positivos en la enfermedad, por lo que no hay eventos que con posterioridad a esa primera calificación regional, agraven la salud de la demandante de forma tal que hiciera postergar la fecha de estructuración de la invalidez.
Por el contrario, tal y como lo dejó sentado la instancia, abundan especificaciones médicas que certifican que los episodios de infarto sufridos por la demandante fueron detonados por situaciones de estrés laboral recopiladas por los médicos durante los 12 meses anteriores al hecho -24 agosto y 01septiembre/2007debiendo recordar que la relación laboral de las partes venía desde el año 2005 y fue para el año 2007 (años de los infartos) que se subieron las metas por parte de la entidad financiera, luego bajo estos argumentos, no tiene asidero la apelación de la demandada sobre la improcedencia de la condena de perjuicios.
De igual forma, no prospera la apelación sobre la improcedencia de los perjuicios morales a favor de la demandante, dado que la jurisprudencia ha señalado para ellos poder adver tir sin dificultad el impacto moral que ocasiona el suceso, como en este caso la actora, para la fecha de la enfermedad cardiaca, contaba con solo 37 años de edad, viéndose afectada en la forma como de ahí en adelante debía tener unos cuidados para mejora r su salud y así evitar a futuro nuevos eventos cardiacos, lo
cardiaca, contaba con solo 37 años de edad, viéndose afectada en la forma como de ahí en adelante debía tener unos cuidados para mejora r su salud y así evitar a futuro nuevos eventos cardiacos, lo que igual mente genera incertidumbre no solo de si se pueden presentar nuevos episodios, sino también de que esos no terminen en fatalidad7.
2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo miembro interesad o deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de emple adores y de trabajadores más representativas, cuando existan.
3. Todo miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.” 5 Ley 57/15, Ley 6 /95, Ley 64/46 entre otras 6 fls. 29, 35, 275 s.s. y 302 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente:
HERNAN ANDRADE RINCON Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 1800123-31-000-1999-00454-01(24392): Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de
23-31-000-1999-00454-01(24392): Sobre la utilización de este medio probatorio de las presunciones para la tasación del daño moral, la Corte Constitucional ha considerado que tal criterio decantado por las Altas Cortes tiene la connotación de precedente jurisprudencial obligatorio para los jueces de menor jerarquía y, en consecuencia, ha ordenado su aplicaciónMONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 5 No ocurre lo mismo en lo relativo a la condena de per juicios morales a favor de la madre de la demandante, quien basta con resaltar como lo hizo el apelante, que es persona ajena a este proceso, no estuvo vinculada, ni en la admisión de la demanda (fl. 356) ni en providencia alguna hasta la sentencia de instancia, se ordenó por el juzgado su llamado.
Ahora bien, frente al recurso de apelación de la demandante quien quiere se incluya en la liquidación del lucro cesante consolidado, los daños morales subjetivos y al daño fisiológico, factores como: i) la fecha de nacimiento de la actora, ii) la fecha del diagnóstico 24/agost/07, iii) la edad a la fecha de la demanda 42 años y a la del diagnóstico 37 años, iv) el periodo cesante del 24/ago/07 al 04/marz/08 entre la fecha que tuvo el diagnóstico y la fecha en que la actora comenzó a laborar para una nueva entidad, v) el salario de tres millones devengado en ese tiempo, vi) el IPC a la fecha del diagnóstico 91,90, el IPC a la fecha de inicio de laborales 04/marz/08 de 96,04 y el interés corriente anual legal del 6% , debe manifestarse que tal y como lo desarrolla la jurisprudencia y se desprende de la
91,90, el IPC a la fecha de inicio de laborales 04/marz/08 de 96,04 y el interés corriente anual legal del 6% , debe manifestarse que tal y como lo desarrolla la jurisprudencia y se desprende de la jurisprudencia citada del Consejo de Estado8 para su tasación no se aplica fórmula alguna como sí se determina para los perjuicios morales, sino que éstos con ayuda del principio « arbitrio iudicis » se dispone su tasación.
Principio que igualmente es aplicado en la liquidación del mal llamado perjuicio en daño fisiológico que en realidad la jurisprudencia denomina daño a la vida en relación9, por consiguiente, no hay lugar a
en los casos en los cuales se verifique que no han sido acogidos los lineamientos de tales precedentes sin que exista justificación para hacerlo. Así lo ha expresado: Así las cosas, en esta op ortunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. (...) Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características
no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstanci as de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera l iberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.
SL4665-2018, Radicación n.° 67090 del 03 de octubre de 2018: Resulta pertinente traer al caso lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, « para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) del 23 de agosto de 2012.
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392) del 23 de agosto de 2012.
9CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente:
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil. Radicación número: 11.842 : … Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados "daño a la vida de relación", corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonialdistinto del moral - es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, e l perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice dágrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa.
imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice dágrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa.
SC5686-2018, Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 del 19 de diciembre de 2018: … DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN -Comprende no sólo el perjuicio fisiológico, sino la alteración a las condiciones deMONICA MARIA CARDONA vs BANCO POPULAR 6 dar la aplicación de los datos manifestados por la apelante, dado que estos son cuantificado en salario mínimo con fundamento en las consideradas por el operador judicial10.
Finalmente, e n cuanto al lucro cesante consolidado, estos cuentan con una fórmula que la jurisprudencia especializada civil ha establecido11 de la siguiente manera: “de lucro cesante consolidado:… 12.2.1