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TSDJ CLO SL - 015201800643-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 015201800643-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. José Humberto Hurtado Gómez y Otros C/ Colpensiones Rad. 015-2018-00643-01

‘¿’ 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 344

Juzgamiento

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 355

Acta de Decisión N° 086

El Magistrado Ponente CARLOS ALB ERTO OLIV ER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , integrantes de la Sala Sexta de Decisión Laboral, procede a dictar las providencias correspondientes, con el fin de resolver la Apelación del Auto Int erlocutorio N° 1595 del 21 de junio del año 2019 y la Apelación y Consulta de la Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019, ambas providencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, dentro de los procesos ordinarios laborales de primera instancia acumulados, instaurados

por JOSÉ HUMBERTO HURTADO GÓMEZ , Rad N° 015-2018-00643-01;

GUSTAVO CASTAÑO CANDAMIL , Rad. N° 015-2018-00643-01; JAIME

ARAGÓN SAA , Rad N° 015 -2018-00210-01; LUIS FERNANDO VARGAS

GUSTAVO CASTAÑO CANDAMIL , Rad. N° 015-2018-00643-01; JAIME

ARAGÓN SAA , Rad N° 015 -2018-00210-01; LUIS FERNANDO VARGAS MORENO, Rad. N° 015 -2018-00254-01; JOSÉ EDILBERTO LONDOÑO, Rad N° 015-2018-00615-01; CARLOS ARIEL OSPINA , Rad. N° 015 -2018-00408-01; JOSÉ JAIRO PEÑA ROJAS , Rad. N° 015 -0218-00616-01; JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ BOLAÑOS , Rad. N° 015 -2018-00272-01; JUAN LEONEL DÍAZ GONZÁLEZ, Rad. N° 015-2018-00261-01; JOSÉ RODRIGO OSORIO SÁNCHEZ, Rad. N° 015-2019-00076-01 y NELSON DOMÍNGUEZ NÚÑEZ, Rad. N° 015-201800534-01, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 2

ANTECEDENTES DEMANDAS ACUMULADAS

El señor José Humberto Hurtado Gómez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora

demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora Nohora Moreno Gómez , en form a retroac tiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor José Humberto Hurtado Gómez se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 000711 del año 2004, que convive con la señora Nohora Moreno Gómez, la cual depende del actor ; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 28 de agosto del año 2018 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el tra slado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1°, 2°, 5° y 6°; que no le constan los hechos 3° y 4° y que no es cierto el hecho 7°. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo la s que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Gustavo Castaño Candamil presentó demanda o rdinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora Carmenza Ruiz de

demanda o rdinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora Carmenza Ruiz de Castaño, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 3 Indican los hechos de la demanda que el señor Gustavo Castaño Candamil se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 007577 del año 200 4, que co ntrajo matrimonio con la señora Carmenza Ruiz de Castaño , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 18 de mayo del año 2018 ante Colpensiones, negada por la entidad demandada.

Al descorrer el traslado de la dem anda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos todos los hechos de la demanda, salvo el 4°, el cual no le consta . Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas care ntes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Jaime Aragón Saa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Ad ministradora Colombiana de Pensioneslas que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Jaime Aragón Saa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Ad ministradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora María Edilia López de Aragón , en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor Jaime Aragón Saa se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 09037 del año 2005, que convive con la señora María Edilia López d e Aragón, la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 15 de mayo del año 2017 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensio nes - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1°, 7° y 8°; que los demásREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 4 hechos no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fond o las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido;

