TSDJ CLO SL - 015201800044-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 015201800044-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
Hoy 09 DE DICIEMBRE DEL 2022, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 293, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia laboral adelantado por BLANCA NIDIA DELGADO CORREA en contra de COLPENSIONES, con radicación No 0152018-00044-01
En donde se resuelve la APELACION Y GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA a favor de Colpensiones en contra de la Sentencia No 0195 del 25 de junio de 2019 proferida por el juzgado 15º Laboral del circuito de Cali mediante la cual declaro compatible la pensión de sobrevivientes de origen profesional con la pensión de vejez post mortem, del que en vida fue su cónyuge señor HENRY PIEDRAHITA FLOREZ, igualmente 1. Declaró parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales por sustitución pensional, anteriores al 1 de diciembre del 2014, 2. Reconoció al señor HENRY PIDRAHITA FLOREZ fa llecido el 5 de febrero del 2005 la pensión post mortem, a
mesadas pensionales por sustitución pensional, anteriores al 1 de diciembre del 2014, 2. Reconoció al señor HENRY PIDRAHITA FLOREZ fa llecido el 5 de febrero del 2005 la pensión post mortem, a partir del 26 de abril del 2004 cuando cumplió los 60 años y las 500 semanas en los últimos 20 años, una pensión mínima mensual vigente, 3. Reconoció a la demandante la sustitución pensional en favor de LA DEMANDATE, en forma vitalicia, a partir del 1 de diciembre del 2014, con un retroactivo del 1 de diciembre del 2014 al 30 de junio de 20 19 en suma de $ 46.351.494. 4.recononoció los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 1 de febrero de 2018 hasta la fecha de pago del retroactivo, condeno en costas a Colpensiones.
Razones del juzgado : El causante señor HENRY PIEDRAHITA FLOREZ , nació el 26 de abril de 1944, falleció el 5 de febrero del 2005, cumplió 60 años de edad el 26 de abril 2004, al momento de la muerte tenía 600 semanas cotizadas en los últimos 20 años , siendo beneficiario del reconocimiento pensional de vejez aquí anhelado bajo el acuerdo 049 de 1990 por lo que es viable reconocer el derecho pensional post mortem por acreditar edad y semanas cotizadas, en 1 salario mínimo legal vigente, al momento de la muerte del causante a la demandante se le reconoció una pensión de origen profesional por lo que apoyado en dis tintas S entencias de las altas Cortes el a quo considero
vigente, al momento de la muerte del causante a la demandante se le reconoció una pensión de origen profesional por lo que apoyado en dis tintas S entencias de las altas Cortes el a quo considero compatible la pensión de origen profesional con la sustitución a la demandante de pensión de vejez post mortem del causante.
Apelación Colpensiones: A la deman dante se le reconoció pensió n de sobrevi vientes de origen profesional por parte de Positiva S.A, e igualmente se le reconoció indemnización sustitutiva, por parte de Col pensiones, no está en discusión qu e el causante tení a derecho a la pensión de vejez al momento de su fallecimiento pero las mesadas pensionales se encuentran afectada por el fenómeno de la prescripción y ya n o pueden ser pagadas, la ley establece que dicha pe nsión es pro cedente siempre y cuando la muerte sea de origen común requisito que en este caso brilla por su ausencia ya que la misma fue de origen profesional , solicita igual de confirmarse se ordene los descuentos de salud como quiera nada se dijo al respecto en esta sentencia.BLANCA NIDIA DELGADO CORREA en contra de COLPENSIONES
2
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
S E N T E N C I A No. 253
La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No ser compatibles la sustitución de la
legales.
S E N T E N C I A No. 253
La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: No ser compatibles la sustitución de la pensión DE VEJEZ Post Mortem reclamada en este proceso relacionada con el señor HENRY PIEDRAHITA FLOREZ fallecido el 05 de febrero del 2005 (fl.32) con la pensión de sobrevivientes de origen profesional que ostenta su cónyuge y demandante señora BLANCA NIDIA DELGADO CORREA, con discusión administrativa resp eto de la pertenencia al RPM y la indemnización sustitutiva.
