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TSDJ CLO SL - 015201700203-01-(14-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015201700203-01-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref.: Ord. Fernando Mejía Candelo

C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P.

Rad.: 015-2017-00203-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 151

Santiago de Cali, catorce (14) de mayo dos mil veintiuno (2021).

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , proceden a dictar el siguiente:

AUTO INTERLOCUTORIO N° 073

Aprobado en Acta Nº 039

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

Le corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el Auto Interlocutorio N° 412 de 13 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro del pr oceso Ordinario propuesto por FERNANDO MEJÍA CANDELO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP , a través del cual el Juzgado decidió, para lo que interesa al caso, declarar no probada la excepción previa parcial de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa.

ANTECEDENTES

La parte demandante, FERNANDO MEJÍA CANDELO ,

excepción previa parcial de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa.

ANTECEDENTES

La parte demandante, FERNANDO MEJÍA CANDELO , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP , con el fin de que se Declare el status de jubilado convencional a partir del 16 de abril de 2004; que conforme a la Convención Colectiva 1999 -2000 se ordene a la demandada laREPUBLICA DE COLOMBIA

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liquidación y pago de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 6 de mayo de 2004 con la inclusión de las primas de junio y diciembre ; todas las sumas por las que se eleve condena deben ser indexadas

Admitida la demanda y surtido el traslado del caso la demandada EMCALI EICE ESP contestó el libelo y para lo que inter esa a este recurso propuso la excepción previa que denominó parcial de falta de competencia por ausencia del requisito de reclamación administrativa en relación con la pretensión segunda de liquidar y pagar pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004 con la inclusión de la prima de junio y de diciembre, basada en que en los escritos de reclamaciones de 3 de febrero de 2004 y de 31 de mayo de 2011 no se encuentra prevista la petición de la pensión con la inclusión de las primas de junio y diciembre.

escritos de reclamaciones de 3 de febrero de 2004 y de 31 de mayo de 2011 no se encuentra prevista la petición de la pensión con la inclusión de las primas de junio y diciembre.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profiere el Auto Interlocutorio N° 412 de 13 de febrero de 2019, por medio del cual decidió, para lo que interesa al recurso, Declarar no probada la excepción previa de falta de competencia por ausencia del requisito de reclamación administrativa en relación con la pretensión segunda de liquidar y pagar pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004 con la inclusión de la prima de junio y de diciembre.

Fundamentó su d ecisión en que, debe aplicarse el ordenamiento jurídico, precisa ndo que en la reclamación administrativa si existe concordancia con lo pedido en la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión tomada en primera instancia, la apoderada de EMCALI EICE ESP Interpuso recurso de apelación porque no existía reclamación respecto a las primas de junio y diciembre.

CONSIDERACIONES DE LA SALAREPUBLICA DE COLOMBIA

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La exigencia de reclamación administrativa como presupuesto de la competencia del juez laboral, se encuentra consagrada en el Art.

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La exigencia de reclamación administrativa como presupuesto de la competencia del juez laboral, se encuentra consagrada en el Art. 6° del C. P. del T. y de la S. S., el cual expresa:

“Artículo 6o. Reclamación Administrativa. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple r eclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.

Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrat iva se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.

Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.”

Dicho lo anterior, la reclamación administrativa no es otra cosa que un medio por el cual la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, tiene la facultad de estudiar su conducta y si es el caso corregir sus yerros, previa la solicitud escrita formulada por la parte que pretenda el derecho. Cuando se reclama administrativa y, luego judicialmente una pensión de jubilación sea de tipo legal o convencional, no es necesario que el

es el caso corregir sus yerros, previa la solicitud escrita formulada por la parte que pretenda el derecho. Cuando se reclama administrativa y, luego judicialmente una pensión de jubilación sea de tipo legal o convencional, no es necesario que el interesado de manera expresa solicite las mesadas de junio y diciembre, puesto que, primero la administración y posteriormente el juez, según el caso deben hacer efectivo el ordenamiento jurídico, para determinar si además de las 12 mesadas ordinarias, el solicitante tiene derecho a una o dos mesadas adicionales de acuerdo con la fecha de causación de la pensión, con independencia de que a dichas mesadas las llame primas de junio y diciembre.

Para el caso concreto, el demandante en sus reclamaciones administrativas de 3 de febrero de 2004 y de 31 de mayo de 2011 , dijo en la primera que, tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional y una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que reconoce la pensión presentará la renuncia del cargo (folios 22 a 26 y 350 a 355); en la segunda precisó que ocupaba el cargo de trabajador oficial, es beneficiario de las convenciones colectivas 1999-2000 y 2004-2008; que desde el 17 de abril de 2004REPUBLICA DE COLOMBIA

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reúne los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para disfrutar de la pensión de jubilación. (folios 28 a 30 y 361 a 363).

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reúne los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para disfrutar de la pensión de jubilación. (folios 28 a 30 y 361 a 363).

En ese orden de ideas, exigir una reclamación expresa sobre unas primas de junio o diciembre como las denominó el demandante en el libelo, que equivalen a las mesadas adicionales de dichos meses, respecto a una pensión de jubilación que pretende desde 2004, no es configurativa de falta de competencia por falta de agotamiento de vía gubernativa , porque tanto la administración como el juzgador debe pronunciarse sobre las mismas por ministerio de la ley, en los eventos en que, se factible conceder la pensión de jubilación.

Constituye una exigencia de un formalismo a ultranza o en términos de la Corte Constitucional, un exceso de ritual manifiesto proponer una excepción previa por los motivos antes señalados, cuando cualquier reclamación de pensión conlleva la petición de mesadas adicionales, pues, se trata de un accesorio a la pensión y como tal sigue la suerte de la misma. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, diferenció el defecto procedimental absoluto del exceso ritual manifiesto, pues el primero es el “que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto”; y, el segundo, “que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe lo s procedimientos

el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto”; y, el segundo, “que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe lo s procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales . En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”. Así las cosas, se confirmará la providencia apelada y se condenará en costas a la parte demandada por haber perdido el recurso. Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Apelado No 412 de 13 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP apelante infructuoso y en favor de la parte demandante.

Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo.

TERCERO: Por secretaría remítase copia de esta

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de EMCALI EICE ESP apelante infructuoso y en favor de la parte demandante.

Agencias en derecho en segunda instancia $400.000.oo.

TERCERO: Por secretaría remítase copia de esta providencia a los correos registrados por las partes y apoderados. Déjese constancia en el expediente digital de esta remisión.

NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:REPUBLICA DE COLOMBIA

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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