‘¿’ 4 hechos no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fond o las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Luis Fernando Vargas Moreno presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora Gloria Stella Mera de Vargas, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la de manda que el señor Luis Fernando Vargas Moreno se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución N° 024413 del año 2005 , que con trajo matrimonio con la señora Gloria Stella Mera de Vargas , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 24 de noviembre del año 2015 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, e sta conte sta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos de la demanda, salvo el 4°, que indica no constarle y el 6°, que refiere no es cierto. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor José Edilberto Londoño presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora Olga LucíaREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 5 González, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor José Edilberto Londoño se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 01 7265 del año 2008 , que convive con la señora Olga Lucía González , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14, pero que no le fue dada respuesta.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hech os 1° a 4°, 10°, 11, 13, 1 5 y 16; que no le constan los hechos 5° a 9° y que no son ciertos los hechos 12 y 14. Se

demanda, manifestando que son ciertos los hech os 1° a 4°, 10°, 11, 13, 1 5 y 16; que no le constan los hechos 5° a 9° y que no son ciertos los hechos 12 y 14. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Carlos Ariel Ospina presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el rec onocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora Francia Mosquera Urrutia, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor Carlos Ariel Ospina se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones , mediante Resolución GNR 382063 del año 20 14, que convive con la señora Francia Mosquera Urrutia , la cual depende del actor; que realizó rec lamación del incremento pensional del 14% el 10 de julio del año 2018 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 6 Al descorrer el traslado de la demanda a la

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‘¿’ 6 Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1° a 3°, 6° y 8° a 10°; que no son ciertos los hechos 4° y 7° y que no le consta el hecho 5°. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor José Jairo Peña Rojas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fi n de obte ner el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora Luz Ángela Muñoz, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la dema nda que e l señor José Jairo Peña Rojas se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 011471 del año 2003 , que con trajo matrimonio con la señora Luz Ángela Muñoz , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 2 3 de mayo del año 2017 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

con la señora Luz Ángela Muñoz , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 2 3 de mayo del año 2017 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que s on ciertos los hechos de la demanda, salvo el 2 ° y 3° que manifestó no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Jesús Hernando Álvarez Bolaños presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana deREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 7 Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimien to y pago del incremento pensional del 14% por su compañera permanente a cargo, señora Luz Amparo Osuna , en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor Jesús Hernando Álvarez Bolaños se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución N° 00 11675 del año 2003 , que convive

Indican los hechos de la demanda que el señor Jesús Hernando Álvarez Bolaños se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución N° 00 11675 del año 2003 , que convive con la señora Luz Amparo Osuna , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 18 de octubre del año 2017 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hec hos de la demanda, salvo el 4° que indicó que no le consta . Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debi do; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Juan Leonel Díaz González presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional de l 14% por su cónyuge a cargo, señora Alba Nur Carabalí Carabalí, en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor Juan Leonel Díaz González se encuentra pensionado p or vejez por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones , mediante Resolución GNR 2050 del año 2009, que con trajo matrimonio con la señora Alba Nur Carabalí Carabalí , la cual

Leonel Díaz González se encuentra pensionado p or vejez por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones , mediante Resolución GNR 2050 del año 2009, que con trajo matrimonio con la señora Alba Nur Carabalí Carabalí , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 1 4% elREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 8 30 de agosto del año 2017 ante Colpensiones, negada en oficio de la misma fecha.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos 1°, 4°, 5° y 6° y que no le constan los hechos 2° y 3°. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor José Rodrigo Osorio Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora María Gladys Perilla de Osorio , en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor José

Perilla de Osorio , en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor José Rodrigo Osorio Sánchez se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, mediante Resolución GNR 375298 del año 2015, que está casado con la señora María Gladys Perilla de Osorio , la cual depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14 % ante Colpensiones, negada mediante Resolución SUB 32743 del 18 de diciembre del año 2018.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hecho s 1° a 5°, 9° y 10°, en forma parcial, aduciendo no constarle la dependencia de la señora María Gladys Perilla de Osorio , y que los hechos 6° a 8° no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propu soREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 9 como excepciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Nelson Domínguez Núñez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de P ensionesy Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

El señor Nelson Domínguez Núñez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de P ensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, señora Amelia Gómez Cárdenas , en forma retroactiva, junto con la indexación de las condenas; Costas y agencias en derecho.