Entender la Corporación que el causante falleció con ocasión de un riesgo de trabajo, situación que no pone en duda la demandante, pues en el hecho nueve de la demanda así lo postula (fl. 3) y además, reconoce gozar en la actualidad de una pensión de sobrevivientes pero de riesgos laborales otorgada por la ARL correspondiente, de ahí que, no se pueda situar a la administradora de pensiones de riesgo común como obligada de un riesgo que no protege, pues ella solo responde por obligaciones de fuente o venero diverso, dado que, nuestro sistema de la seguridad social tiene un capítulo especial para los riesgos laborales, infortunios por los cuales responde la administradora de pensiones pero de riesgos laborales, sin que haya lugar a gozar de las dos pensiones.
De otro lado, es menester señalar que la legal o no concesión de una pensión de vejez post morten que pide en principio se reconozca al afiliado fallecido y la que de ella se derivaría como pensión de sobrevivientes por riesgo común, no le da derecho a la demandante de gozar de una pensión que no
que pide en principio se reconozca al afiliado fallecido y la que de ella se derivaría como pensión de sobrevivientes por riesgo común, no le da derecho a la demandante de gozar de una pensión que no está dentro del sistema de la seguridad social integral como es la pretensión del caso en estudio , en donde gozando ya de una pensión de sobrevivientes por la muerte de riesgo laboral, se quiere ahora reclamar como si fuera de origen común otra pensión de sobrevivientes, que es lo que se sabe no ha ocurrido.
Pues bien, esta situación pensional debe indicarse ya ha sido materia de estudio por la jurisprudencia especializada, incluso de modo reciente, razón por la cual se trae a consideración matices importantes de esas providencias:
“Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional.
Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un s olo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado q ue formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.BLANCA NIDIA DELGADO CORREA en contra de COLPENSIONES 3 Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de
seguridad social de la Ley 100 de 1993.BLANCA NIDIA DELGADO CORREA en contra de COLPENSIONES 3 Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían.
Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de acciden te laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
…
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399 -2018.
Así como difiere también en el trato en relación con los pensionados por el Sistema General de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma Ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales”
razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad, o un accidente por el riesgo creado por la nueva labor desempeñada habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales”
SL 5092-2020, DEL 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020.
De igual modo se hace interesante sentencia de la Sala Laboral CSJ del 2 de octubre de 2018, Rad. 39972.
“ De igual forma, la Ley 776 de 2002, en el artículo 15, señaló que “Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley” se reconocerá al afiliado o a sus beneficiarios “a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional” y “b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que, con posterioridad a la vigencia de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los e ventos en que el sistema de riesgos profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual
profesionales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida. Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en error jurídico en la decisión que resolvió el presente asunto, por cuanto , al remitirse al artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, para el 20 deBLANCA NIDIA DELGADO CORREA en contra de COLPENSIONES 4 enero de 1996, debía concluirse necesariamente que la pensión de jubilación otorgada a la demandante re sultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes del sistema de riesgos profesionales, puesto que claramente aquí el afiliado no había dejado causada dicha pensión, cumpliendo edad y tiempo de servicios, como para predicar que ya era un derecho adquirido y que, en ese orden de ideas, era susceptible de la compatibilidad pensional. Contrario a ello, el afiliado solo había acreditado el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, por lo que, en términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, lo que l e, corresponde a sus beneficiarios es la indemnización sustitutiva del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al haber estado afiliado al régimen de prima media con prestación definida»”.
Es de advertir que en el acto administrativo 003811 del 2006, la entidad de modo directo planteo el derecho a la indemnización sustitutiva y ahora en el recurso de apelación la parte demandada insiste
Es de advertir que en el acto administrativo 003811 del 2006, la entidad de modo directo planteo el derecho a la indemnización sustitutiva y ahora en el recurso de apelación la parte demandada insiste en que fue pagado, por lo tanto con esa orden admini strativa en caso de no haberse recon ocido esa indemnización le corresponde al demandante efectuarlo si no lo ha hecho. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
1. REVOCAR la Sentencia apelada y en consecuencia se declaran probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; por lo dicho en esta providencia.
3. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor de Colpensiones. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS
Los Magistrados,