Indican los hechos de la demanda que el señor Nelson Domínguez Núñez se encuentra pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones, mediante Resolución N° 002644 del año 2006 , que convive con la señora Amelia Gómez Cárdenas , la cua l depende del actor; que realizó reclamación del incremento pensional del 14% el 7 de junio del año 2018 ante Colpensiones, negada en oficio del 13 de junio del año 2018.

Al descorrer el traslado de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, esta contesta la demanda, manifestando que son ciertos los hechos de la demanda, salvo el 5 ° y 6°, los cuales indicó que no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, considerándolas carentes de fundamento. Propuso como exc epciones de fondo las que denominó como Inexistencia de la obligación y Cobro de lo no debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio N° 1595 del 21 de junio del

debido; Prescripción; Innominada; Buena fe.

DECISIONES DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto Interlocutorio N° 1595 del 21 de junio del año 2019 , el Juzgado Quince Labora l del Cir cuito de Cali resolvió, para lo que interesa al recurso, no decretar las pruebas testimoniales solicitadas dentro del proceso del señor José Humberto Hurtado Gómez , Rad. 015 -2018-00643-01, por considerar que no eran necesarias para resolver el proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Mediante Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió Declarar demostradas la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por Colpensiones, respecto de la totalidad de los procesos acumulados, Ordenando la terminación del proceso y negando las pretensiones de la demanda.

RECURSOS QUE SE ESTUDIAN

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, respecto del Auto Interlocutorio N° 1595 del 21 de junio del año 2019 , la apoderada judic ial del s eñor José Humberto Hurtado Gómez presentó recurso de apelación, mediante el cual manifestó que no se encuentra conforme frente a la negación del interrogatorio a los testigos, puesto que, en el caso de su mandante, es evidente que cumple con los r equisitos del Decreto 758 del año 1990 y tiene

de apelación, mediante el cual manifestó que no se encuentra conforme frente a la negación del interrogatorio a los testigos, puesto que, en el caso de su mandante, es evidente que cumple con los r equisitos del Decreto 758 del año 1990 y tiene derecho al incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima, indicado en el artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990, por su compañera permanente.

Que se tiene conocimiento de la sentencia unificada, pero a la fec ha es evidente que no se encuentra conforme a la normalidad nombrada con anterioridad.

AUTO No Para resolver la apelación del Auto Interlocutorio N° 1595 del 21 de junio del año 2019, este se centra en el decreto y práctica de unas pruebas testim oniales, con el fin de demostrar la dependencia económica de la compañera permanente del señor José Humberto Hurtado Gómez.

Sin embargo, debe recordar la Sala lo establecido en el artículo 53 del CPTS, según el cual, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 11 Por su lado, el artículo 168 del Código General del Proceso, cuando expone que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas i lícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

Proceso, cuando expone que “ El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas i lícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

Así pues, si bien la prueba testimonial dejada de decretar y practicar por parte del A -Quo podría ser relevante para demostrar la dependencia económica alegada, lo cierto es que, evacuar dichas declaraciones resultaría intrascendente, dado que la decisión adoptada por el juzgador de instancia y por esta Sala mayoritaria se deriva de un cambio de criterio jurisprudencial, en donde no incide la prueba testimonial que se dejó de practicar.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto N° 1595 del 21 de junio del año 2019.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

NOTIFIQUESE

RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

De igual forma, i nconforme con lo resuelto en primera instancia, frente a la Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019 , la apoderada judicial del señor José Jairo Peña Rojas interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando en forma concreta que el actor es benefic iario de la ley de transición, en el artículo 36 de la Ley 100, por lo cual discrepa frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional, ya que no se pueden desconocer los derechos de los administrados.

Que en este caso se dieron todos los requisitos de la dependencia, se demostró con la resolución del demandante y la fecha en adquirióREPUBLICA DE COLOMBIA

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derechos de los administrados.

Que en este caso se dieron todos los requisitos de la dependencia, se demostró con la resolución del demandante y la fecha en adquirióREPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 12 el derecho, siendo importante tener en cuenta que estamos frente a un beneficio que se originó con base en la pensión, siendo esta lo principal, y el incremento lo subsidiario.

Indica que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, debiéndose dar el mismo trato al incremento pensional, por lo que solicita se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.

El apoderado del señor José Rodrigo Osorio Sánchez interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019, manifestando que esta decisión desconoce los derechos, no solo personales del demandante, sino también familiares, por cuanto este beneficio, de alguna manera, procura garantizar el mínimo vital para el actor y su cónyuge, la cual se acreditó la dependencia económica.

Que si bien existe decisión de la Corte Constitucional, sobre declarar estos beneficios como improcedentes, se acoge a lo que se resuelva por parte del Tribunal en segunda instancia.

La apoderada judicial del señor José Humberto Hurtado Gómez interpone recurso respecto de la Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019 , en el que indica que la sentencia unificada SU -140 es del año

La apoderada judicial del señor José Humberto Hurtado Gómez interpone recurso respecto de la Sentencia N° 177 del 26 de junio del año 2019 , en el que indica que la sentencia unificada SU -140 es del año 2019, y el proceso es del año pasado (2018), con radicación 2018 -643, teniendo en cuenta que es un año posterior a la sentencia en mención, por lo cual, el derecho de su prohijado debe ser garantista, reiterando que, como inició antes de la sentencia de unificaci ón, deber á aprobar o conceder el incremento del 14%, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de ley.

Que no se puede dejar a un lado la seguridad jurídica del demandante, teniendo en cuenta que no se le debe aplicar normatividad posterior a la presentación de su petición.REPUBLICA DE COLOMBIA

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‘¿’ 13 Que con las pruebas presentadas y los testimonios que no se realizaron, se podrá demostrar la dependencia económica, teniendo en cuenta que no se resolvió el recurso de apelación presentada en el momento, por lo que solicita se revoque la sentencia 177.

Es de advertir que, respecto a los demás demandantes que no apelaron se conoce en consulta la presente sentencia conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 69 del C.P.T.S.S.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

previsto en el inciso 1 del artículo 69 del C.P.T.S.S.

Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Previo al desarrollo del objeto del presente proceso , debe la Sala indicar que el problema jurídico a resol ver en esta oportunidad es, concretamente, si los incrementos pensionales por persona a cargo se encuentran o no derogados.

Pago de Incrementos Pensionales por Persona a Cargo

Así pues, se hace pertinente recordar que señala el artículo 21 del Acuerdo 04 9 del año 1990 emanado del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante decreto 758 del año 1990, que las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarían en un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario, y en un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Del examen del artículo 21 del Acuerdo 049 del año

Ref. Ord. José Humberto Hurtado Gómez y Otros C/ Colpensiones Rad. 015-2018-00643-01

‘¿’ 14

Del examen del artículo 21 del Acuerdo 049 del año 1990, se tiene que el incremento pensional del 7% y del 14% debe liquidarse sobre el salario mínimo vigente para cada época y para tener derecho a él se debe acreditar la condición de hijo o hija menor de 16 años o de 18 años si se es estudiante o hijo o hija inválido (a) no pensionados de cualquier edad, respecto del incremento pensional del 7% y cónyuge o compañero (a) permanente, respecto del incremento pensional del 14%, así como la dependencia económica respecto del pensionado y el no disfrute de pensión alguna.

Frente a este tema, la Corte Constitucional había indicado en diferentes providencias, como la Sentencia T-217 del año 2013, que el derecho a los incrementos no prescribía, sino los no cobrados oportunamente, en atención a que los incrementos se derivan del derecho imprescriptible a la seguridad social; tesis que fue reiterada mediante Sentencias T-831 del año 2014, T-369 del año 2015, T -395 del año 2016, SU -310 del año 2017, en aplicación de los principios pro homine y favorabilidad.

Posteriormente, ante la declaración de nulidad de la Sentencia SU-310 del año 2017, mediante Auto 320 del año 201 8, se pro fiere en su remplazo la Sentencia SU -140 del 28 de marzo del año 2019, mediante la cual concluyó la Corte que “ … salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que

su rempl

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